Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1433/2012 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 496/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100539
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00496/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4013850 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1433 /2012
t6
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 991 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA
De: Cayetano
Procurador: MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Contra: Alicia
Procurador: JACINTO GOMEZ SIMON
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil trece.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 91/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Cayetano representado por la Procurador Don Miguel Ángel Del Álamo García .
De la otra, como apelada-demandante Doña, Alicia representada por la Procurador Don Jacinto Gómez Simón
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : que debo estimar y estimo la demanda de divorcio, interpuesta por la representación procesal de Doña Alicia contra Don Cayetano , debiendo en consecuencia declarar disuelto el matrimonio de los mismos por divorcio, declarando definitivamente revocados todos los consentimientos y poderes que pudieran haberse otorgado los cónyuges entre sí.
Asimismo, procede acordar las siguientes medias definitivas :
1.- Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales con efectos desde la fecha de 21 de septiembre de 2011.
2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuenlabrada, junto con el mobiliario, enseres y ajuar domestico que el mismo contenga, a ambos cónyuges, de forma alternativa, y por periodos semestrales , hasta que se lleve a cabo la liquidación y venta de la vivienda conyugal, debiendo comenzar con dicho uso Doña Alicia , empezando a computar el plazo de un año desde la notificación de la presente Sentencia.
El cónyuge que en cada momento no tenga atribuido el uso y disfrute del domicilio familiar, deberá sacar, previo inventario, en defecto de acuerdo, los objetos que sean de su uso personal, o necesarios para su actividad laboral, profesional o económica.
3.- Los gastos derivados del uso del domicilio familiar, como son los suministros y cuotas ordinarias de la comunidad, habrán de ser pagados por el cónyuge que en el momento del devengo de cada gasto se halle en el uso del domicilio familiar.
Los gastos vinculados a la propiedad del domicilio familiar deberán ser asumidos al 50% por cada uno de los cónyuges, siendo dichos gastos, los del seguro del hogar, el IBI, impuestos y contribuciones que gravan la vivienda y las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios.
4,.- Las cuotas del préstamo hipotecario nº NUM003 y del préstamo personal nº NUM004 , serán abonadas al 50% por cada uno de los cónyuges, desde la fecha de la Sentencia. Las cantidades previamente abonadas al 100% por alguno de los cónyuges constituirán, en caso de resultar acreditadas en el procedimiento de disolución de la sociedad legal de gananciales, un crédito de dicho cónyuge frente a la sociedad, debiendo compensarse en el momento de liquidación de la sociedad legal de gananciales.
5.- Las cuotas del préstamo para financiación a comprador de vehículos, serán abonadas al 100% por la actora desde la fecha de la Sentencia, ostentando la misma un ¿rédito frente a la sociedad legal de gananciales, por el importe de las cuotas abonadas por ella al 100%. Las cantidades previamente abundas al 100% por alguno de los cónyuges constituirán , en caso de resultar acreditadas en el procedimiento de disolución de la sociedad legal de gananciales, un crédito de dicho cónyuge frente a la sociedad, debiendo compensarse en el momento de liquidación de la sociedad legal de gananciales.
6.- Aunque se haya establecido la fecha de disolución de la sociedad legal en fecha 21 de septiembre de 2011, los créditos de alguno de los cónyuges frente a la sociedad legal por los pagos hechos por el mismo al 100%, se determinarán y harán efectivos en el procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales.
No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento.
Firme que se sea Sentencia, comuníquese certificación literal de esta Sentencia al Registro Civil de Leganés , en el cual está inscrito el matrimonio, a los efectos oportunos.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Cayetano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Alicia escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 Junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fije la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales la de la sentencia , 30 de abril de 2012 y que se fije el uso y disfrute de la vivienda por periodos alternativos de un año por ambos empezando el esposo dado que la esposa ha podido venir disfrutando de la vivienda desde hace más de un año , hasta la efectiva liquidación de la misma y alega entre otras razones y alega contradicción con el artículo 1392 del CC ..
Por su parte Doña Alicia se pide que se desestime el recurso y se alega entre otras razones y considera que se pide de forma extemporánea que el uso sea por un año y recuerda que la separación de hecho lo fue en septiembre de 2010 al suscribir el CR el día 21.
SEGUNDO.- Se discute la fecha de la disolución legal de gananciales.
