Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 137/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 496/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100573


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2013.

VSTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 137/2013 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas en los autos acumulados de divorcio contencioso 1199/2012 y 1246/2012 seguidos con D ª Elisenda , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por el Letrado Don Ignacio Cáceres Cantero y con DON Gumersindo , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Cristina Pierna Vieja Izquierdo y asistida por la Letrada D ª M ª José Colombo Bueno , siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «. Que estimando parcialmente la demanda principal y la demanda acumulada, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dña. Elisenda y D. Gumersindo , el día 15 julio de 1993, en Las Palmas de Gran Canaria. Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges, para la práctica de las anotaciones correspondientes.

Como medidas definitivas que regirán los efectos derivados de la disolución matrimonial, sin perjuicio de las establecidas por imperativo legal, se decretan la siguiente:

Primera: A partir de este momento cada uno de los cónyuges puede designar libremente su domicilio.

Segunda: La revocación de todos los poderes y consentimientos que los cónyuges se hayan otorgado.

Tercera: La disolución del régimen económico matrimonial.

Cuarta: El uso y disfrute de la vivienda familiar, situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 (La Paterna, Las Palmas de Gran Canaria), así como el ajuar familiar, se atribuye de forma compartida y alternativa a ambas partes por periodos de doce meses para cada uno de ellos. Comenzará en el uso y disfrute la Sra. Elisenda y, transcurrido los primeros doce meses, desde la fecha de la presente sentencia, le corresponderá su uso durante otros doce meses al Sr. Gumersindo y, de esta manera, sucesivamente hasta que se ponga fin al condominio de mutuo acuerdo o a través del procedimiento judicial correspondiente. En el caso de que exista retraso en la entrega material de la posesión, el plazo de disfrute se computará desde que materialmente la parte a la que le corresponda ese periodo tenga a su disposición el inmueble.

Esta medida es ejecutiva ( artículo 774.5 LEC ), debiendo las partes abandonar la vivienda familiar de forma inmediata una vez cumplido su periodo de estancia en la misma, pudiendo llevarse consigo estrictamente sus efectos de uso personal.

Quinta: La madre abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija Visitacion , la cantidad de 125 euros al mes, que abonará dentro de los diez primeros días de cada mes, durante las doce mensualidades y de forma anticipada, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que a tales efectos señale el padre. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo general que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada.

No cabe hacer expresa imposición de las costas procesales.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 18 de diciembre del 2012 , se recurrió en apelación por D ª Elisenda , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Son dos las medidas de la sentencia de divorcio que se recurren en apelación por la actora inicial D ª Elisenda , a saber, la atribución alterna a cada cónyuge durante dos meses del uso de la vivienda familiar hasta que se ponga fin al condominio existente sobre la misma y la obligación alimenticia a ella impuesta de abonar 125 euros mensuales para la hija común Visitacion de 19 años de edad cuya dependencia económica de sus progenitores al continuar con su formación académica no se discute en el recurso.

Examinadas las pretensiones de las partes y la prueba practicada en autos procede mantener en esta alzada las medidas antes referidas y desestimar el recurso de apelación, pues en relación a la atribución alterna a ambos cónyuges durante doce meses de la vivienda familiar, dicha medida no deja de favorecer a la apelante pues no pidió en su demanda ninguna medida respecto del uso de la vivienda sino solo sobre la obligación de pagar la hipoteca sobre la misma. A lo anterior hay que añadir que difícilmente puede considerarse su interés el más necesitado de protección pues no cabe olvidar que la capacidad económica del otro cónyuge es similar a la suya y será con el padre, que no ha recurrido en apelación el uso alterno de la vivienda, con el que continuará viviendo la hija Visitacion que sigue dependiendo económicamente de ambos progenitores, por lo que procede desestimar en este punto el recurso de apelación de D ª Elisenda .

En cuanto al importe de la pensión de 125 euros que deberá abonar D ª Elisenda por los alimentos de la hija Visitacion igualmente procede mantenerlo en esta alzada pues ninguna duda tiene esta Sala que la apelante compatibiliza el subsidio de desempleo de 426 euros mensuales, al parecer ya extinguidos, con sus trabajos de limpieza en la economía sumergida, no dando explicación razonable de porqué justo antes de la celebración del juicio había dejado de llevar la dos casas que limpiaba, ello así y teniendo obligación ambos progenitores de proveerse de ingresos para atender los alimentos de su hija, no puede entenderse desproporcionada la pensión alimenticia de 125 euros mensuales a sus ingresos y a las necesidades medias de su hija que también cubre su padre con el que convive y que vino a reconocer que igualmente trabaja en la economía sumergida realizando trabajos de pintura con ingresos de en torno a los 400 euros. En cuanto a las cuotas mensuales de en torno a los 300 euros que se pagan por la hipoteca de la vivienda familiar ninguna medida se acordó al respecto en la sentencia apelada de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de marzo de 2011, resolución nº 188/2011 , y no ha sido objeto de apelación y si la esposa las está abonando en su totalidad no puede ser motivo suficiente para rebajar su obligación alimenticia pues de ser así tendrá su derecho de crédito en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

SEGUNDO. - Las costas de esta alzada se imponen a la apelante al desestimarse su recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Elisenda contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Las Palmas de fecha 18 de diciembre del 2012 en los autos acumulados de divorcio contencioso 1199/2012 y 1246/2012 con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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