Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 506/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 496/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100456


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 506 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 1774 de 2010

SENTENCIA NÚM. 496 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de abril de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1774 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Gimeno Automoción, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Antonia Carrilero Balado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Gimeno Ahís, y como apelado, Don Romeo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Francisco Badenes-Gasset.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª María Antonia Carrilero Balado, en nombre y representación de GIMENO AUTOMOCIÓN, S.L., contra D. Romeo , declaro que el demandado adeuda a la actora la suma de 649,79 €, a cuyo pago condeno, con los intereses legales devengados desde el 9 de febrero de 2010. Todo ello sin hacer expresa condena en de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.

En fecha 6 de mayo de 2013 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '1.- Corregir el error manifiesto apreciado en la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013 , dado que existe un error mecanográfico que afecta al primer apellido del demandado que es Romeo y no Roberto .

2.- Sustituir la expresión 'Pese a no cumplirse este requerimiento, la actora, interesada en su citación, nada instó.' (empleada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013 ), por la expresión 'Habiendo solicitado la parte actora su declaración como diligencia final, que no ha sido acordada'.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Gimeno Automoción, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda resolviendo que declare y condene al demandado a pagar a la mercantil actora la cantidad de 10.130'25 € y con condena al pago de los intereses y costas procesales derivados de la primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia y con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de diciembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de procedimiento monitorio presentada por la mercantil Gimeno Automoción S.L. contra D. Romeo a quien le reclama la cantidad de 10.130,25 € por la reparación de una serie de vehículos, correspondiendo esta cantidad a un total de 29 facturas de reparación.

El demandado se opuso en aquel procedimiento con el argumento de que nada adeuda a la demandante, lo que motivó que el procedimiento continuara con una nueva demanda de juicio ordinario, a la que también se opuso el demandado, dictando finalmente Sentencia en la que se ha estimado parcialmente la demanda y se ha condenado al demandado a abonar a la actora la cantidad de 649,79 €, que se corresponden con dos facturas cuyas ordenes de pago están firmadas por el demandado, más los intereses devengados desde el día 9 de febrero de 2010, sin realizar expresa imposición de costas de la primera instancia.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante con la pretensión de que se estime en su integridad la demanda. Alega para ello y en primer lugar que se han infringido las normas procesales reguladoras de la Sentencia, y en concreto el artículo 218-2 en relación con el artículo 209.1.2º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber motivado la petición de prueba testifical que le fue solicitada como diligencia final, de acuerdo con lo establecido en el artículo 435 del mismo texto legal . En segundo lugar invoca como infringidas las mismas normas procesales pero en relación a lo que considera una inexistente motivación de la ineficacia de la declaración testifical de Dª Gabriela . Se refiere a continuación a que ha sido errónea la interpretación de la prueba en cuanto se ha negado eficacia a los actos propios realizados por el demandado que evidencian la existencia de un mandato tácito, haciendo igualmente especial mención a la disponibilidad y a la facilidad probatoria, también considera que ha sido erróneo no haber declarado probada la existencia de un encargo de reparación, sin que se hayan valorado los obstáculos existentes para haber citado a los trabajadores del demandado y señala por último cuales fueron los términos del debate que se plantearon en el acto de la Audiencia Previa.

SEGUNDO.-En cuanto a la primera cuestión planteada, no le falta razón al apelante en su crítica, ya que lo que ocurrió fue que la parte demandante propuso como prueba la declaración de tres personas que dijo que trabajaban para el demandado y que eran las que habían llevado los vehículos a reparar y habían firmado las ordenes de reparación, pero que únicamente conocía de ellos su nombre, por lo que pidió a la parte demandada que los identificara y que aportara sus datos para que pudieran ser citados como testigos, nada de esto hizo la otra parte por lo que en el acto del juicio al menos en dos ocasiones, al comienzo del mismo y en trámite de conclusiones la parte demandante pidió de nuevo la práctica de esta prueba como diligencia final, lo que fue contestado por el Juez de instancia en el sentido de que se resolvería por escrito sobre esta petición para que las partes pudieran conocer los motivos de su decisión con indicación de la posibilidad de recurso. Pero nada de esto se ha hecho limitándose a dictar Sentencia en la que incluso se llega a decir que pese a no haber cumplido con este requerimiento , la parte actora nada instó, cuando en realidad conocemos que sí que interesó la práctica de estas pruebas como diligencias finales, lo que además tuvo que ser rectificado en cuanto a que se hizo esa petición por la parte actora, en un Auto posterior de aclaración de la Sentencia.

Se trataría de una prueba que no se ha podido practicar por causas ajenas a la voluntad de la parte demandante, por lo que a los efectos previstos en el artículo 460 de la LEC pudo pedirse su práctica como prueba en esta segunda instancia. No obstante, como es una prueba que depende de los datos que facilite el demandado, en este caso volver a reiterar un requerimiento no parece que fuera a tener un resultado diferente al de la primera instancia, por lo que consideramos que lo procedente es valorar estos hechos al examinar la prueba practicada.

En cuanto a lo que se alega en el segundo de los motivos del recurso, no compartimos por el contrario que haya sido inexistente la motivación de la ineficacia de la declaración de la testigo Dª Gabriela , porque sí que se ponía de manifiesto en la Sentencia que sus solas manifestaciones no eran bastantes para acreditar la realidad de los hechos narrados en la demanda, porque esta testigo es la hija del legal representante de la mercantil demandante, según ella misma admitió, lo que no impide que sea posible tener en cuenta su testimonio en unión del resto de datos que resulten acreditados en el procedimiento.