Y tal pretensión se formula al amparo del contenido de cuanto se dispone en el artículo 1393.2 del CC que expresamente contempla en orden a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y establece al efecto que también concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales a petición de uno de los cónyuges entre otros casos, llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
No podemos , sin embargo compartir los argumentos que se contienen en la resolución apelada en relación a la posibilidad de declarar liquidada la sociedad legal de gananciales a través de aquel documento suscrito entre ambos cónyuges el 21 de septiembre de 2010 entre cuyas cláusulas se estipula de forma concreta que ambos cónyuges acuerdan el cese de la convivencia conyugal respetando ambos sus respectivos domicilios lo que es objeto de reconocimiento de firma por el interesado ahora recurrente quien no obstante no ratifica dicho convenio regulador y por lo tanto no es objeto de aprobación judicial . Señala el artículo 1392 del CC que la sociedad legal de gananciales concluirá de pleno derecho en los supuestos que allí se contienen y todo ello en concordancia con lo que establece el artículo 95. 1 del mismo texto legal al disponer que la sentencia firma de separación , nulidad o divorcio produce respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial , cualquiera que sea éste.
Lo anterior , es claro que no impide conceder validez - significando a estos efectos la dualidad de efectos que aquella disolución produce respecto de terceros , en una caso, como es el anteriormente indicado y en otro , entre las partes - al convenio privado formalizado por documento privado , por cuanto de conformidad con lo señalado en los artículos 1255 y 1256 del CC .., tal pacto tiene eficacia jurídica entre las partes , si dicho acuerdo se desenvuelve dentro de los límites lícitos del principio de la autonomía de la voluntad , sentencia del TS de 27 de enero de 1998 .
Y en este sentido es de recordar, y podrá tenerse , en su caso, en cuenta al momento de realizar la liquidación de la sociedad legal ganancial, que ya el TS en numerosas resoluciones valgan por todas las de veintiuno de Febrero de dos mil ocho , 11 octubre 1999 y 23 diciembre 1992 y las que en ellas se citan establece que :
- La doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 junio 1986 y 17 de junio de 1988, destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges ; doctrina reiterada por la de 27 enero 1998 , según la cual «la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges», y por la de 14 marzo 1998. En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que «no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales» y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial «para estimar extinguida la sociedad de gananciales». En igual sentido se han manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 abril 2000 y 4 diciembre 2002 . En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio - .
Y así es de señalar y así se acredita en los autos que ambas partes inician un procedimiento de mutuo acuerdo tras la transformación del proceso contradictorio , presentando al efecto escrito en 22 de septiembre de 2010 con el que se aporta un CR suscrito entre ambos cónyuges el 21 de septiembre de 2010 entre cuyas cláusulas se estipula de forma concreta que ambos cónyuges acuerdan el cese de la convivencia conyugal respetando ambos sus respectivos domicilios lo que es objeto de reconocimiento de firma por el interesado ahora recurrente quien no obstante no ratifica dicho convenio regulador, por no estar en absoluto de acuerdo con las cláusulas pactadas en el mismo entre otros motivos - se dice en el escrito de contestación a la demanda en este procedimiento actual de divorcio - por la imposibilidad económica y personal por parte del esposo de cumplir los pactos establecidos en relación al pago de las cargas familiares existentes.
Dicho lo cual y por cuanto se ha expuesto ha de declararse concluida la sociedad de gananciales de conformidad con los artículos 95 y 1392-1 del CC cuando se dictó la sentencia de divorcio , todo lo cual no conduce sino a revocar la sentencia recurrida y a estimar en consecuencia y sustancialmente el recurso que se plantea, en el sentido de declarar y disponer que se deja sin efecto la declaración que dicha sentencia contiene en orden a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial, en cuanto la misma se produce en virtud de la sentencia de divorcio.
TERCERO.- No mejor suerte ha de correr la petición que se formula respecto del contenido de la medida relativa a la vivienda familiar , que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del CC ..hace una distribución de uso alternativo a favor de cada cónyuge y tal y como expresamente había pedido el ahora recurrente disponiendo al efecto Que se atribuya el uso y disfrute de la vivienda por períodos alternativos de 6 meses a ambos cónyuges hasta tanto no se proceda a la efectiva liquidación de la vivienda conyugal perteneciente a la sociedad legal de gananciales del matrimonio.
Esta es la petición que se formula y claramente no cabe formular ante este Tribunal que conoce de la apelación realizar pretensiones ajenas , distintas y divergentes de lo que en su día se discutió en la primera instancia articulando extemporáneamente nuevas pretensiones que no pueden tener otra respuesta que su frontal rechazo a riesgo de desnaturalizar el alcance contenido y extensión del recurso de apelación causando una clara indefensión a quien ahora comparece como apelado, todo lo cual no conduce sino a rechazar este motivo de apelación y en consecuencia a confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación , no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Cayetano contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2012 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en autos de separación seguidos, bajo el nº 991/11 , entre dicho litigante y Doña Alicia , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se deja sin efecto la declaración que dicha sentencia contiene en orden a la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial, en cuanto la misma se produce de pleno derecho en virtud de la sentencia de divorcio, y ello sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento jurídico de esta resolución, en orden a los efectos de la disolución entre las partes litigantes.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
