Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 236/2012 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 496/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100482


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 236/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 255/08

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 496

Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Ramón VIDAL CAROU y Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 236/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2011 en el procedimiento nº 255/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente Don Juan Francisco y apelados Doña Piedad y Don Artemio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Arbonés Ojeda, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra D. Artemio y Dª Piedad , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda, y todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-La acción que se ejercita en el procedimiento por la parte actora, D. Juan Francisco , frente a los codemandados, Piedad y D. Artemio , es una acción de carácter personal en reclamación de cantidad derivada del incumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones contractuales de pago por la ejecución de obras derivadas del contrato verbal de arrendamiento de obra con aportación de material efectuado por el actor en el inmueble de su propiedad, piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Vilanova i la Geltrú, trabajos consistentes en la reforma integral del baño y sus elementos, así como trabajos de electricidad derivados de la sustitución de los mecanismos e instalaciones en baño y cocina, trabajos de albañilería con objeto de la reforma integral de la cocina y aprovisionamiento de sus elementos tales como fregadero, campana, muebles, vitrocerámica y horno, colocación de cerámica en paredes de baño, suelo de cocina y baño, así como la instalación de parquet en todas las habitaciones y salón de la vivienda y todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.089 y siguientes en materia de obligaciones y 1.445 y siguientes en materia de contratos, todos ellos del Código Civil , concretamente el artículo 1.544 y 1.588 del Código Civil relativo al contrato de arrendamiento de obras o servicios con aportación de material, oponiéndose el Sr. Artemio por entender que nada adeuda al actor dado que por éste se incumplieron los términos del contrato, porque se pactó un sistema de pago en función de la obra ejecutada y del resultado y el buen fin de la misma, habiéndose pagado lo pactado entre las partes, exactamente 10.000 euros, no reconociendo la cantidad reclamada en el presente por importe de 5.000 euros.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al considerar que el informe pericial aportado por la parte actora no se apoya en las bases adecuadas para su elaboración en atención a los tickets de compra aportados por el actor cuyos importes no tiene en cuenta sino que atiende a los precios estándares cifrados por el Instituto de Tecnología de la Construcción de Cataluña ITe. Dicho informe está efectuado sobre la base de que quien ha llevado a cabo la ejecución de la obra es un profesional de la construcción legalmente declarado, que paga todos sus impuestos y que adquiere los materiales a precio de mercado y no a los precios que los adquirió el actor con los descuentos correspondientes, tal y como acreditó también el testigo que depuso en el acto del juicio, siendo sustanciales las diferencias de precio puestas de manifiesto por el perito en su informe y los precios abonados por el actor por dichos materiales y que obran en las facturas correspondientes.

TERCERO.-Centrada la controversia en estos términos en la instancia, contra la sentencia dictada se alza la parte actora alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba.

Analizada la prueba practicada, es reconocido por las partes la inexistencia de presupuesto alguno entre los contratantes definidor de los trabajos a realizar así como la emisión de factura alguna por parte del actor. Únicamente constan dos transferencias del demandado Sr. Artemio por importe total de 10.000,- euros. No ha quedado probado ni los plazos de pago de la obra ni su duración.

La parte actora reclama la cantidad de 5.000,- euros al entender que el coste total de la obra importaba la suma de 15.000,- euros. La indefinición de los términos del contrato debe perjudicar a ambas partes, pues aceptaron la inexistencia de presupuesto y factura por los trabajos realizados.

En cuanto a la obra realizada, la parte demandada alega que el actor no finalizó la obra y que fue el propio Sr. Artemio quien la concluyó con ayuda de otros industriales y amigos y que le supuso el pago de unos ocho mil euros. Nada de ello ha quedado acreditado, ni el pago de mayor cantidad ni que concurrieran otros industriales.

Por su parte, el actor aporta un informe pericial en el que se valoran todas las obras efectuadas así como el precio de los materiales atendiendo a los criterios antedichos. La medición de la obra ha quedado acreditada y la valoración de la total ejecución material de la misma en 12.615, 81 euros se considera excesiva, atendiendo a las diferencias existentes entre las facturas y recibos aportados por el actor, que el perito no ha tenido en cuenta, así como enumera la resolución recurrida y se constata de la documental obrante en autos, la campana, vitrocerámica y horno que al actor le costaron un total de 946,56 euros, IVA incluido, (folio 73) y el perito los valora en la cantidad de 1.143 euros sin IVA más el 10% de costes indirectos, a lo que añade un 19% de beneficio industrial y gastos de gestión de empresas ejecutante. Al folio 63 consta una factura de fecha 22-11-2007, que sorprende dado que la obra comenzó el 1 de julio de 2007 y en el propio recurso (folio 375) se menciona fecha aproximada de finalización el 20 de septiembre de 2007 y no consta que se concluyera en fecha tan lejana, en la que se detalla el suministro y la colocación de una mampara angular de ducha y un cristal y un embellecedor, todo colocadoy ajustado importa 614,80 euros IVA incluido. El perito por los mismos conceptos calcula un importe de 702,99 euros sin IVA a los que añadirá el 19% de referencia; por ejemplo, si nos fijamos al folio 74 el mueble modulo bajo horno blanco (¿?) tiene un coste de 37,07 euros sin IVA, el perito al folio 290 lo cuantifica en 58,50 euros sin IVA y sin el 10% de costes indirectos a lo que debe añadirse el 19% ya referido.

En definitiva, esta discordancia entre las facturas y tickets aportados con el informe pericial confeccionando atendiendo a la realidad de unos costes empresariales que no han quedado acreditados no puede servir de base para determinar la realidad de la deuda reclamada y el actor debe sufrir las consecuencias de la falta de presupuesto y facturación de sus trabajos, por cuanto el precio del material sin incremento alguno ya parte de valores superiores a los que se dice abonados por la parte demandante.

El testigo aportado por el actor D. Leovigildo reconoce que acompañó al actor a comprar unas puertas para que se beneficiara de los descuentos que a él le aplicaban y le ayudó a transportarlas porque no tenía a furgoneta y le pagó por el trabajo realizado. Sin embargo, ello no es prueba suficiente para determinar el importe de los gastos de gestión de empresas ejecutantes y beneficio industrial calculado por el perito, por cuanto los precios del material sin esos incrementos son superiores a los que constan en las facturas aportadas.

Por lo que antecede, debe estimarse que el precio pactado entre las partes fue de 10.000,- euros. Y como razona la resolución recurrida si realmente el precio final de la obra hubiese estado estipulado desde el principio entre las partes no hubiese sufrido variación entre la reclamación extrajudicial que efectuó en su día la parte actora al demandado mediante carta remitida el día 1 de octubre de 2007, en que valoraba los trabajos efectuados en la cantidad de 17.000 euros sin IVA (cantidad superior incluso a la establecida en el informe pericial con todos los impuestos y beneficio industrial), y en el presente, limita la valoración de la totalidad de los trabajos a 15.000 euros. En definitiva, consideramos que debe ser confirmada la resolución dictada en la instancia ya que el actor no ha acreditado de forma suficiente y en atención a la propia documental aportada que el importe de la obras fuera de 15.000 euros.

CUARTO.-En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución dictada en la instancia. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011 dictada en Juzgado de primera instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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