Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 209/2013 de 13 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 496/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100500

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00496/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2012 0003781

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2012

Apelante: BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Ruperto

Procurador: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA

Abogado: DAVID FERNANDEZ SUAREZ

Apelado: ALPHA INSURANCE A/S, TRASINSA S.L. , Teodoro

Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: IGNACIO SABRAS BENGOA, YOLANDA PAYO CIMADEVILLA

S E N T E N C I A nº 496/13

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA

Gijón, trece de diciembre de dos mil trece

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209/2013, en los que aparece como parte apelante, BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Ruperto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª Paz Manuela Alonso Hevia, asistido por el Letrado D. David Fernández Suárez, y como parte Apelada, ALPHA INSURANCE A/S, representado por la Procuradora Sra. Lucia Alonso Prieto, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Sabras Bengoa, y TRANSINSA S.L., y Teodoro , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. José Javier Castro Eduarte, asistido por la Letrada Dª Yolanda Payo Cimadevilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 12-3-13 , en el procedimiento p. ordinario nº 346/12, del que dimana el presente Recurso de Apelación 209/2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Primero: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Manuela Alonso Hevia, en nombre y representación de Ruperto , contra Teodoro , TRANSINSA SL y ALPHA INSURANCE A/S, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo al demandante las costas causadas.

Segundo: Que estimando a su vez la demanda formulada por el Procurador Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de Teodoro y TRANSINSA SL, contra Ruperto y Seguros Bilbao Cia Anónima de Seguros, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar solidariamente al primero de los demandantes en la suma de 679,20 € y a la segunda en 14.515,65 € cantidades ambas que se verán aumentadas respecto de la citada entidad aseguradora con la aplicación de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de producción del siniestro ( 27 de febrero de 2012), siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha e imponiéndoles asimismo las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes por la representación procesal de Ruperto y BILBAO Cia de Seguros y Reaseguros SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la Votación y Fallo del recurso el pasado 10 de diciembre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recuso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAFAELMARTIN DEL PESO GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.En el recurso de apelación interpuesto se discute la correcta aplicación a los hechos de lo dispuesto en el art 67 RGC , la incorrecta aplicación del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil por imponer al demandante la carga de probar que la ambulancia se hallaba utilizando las señales acústicas y visuales cuando cruzó por estar de urgencia, la incorrecta aplicación del régimen de responsabilidad objetivada del artículo 1 de la LRCSCVM , para subsidiariamente solicitar se considere hubo concurrencia de culpas y la no imposición de costas permitida por el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil al existir dudas de hecho.

SEGUNDO.- Como indica la sentencia apelada el accidente del que se derivan daños materiales para el coche y personales para el conductor de la ambulancia (con una ocupante que no es parte en esta litis), cuyas respectivas demandas se han acumulado, ocurre cuando la ambulancia circula por el carril izquierdo de los dos existentes de la Avda. de la Constitución, y hace uso de las señales de emergencia tanto acústicas como lumínicas, lo que niega el apelante que invoca erróneamente la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no sólo así lo declaran los testigos y figura en el atestado, sino que la sala cuenta con un instrumento privilegiado para adverar este hecho, visualizado por todos sus componentes, como es la grabación del siniestro desde un sistema instalado en el cruce anterior al de la colisión, de la Avda. por donde circulaba la ambulancia, que permite ver (carece de audio) que la ambulancia hacía efectivamente uso de las señales de emergencia que el apelante no vio ni oyó. La grabación permite apreciar que es incierta la tesis del conductor de la ambulancia al afirmar que cruzó el semáforo en fase ámbar, pues lo hizo en fase roja como lo demuestra el hecho de que otro conductor que circulaba por el carril derecho se detuviese en el cruce de la colisión. Así mismo se revela de dicha grabación que el evento se produjo debido a dos factores: en primer termino por una manifiesta desatención del conductor del turismo, que como decimos no vio ni oyó a la ambulancia de la que debió apercibirse, máxime si era el primero en el semáforo y ningún otro vehículo le impedía la visión de los coches de la Avda. de la Constitución, con la que impacta a velocidad apreciable sin frenar ni adoptar medida alguna tendente a evitar o minorar el impacto, cuando una mínima atención a las circunstancias del tráfico le hubiese permitido apercibirse del cruce que aquella hacía a las 15,30 horas en una intersección con buena visibilidad, desprendiéndose de lo actuado, incluyendo sus propias declaraciones, que sólo estuvo atento a que semáforo se ponía en verde sin otras consideraciones, de modo que hemos de entender, como lo entiende el Juzgado a quo, que la conducta del apelante es de relevancia para la producción del siniestro, causado en gran medida por su desatención. Ahora bien, no cabe desconocer y en esto discrepamos con la sentencia, la incidencia que tiene en el devenir de los hechos la actuación del conductor de la ambulancia, que no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 67 RGC que dice en su apartado 2 :

2 . 'Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o sedisponen a facilitar la suya' . Consta acreditado que el conductor de la ambulancia (a través de la grabación) no se detuvo en el semáforo en rojo, sino que simplemente minoró ligeramente su velocidad y atravesó el cruce sin percatarse de la presencia e intención de los conductores de la Calle Río Eo, invadiendo el cruce sin adoptar las precauciones reglamentariamente exigibles que le obligaban a hacer esta maniobra con una cierta seguridad, cerciorándose de que los conductores que proceden de la Calle Río Eo, hubieran advertido su presencia y le facilitasen la maniobra en aras de evitar la colisión, que finalmente se produjo, conducta que tiene relevancia también en el orden causal aunque en menor grado que la primera, cuantificando la incidencia del apelado en un 30% y la responsabilidad del apelante en un 70%. Apreciada la concurrencia de culpas, ello se traduce en la parcial acogida de ambas demandas y la revocación de la apelada, debiendo abonar al apelante por los daños los codemandados, la cantidad de 2.541,93 euros y con la consiguiente reducción de un 30% de las cantidades reconocidas en la recurrida, es decir 475,44 euros a abonar por el hoy recurrente a don Teodoro y 10.160,95 euros a TRASINSA, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia causadas por ambas demandas, que se estiman en parte, ni del recurso, también en parte, acogido ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ) y con imposición de los intereses del artículo 20 LCS en la forma que señala la apelada a las dos Entidades Aseguradoras condenadas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS: ACOGER EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Alonso Hevia, en nombre y representación de Ruperto Y SEGUROS BILBAO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia de 12 de marzo de 2013 , dictada en autos de P. Ordinario nº 346/13, del J. de Primera Instancia nº 6 de Gijón, y en su virtud con revocación parcial de la recurrida se acogen en parte ambas demandas, condenando solidariamente a D. Teodoro , TRASINSA SL Y ALPHA INSURANCE A/S a abonar a D. Ruperto , la cantidad de 2.541,93 euros y se condena a Don Ruperto , y Seguros BILBAO Cia de Seguros y Reaseguros SA, a abonar a Don Teodoro , la cantidad de 4.75,44 euros y a TRASINSA 10.160,95 euros, devengando los intereses legales y a las Aseguradoras condenadas los intereses del artículo 20 LCS en la forma señalada por la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ni de las de primera instancia

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.