Procede por tanto examinar la prueba practicada a fin de determinar si ha sido correctamente valorada, para lo que hay que partir lógicamente de cuales han sido los hechos controvertidos a fin de decidir que extremos precisaban de prueba.

Tal y como hemos dicho en el anterior fundamento de derecho, en el procedimiento monitorio el demandado se limitó a negar la deuda sin referir porque no la adeudaba, por lo que resulta más que cuestionable que debiera haberse admitido una oposición en estos términos.

En el escrito de contestación a la demanda lo que dice es que no ha encargado reparación alguna a título personal, ni como propietario de los vehículos, siendo únicamente administrador de una sociedad que en su día los adquirió, para referirse a continuación a que no se habían aportado las ordenes de reparación firmadas, documentos que por el contrario sí que se habían acompañado a la demanda de procedimiento ordinario.

En el acto de la Audiencia Previa lo que se dijo era que no era el propietario de los vehículos y que no había hecho los encargos, pero terminó admitiendo la autenticidad de las firmas de las ordenes de encargo de las reparaciones, y en el caso de las que obran en los documentos números 20 y 23 se dijo que eran del demandado D. Romeo y que el resto pertenecían a los tres trabajadores que se identificaban por la parte demandante con su nombre.

Se pidió por ello a continuación, en ese acto de la Audiencia Previa, que se requiriera al demandado para que aportara la identificación completa de las personas que habían llevado los vehículos a reparar que se decían que eran Dª Marí Luz , Dª Emilia y D. Clemente . Y esta prueba se reiteró pidiendo el requerimiento también a la mercantil Auto Sport Wagen S.L., a través de su administrador único D. Romeo , para que identificara a estas personas y para que aportara los datos de los periodos en que habían trabajado para esta sociedad a fin de que pudieran ser citados para prestar declaración, sin que a pesar de haberse practicado los requerimientos se haya aportado dato alguno.

D. Romeo lo que manifestó en el acto del juicio fue que era suya la firma de dos de las ordenes de trabajo que se han aportado, pero no dio ninguna explicación de porque las mismas figuraban a su nombre como persona física a pesar de manifestar él que en cualquier caso se trataría de un encargo de la mercantil de la que era administrador único. También reconoció que esa sociedad tenía a tres trabajadores con los nombres que hemos mencionado, y que estos, dentro de su trabajo, podían llevar los vehículos a reparar. También dijo que la situación en ese momento de la mercantil Auto Sport Wagen S.L era la de no tener actividad desde el año 2010 y que nunca había tenido bienes si bien se había dedicado a la compraventa de vehículos, no recordando si él o la sociedad de la que era administrador único le adeudaba algo a la demandante, pero sí que reconoció que le habían reclamado alguna cantidad.

Quien sí que manifestó que habían llevado los vehículos para ser reparados a nombre del demandado fue la única testigo que declaró en el acto del juicio, Dª Gabriela , a la que ya nos hemos referido con anterioridad, quien afirmo que en todos los casos la reparación se había solicitado a nombre de D. Romeo y que ella había tenido conocimiento de la sociedad Auto Sport Wagen S.L , solo porque había visto este nombre en la puerta de las oficinas del demandado cuando en alguna ocasión había acudido a ver algún vehículo y también se refirió a que se hicieron estos trabajos y otros en años anteriores, siempre a nombre del demandado, pero si bien las facturas de esos años anteriores se habían abonado con retraso en alguna ocasión, no se habían pagado las que se reclaman en la demanda.

A partir de estos datos, teniendo en cuenta que el demandado ha reconocido su firma en dos de las ordenes de reparación en las que figura su nombre como la persona que hace el encargo, que no se niega la firma en el resto de ordenes de reparación y que se admite que han sido puestas por alguno de los tres trabajadores que prestaban sus servicios para el demandante o para la sociedad de la que era administrador único, y que también en estos casos se firmó estos documentos sin poner objeción por figurar como cliente D. Romeo , debemos entender acreditados los hechos de la demanda, porque en todo caso la mayor facilidad probatoria, de acuerdo con los establecido en el artículo 217-7 de la LEC , es de la parte demandada, quien pudo aportar los datos de los trabajadores que llevaron estos vehículos a reparar a fin de determinar por cuenta de quien se hizo este encargo, pero con los datos con los que contamos consideramos probada la responsabilidad del demandado quien debe abonar la cantidad solicitada, máxime cuando no ha sido objeto de discusión que la reparación se hubiera realizado, su cuantía, ni las firmas de las ordenes de trabajo, tal y como se ha dicho.

Entendemos por ello que el recurso de apelación debe prosperar y que procede en consecuencia estimar la demanda interpuesta en su integridad.

TERCERO.-Respecto a las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, al estimar la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas por estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gimeno Automoción, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha once de abril de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1774 de 2010, REVOCAMOSla resolución recurrida en el sentido de que la estimación de la demanda es total y de condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 10.130,25 €, más los intereses de demora devengados desde el día 9 de febrero de 2010, fecha de la interpelación judicial, y las costas de la primera instancia

No realizamos expresa imposición de costas de la alzada

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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