Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 847/2012 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 496/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 847/2012-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1578/2011 del Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 496/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en resolución contrato de arrendamiento nº 1578/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de D/Dª. Pedro Miguel y Zulima , contra D/Dª. Donato , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25/7/2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

F A L L O

ESTIMANDOla demanda interpuesta por Pedro Miguel y Zulima en representación de Melisa y Rafael contra Donato , declaroresuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona y condenoa la demandada a desalojar la mencionada vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente en el plazo que al efecto se le señale.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el término de veinte días a contar desde su notificación en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se advierte a las partes de la necesidad de constituir un depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado para que se tenga por preparado el recurso de apelación, sin cuyo requisito no se admitirá la impugnación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, D. Rafael y Dª Melisa , actuando a través de sus tutores legales, ejercitan acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda frente a Dª Donato , por causa de denegación de la prórroga forzosa por desocupación de la vivienda que ocupa en Barcelona, CALLE000 , NUM000 , principal NUM002 .

Dice la parte actora que el 14 de mayo de 1955 se arrendó la vivienda de autos a D. Bienvenido y D. Florian , subrogándose en el año 1975 la hoy demandada. Desde que la actora tomó posesión legal de su vivienda por título de herencia, en fecha 22 de enero de 2010 constataron que la vivienda de autos se encuentra desocupada.

Por ello, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 114.11 y 62.3 TRLau , se ejercita la acción resolutoria.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y alega que la desocupación no es de hace 'años' como sostiene la actora, sino que tuvo lugar desde que en octubre de 2010 fue ingresada en el SCIAS de Barcelona, con motivo de una trombosis venosa y que con posterioridad (abril de 2011) se le diagnosticara un derrame pleural derecho por metástasis de adenocarcinoma, siendo sometida a quimioterapia desde junio a diciembre de 2011. En este estado, la demandada ha pasado a vivir a Cubelles, cerca del domicilio de uno de sus hijos, pero la mejoría de su estado hace que sea su voluntad la de volver a vivir de forma habitual en la vivienda arrendada.

Admite, pues, la demandada, que desde octubre de 2010 la misma ha pasado bastante tiempo en Cubelles, y que desde abril de 2011 no ha vuelto a vivir en la vivienda de autos, sin perjuicio de visitas ocasionales. La mejora de su estado de salud, acreditada documentalmente, justifica la desocupación temporal y su intención de volver a la que siempre fue su vivienda.

Lo que niega rotundamente la demandada es que la vivienda arrendada lleve años desocupada, con carácter previo a las enfermedades dichas. Y ello queda corroborado, dice, además, por los consumos de gas, electricidad y teléfono fijo.

La juez considera probado que la desocupación se produjo con anterioridad a la primera de las enfermedades que, según la demandada, motivó su mayor permanencia en Cubelles. Y, desligando así desocupación y justa causa, resuelve el contrato. A tal conclusión llega, fundamentalmente, en base a la documental sobre salud de la demandada y consumos, y por la declaración de la portera de la finca.

La parte demandada recurre la sentencia.

SEGUNDO.-El recurso gira en torno a dos ejes: a) infracciones procesales; y b) error en la valoración de la prueba.

En cuanto a lo primero, la recurrente insiste en que la prueba documental que se admitió a la actora no lo fue en forma correcta, así como en que no se les dio a las partes traslado para hacer alegaciones tras las diligencias finales.

En cuanto a la prueba documental admitida a la actora, consistente en librar oficios a diversas compañías suministradoras de la vivienda, debemos decir que, ciertamente, la parte actora no hizo designa alguna en su escrito de demanda, omitiendo toda referencia a dichos consumos en su demanda. Pero es la demandada la que alega que los consumos de la vivienda acreditan el uso habitual y normalizado de la misma; y es ante ello que la actora propone las referidas pruebas sobre consumos, no limitados a los cortos períodos acreditados por la demandada, sino a ciclos mayores, precisamente para desvirtuar la alegación de la demandada.

Además, siendo la intención de la actora (según se vislumbra en la audiencia previa) comparar los consumos de las dos viviendas, al desconocer los de la vivienda actual, en Cubelles, mal podía designar archivos de una vivienda que desconocía.

Pero, prescindiendo de esto último, lo cierto es que quien introduce los consumos en el proceso es la demandada, siendo perfectamente legítima la contraprueba propuesta por la actora, no infringiéndose lo establecido en los artículos 265 y 269 Lec .

El segundo punto procesal en que se cuestiona la sentencia es el no haberse dado traslado de las diligencias finales a las partes. Al respecto hemos de decir dos cosas. La primera que cuando fueron unidos los documentos se dio traslado a las partes para que 'insten lo que a su derecho convenga'. Dice la recurrente que se utiliza la misma diligencia de ordenación que para la unión de cualquier documento y no se contienen las previsiones del artículo 436 Lec (que prevé que se dé traslado por cinco días). Es evidente que siendo uno de los requisitos del procedimiento que nos ocupa el de la exigencia de dirección técnica, las diligencias indicadas son más que suficientes para que las partes pudieran haber hecho alegaciones si lo hubieran estimado oportuno.

Pero la segunda consideración que debemos hacer al respecto es que no se habría producido indefensión a la parte, pues las alegaciones que pudiera haber hecho, las ha formulado ahora, en la segunda instancia.

Consiguientemente, al margen de lo dicho sobre la corrección de los actos procesales cuestionados, lo cierto es que la ausencia de indefensión deja sin virtualidad práctica las alegaciones de la recurrente.

