Sentencia Civil Nº 496/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 629/2012 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 496/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 629/2012

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 27/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A núm. 496/2013

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 27/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR, a instancia de D. Carlos y Dª Julia los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes representados en esta alzada por los Procuradores D. ANTONI PRAT SOLER Y Dª Mª BLANCA QUINTANA RIERA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2012 por el Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la petición formulada por el demandante se acuerda mantener el régimen de guarda y custodia y el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio de fecha 1 de febrero de 2010 , con la única salvedad de que la entrega y la recogida de la menor podrá ser realizada por Don Carlos o persona/s por él expresamente autorizadas, en especial, sus padres.

Asimismo se reduce la pensión de alimentos a la cantidad de 300 euros mensuales.

Dicha pensión se actualizará anualmente con arreglo a la variación que experimente el IPC.

La pensión se abonará por el demandante dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que le facilite la señora Julia .

Asimismo el señor Carlos deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios que genere la atención de la hija menor del matrimonio, previa justificación documental y con el previo consentimiento del demandante.

Se desestima la demanda reconvencional, en el sentido de mantener el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio.

Cada una de las partes pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto de las costas derivadas de la demanda reconvencional, cada una de las partes pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ambas partes mediante escrito motivado, dándose traslado entre ellas , habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el apelante contra la resolución impugnada interesando un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, de lunes a lunes, pudiendo el que no le corresponda tener a la hija en su compañía las tardes de los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas. El progenitor o cualquier persona autorizada por el padre podrá recogerla y devolverla al domicilio donde está la niña. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirían por mitad, así como las de verano, incluyendo los días de junio y septiembre. Subsidiariamente peticiona fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo el lunes; dos tardes intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20 horas, y mitad de las vacaciones escolares de igual forma. La pensión alimenticia sería de 200 €. La demandada también recurre interesando no se acuerden días de visitas intersemanales; los fines de semana alternos se reducirían a sábados desde las 18 horas a las 20 del domingo. Solicita que expresamente se deje claro que será sólo el padre el que recoja y devuelva a la menor. El Ministerio Fiscal se opuso a sendos recursos.

SEGUNDO.-Sentadas así las bases de los respectivos recursos, antes de nada diremos que el art. 233-7 del Código Civil de Cataluña prevé que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Por otro lado, la Ley 25/2010, del 29 de julio, del libro segundo del Codi Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia, en el art. 233-4 habla de la adopción por parte de la autoridad judicial de las medidas definitivas sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales. El artículo 233-8 dispone que estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida de lo posible deben ejercerse conjuntamente . El artículo 233-10 dispone que la autoridad judicial debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales.....Sin embargo puede disponerse que la guarda se ejerza de forma individual si conviene más al interés del hijo.

En nuestro caso vemos que la sentencia de 1-2-2010 , que homologa el convenio de divorcio de 5-11-2009, otorga la guarda y custodia a la madre, --la niña contaba con un año y medio de edad--con el establecimiento de un régimen de visitas para cuando tuviera cuatro años (hoy tiene cinco) consistente en fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 del domingo; mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y los meses de julio y agosto por mitad y por quincenas alternas. Fundamenta el recurrente su pretensión de modificación en el conflicto que existe al respecto del régimen de visitas, con continuos correos electrónicos que ponen de manifiesto las discrepancias existentes y que han dado lugar, al menos, a tres juicios de faltas, viniendo básicamente tales problemas por el tema de las recogidas y retornos de la menor cuando el padre no puede hacerlo personalmente. La madre se niega en rotundo a que lo hagan los abuelos paternos (tuvo un juicio de faltas por injurias con su suegra), y el padre alega que no podía hacerlo por problemas laborales. Pues bien, entendemos que esos ese problema no justifica el cambio que se peticiona apenas un año después de haberse acordado la guarda y custodia de la madre, por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.

TERCERO.-En cuanto al régimen de visitas, esta Sala ha señalado reiteradamente que ha de estarse a las características de cada caso concreto, que determinarán, o aconsejarán, una generosa ampliación de un sistema tipo de visitas, siempre presidido por el principio del beneficio del hijo, debiéndose favorecer, con la adecuada flexibilidad tales relaciones que contribuirán a un desarrollo armónico y equilibrado de quien sin ninguna culpa ya ha sido bastante perjudicado por la ruptura convivencial de sus procreadores, quienes deberán, ética y legalmente ,procurar paliar las nocivas consecuencias que por sí sola implica para el menor tal falta de presencia conjunta de ambos progenitores; es por ello que el CCC determina la posibilidad de limitar el régimen de visitas, pero condicionado a la concurrencia de graves circunstancias que así lo aconsejen ,o cuando se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, ello siempre en aras del interés prioritario del menor, tal y como viene a decir el art. 233-8.3 CCC. En nuestro caso entendemos que atendida la edad de la menor puede ampliarse dicho régimen al ordinario de fines de semana desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo al no concurrir causa alguna que justifique la restricción pactada consistente en fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 del domingo, régimen que se convino al contar entonces la menor con apenas dos años de edad.

Y en lo que respecta al extremo impugnado por la demandada, la autorización que efectúa la sentencia para que los abuelos paternos o persona autorizada por el padre puedan recoger a la niña , no podemos sino desestimarlo al haber quedado justificado que ello ocurre cuando el padre no puede hacerlo por motivos laborales.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto a la pensión alimenticia, vemos que en el convenio se pactó una pensión de 400 €. Entonces ambos progenitores estaban desempleados, en tanto ahora el padre percibe al 2011 nóminas de entre 1.238,80 € en julio y 1.329,60 en noviembre y la madre unos 1000. Al convenio la menor iba a guardería, la cual suponía un coste de 200 €, mientras que ahora acude a colegio público. En estas condiciones entendemos que la cantidad de 300 € es más acorde con lo dispuesto en el art. 237 CCC, por lo que en este particular el recurso del actor debe ser parcialmente estimado.

QUINTO.-Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos , y desestimando el formulado por la de DÑA. Julia , contra la sentencia de fecha 10-1-2011, dictada por el Ilmo. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Arenys de Mar , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que el régimen de visitas de fines de semana comenzará los viernes a la salida del colegio, y la pensión alimenticia será de 300 €, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3ºdel artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª;LEC ). También cabe recurso de casación , en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recurso/s debe/n ser interpuesto/s ante est Sección en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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