Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 505/2012 de 15 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 496/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100495


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 505/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1047/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A nº 496/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1047/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró (ant.CI-1), a instancia de Estibaliz representada por el procurador Dª. Inés Beltri Vicente, contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el procurador D. Carlos Pons de Gironella. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día uno de marzo de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' F A L L O

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 1 de Junio de 2.011 por el Procurador de los Tribunales SANDRA TRULLAS PAULET en nombre y representación de Estibaliz contra LIBERTY INSURANCE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y,

Debo condenar y condeno a la demanda a que abone a la actora el total importe de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (3.197,54 €) en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha del accidente 16 de septiembre de 2.008 hasta el completo pago que serán para la compañía de seguros los del art. 20 de la LCS , debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Estibaliz mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Dª Estibaliz insistiendo en la procedencia de la total indemnización allí postulada por razón de las lesiones derivadas del accidente de tráfico padecido en fecha 16 de septiembre de 2008, siniestro cuya indiscutida responsabilidad incumbe al conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada Liberty Seguros, Cía. de Seguros y Reaseguros SA.

SEGUNDO.- Según el parte de asistencia emitido por el servicio de urgencias del Hospital de Mataró al que acudió, sufrió la Sra. Estibaliz como consecuencia del impacto recibido un latigazo cervical y policontusiones (v. folio 95). Tras haberse sometido a reposo con collarín cervical y realizado el tratamiento farmacológico (antiinflamatorio + relajante muscular) indicados, así como efectuar sesiones de rehabilitación funcional -en zonas cervicodorsal y lumbar- entre el 29 de septiembre y el 19 de noviembre de 2008, el servicio de traumatología del propio centro hospitalario dio de alta a la paciente el siguiente 20 de noviembre, por tanto, a los 66 días del accidente, refiriendo la persistencia de dolor cervical y dorsal con contractura (v. folio 104).

A partir de los expuestos antecedentes, la discrepancia de la recurrente con la sentencia apelada se concreta en los dos siguientes aspectos:

- Periodo impeditivo

Con base en el informe a su instancia emitido por el Dr. D. Patricio (v. folios 22 a 27), postulaba la actora en la demanda se le reconociera indemnización por treinta días impeditivos del total de los 66 que precisó para la estabilización de las lesiones. Se atuvo sin embargo al efecto el juez a quo a los 21 días que informó la médico forense en el juicio de faltas previo (v. folios 62 a 65), decisión que impugna aquélla en esta alzada con argumentos que hemos de compartir.

Nótese que, habiendo explicado de forma coherente y convincente el perito Dr. Patricio en el acto del juicio los motivos por los que consideró que el periodo impeditivo fue de 30 días, dicho facultativo visitó hasta cinco veces a la perjudicada por lo que pudo comprobar de primera mano la evolución de las iniciales lesiones, posibilidad que, obviamente, no tuvo la médico forense que no reconoció a la Sra. Estibaliz hasta transcurridos nueve meses desde el accidente.

- Secuelas

Con apoyo también en el antedicho informe pericial del Dr. Patricio , reclamaba la Sra. Estibaliz la correspondiente indemnización, según baremo, por las secuelas consistentes en cervicalgia y lumbalgia, a las que asignaba 4 puntos en total (3 y 1, respectivamente).

El Juzgado reconoció únicamente la persistencia de un síndrome postraumático cervical que valoró en un punto.

También hemos de coincidir con la recurrente en que, frente a los protocolos y criterios estadísticos que barajó el juez a quo y, sin duda, la médico forense, hay que conferir prevalencia a los particulares que tomó en consideración el Dr. Patricio . Remitiéndonos a lo razonado en el precedente apartado de este fundamento de derecho, conviene remarcar (1) que del informe emitido por el centro en el que realizó rehabilitación la lesionada aportado al folio 106 se deduce que, al alta de dicho tratamiento, presentaba contractura cervicodorsal con cefaleas y algias ocasionales, así como sintomatología dolorosa en posiciones mantenidas y de flexión lumbar y, (2) que razonó asimismo el perito en el acto del juicio por qué, según su criterio y, en significativa coincidencia con el informe del alta de rehabilitación, persisten como secuelas autónomas las de cervicalgia y lumbalgia (no dorsalgia), siendo evidente que en la primera no cabe incluir las molestias que, aun no continuas, ratificó el Dr. Patricio y sigue padeciendo la perjudicada en la zona lumbar, molestias que, sin mayor explicación, la médico forense no valoró como secuela.

Acogiendo en consecuencia el recurso formulado, se fijará en los reclamados 6.250'02 euros la suma a cuyo pago será condenada la aseguradora demandada, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada.

TERCERO.- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido íntegramente acogida, a la demandada se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).

CUARTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por Dª Estibaliz contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , estimamos en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por Estibaliz contra LIBERTY SEGUROS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. En consecuencia, condenamos a LIBERTY SEGUROS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a que abone a Dª Estibaliz la suma de 6.250'02 euros, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada. Se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.