TERCERO.-La siguiente alegación de la recurrente es de fondo, y viene referida a la valoración de la prueba que hace la juez, que se tilda de errónea. La juez dice que: a) la vivienda está desocupada al tiempo de dictar sentencia; b) que la enfermedad es justa causa de desocupación, y que la misma puede prolongarse en el tiempo, siendo lo determinante la expectativa de retorno; c) que la vivienda se desocupó antes de que se manifestaran las enfermedades que afectaron a la demandada; d) que aunque los consumos no son concluyentes de forma absoluta, los mismos indican que los mismos permanecieron inalterados sustancialmente antes y después de octubre de 2010 (embolia venosa); e) que la prueba testifical de la portera de la finca, Sra. Gregoria , es convincente acerca del hecho que hace años que la demandada no ocupa la vivienda.

La recurrente parte de una afirmación errónea, al afirmar que la juez tiene por acreditados los problemas de salud de la demandada (cierto) y que los considera justificativos de la desocupación (erróneo). Precisamente lo que dice la juez es que desliga la desocupación de la enfermedad, que ésta le sobreviene estando en la casa de Cubelles, y que, por lo tanto, la desocupación no se ve afectada por ésta, y, digamos, ésta no sana la desocupación mediante la apreciación de una justa causa sobrevenida.

El repaso de los consumos es interesante aunque no concluyente de forma directa, a pesar de lo que dice la demandada, y ello precisamente partiendo de sus propias alegaciones. Efectivamente, si dice que hasta octubre de 2010 la ocupación de la vivienda era plena, contrasta con esa afirmación el hecho de que los consumos fueran los siguientes:

a) gas. El histórico de lecturas arroja el siguiente consumo en los últimos años:

-- 2003, 5 m3

--2004, 1 m3

--2005, 15 m3

--2006, 37 m3

--2007, 14 m3

--2008, 29 m3

--2009, 26 m3

--2010, 23 m3

--2011, 5 m3

b) electricidad. El histórico arroja el siguiente consumo:

--julio a diciembre 2004, 212 kw/h

--año 2005, 625 kw/h

--año 2006, 316 kw/h

--año 2007, 688 kw/h

--año 2008, 751kw/h

--año 2009, 0 kw/h

--año 2010, no se entiende el histórico, pero la facturación es ínfima en euros.

--año 2011, 2016 kw/h

La juez ya dice que los consumos no son concluyentes porque los mismos, sin duda, necesitan una explicación e interpretación. La falta de conocimientos técnicos por parte del tribunal impide hacer esa valoración sin riesgo de derivar hacia las suposiciones y errores valorativos.

Esos datos nos indican que, ciertamente, a partir de final del año 2010 el consumo de gas baja drásticamente, prácticamente a 0. Pero el interés de la actora en demostrar los consumos de años anteriores nos lleva a la conclusión de que los mismos están tan alejados de los parámetros medios que hacen incompatible la ocupación normal de la vivienda con tales consumos. Esa interpretación no descansa en prueba concreta, como decimos, pero es un hecho notorio que los consumos de gas de una vivienda con dos personas (por mayores que sean, por austeras que sean, por hábitos distintos que tengan) son claramente superiores a los que resultan de los datos aportados.

En cuanto a la electricidad, los consumos no sabe valorarlos el tribunal, pero lo que sí se entiende a simple vista es el coste económico de la factura (todos somos consumidores de electricidad). Y resulta que a partir de febrero de 2009 dicho importe es de 5'96 euros hasta junio de ese año, en agosto ese de 5'27 euros, septiembre, 5'61, octubre, 5'88, noviembre, 6'28 y diciembre, 5'88 euros.

Como ya dijimos antes en el año 2010 hay datos contradictorios y repetidos en el histórico, por lo que no lo tomamos en consideración; pero la panorámica ofrecida por el consumo del año 2009 es clarísima y, a la vez, inapelable (valga la licencia): en todo el año 2009 el consumo fue nulo prácticamente, fue de mínimos. Y eso es incompatible con el uso ordinario de la vivienda que la ley arrendaticia y la jurisprudencia que la interpreta exige al arrendatario para mantener el privilegio de la prórroga forzosa.

Esto nos conduce a un resultado definitivo en orden a valorar los hechos relevantes a los efectos de este proceso: si la enfermedad primera, justificativa de la desocupación, se manifiesta en octubre de 2010, esa no ocupación de 2009 está totalmente desconectada de tal enfermedad, por lo que no hay justa causa que permita excluir la resolución postulada por los actores.

Por otra parte, y sobre lo analizado (el tribunal siempre procura en pleitos de este tipo buscar apoyo en las pruebas documentales) la juez se apoya además, en la testifical de la portera de la casa. Su declaración es concluyente en el sentido de que la demandada hace años que no vive en la casa y que acude allí esporádicamente. No puede decirse que la testigo es empleada de la actora porque se trata de un edificio en propiedad horizontal en el que parece que la actora tiene dos pisos; es decir, no tiene una dependencia directa, que la haría más vulnerable a la presión. Por otra parte, en su testimonio no se aprecia que esté mintiendo (valoración ésta siempre rodeada de cierto riesgo, pues el tribunal puede ser engañado, obviamente). Pero, tal y como dice la juez, la declaración de la testigo y la documental de consumos, unida a la cronología de sus enfermedades, conduce al convencimiento racional de que la demandada no ocupa la vivienda en los términos que exige la ley.

Debemos, por lo expuesto, confirmar la sentencia, desestimando el recurso. Lo que supone la imposición de las costas del mismo a la recurrente ( artículo 398 Lec )

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Donato frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1578/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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