Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 961/2012 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 496/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100515
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 961/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1570/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 36 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 496
Barcelona, tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 961/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2012 en el procedimiento nº 1570/2011 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 Barcelona en el que es recurrente FERIA OFICIAL E INTERNACIONAL DE MUESTRAS EN BARCELONAy apelado KONE ELEVADORES, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la Sra. Silvia Alexandre Díaz en representación de KONE ELEVADORES S.A, asistida por el Sr. Pelayo Martínez, frente a FERIA OFICIAL E INTERNACIONAL DE MUESTRAS DE BARCELONA, representada por el Sr. Jesus Bley y asistida por el Sr. Antonio Menéndez.
1.Condeno a la demandada al pago de 6.758'09€ más los intereses al tipo previsto en la Ley 3/2004 desde la reclamación extrajudicial.
2.Se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil Kone Elevadores SA interpuso inicialmente demanda de juicio monitorio contra Feria Oficial e Internacional de Muestras de Barcelona en reclamación de la factura emitida en fecha 1 de enero de 2008, por un total de 6.758,09 euros, que la demandante derivaba del contrato suscrito en fecha 18 de febrero de 2000, relativo al mantenimiento de los ascensores ubicados en la calle Botánica s/n de l'Hospitalet de Llobregat, al que se opuso la demandada alegando que carecía de la representación con que era demandada (i) y por la no recepción de la reclamación de pago (ii).
Planteada posteriormente la demanda de juicio ordinario, por la parte actora se aportó el contrato de fecha 7 de febrero de 2001 suscrito con la demandada (f. 89- 92), reclamando la factura antes indicada y manifestando que por su parte siempre se habían cumplido las obligaciones de mantenimiento concertadas.
La demandada contestó con los argumentos que en síntesis indicamos: a) la acción ejercitada se fundamentaba en un contrato distinto del presentado en el juicio monitorio lo que suponía que la mencionada acción nació viciada, b) el procedimiento podía ser admitido como nueva demanda pero no como una continuación del juicio monitorio, c) prescripción por el transcurso de los tres años que señala el artículo 121-21 CcCat porque la factura reclamada era de 1 de enero de 2008 y la demanda de juicio monitorio se instó el 2 de septiembre de 2011, sin que con anterioridad le hubiese sido presentada reclamación alguna, pues la reclamación extrajudicial que refiere la parte actora nunca fue recibida, d) el contrato de 1 de enero de 2000 no vincula a esta parte porque fue firmado con otra entidad, a la que le fue arrendado el local de la calle Botánica s/n de l'Hospitalet y tras ello se firma un nuevo contrato de mantenimiento de los ascensores, e) los comprobantes de inspección del primer trimestre del año 2008 no están sellados, lo que lleva a la conclusión de que durante este primer trimestre no se prestaron los servicios de mantenimiento, f) Si Fira de Barcelona ha abonado todas las facturas menos la de autos es porque nunca le fue presentada, g) el impago de una sola factura no genera intereses porque las partes concertaron que para ello se precisaba el impago de dos facturas como mínimo.
La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda al considerar que el término de prescripción de la reclamación había quedado interrumpido con el envío del fax el día 21 de enero de 2011, así como que la actora acreditaba la prestación del servicio de mantenimiento durante el periodo facturado.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la entidad demandada que reiteró los argumentos expuestos al contestar a la demanda discrepando de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- La relación existente entre las partes se rige por el contrato suscrito en fecha 7 de febrero de 2001, aportado por la actora junto con la demanda de juicio ordinario, tras el fracaso del procedimiento monitorio, y si bien es cierto que en este último proceso se adjuntó un contrato de mantenimiento de fecha 1 de febrero de 2000, suscrito con la mercantil Fira 2000 SA, el expresado error fue debidamente subsanado sin que de ello se haya derivado perjuicio alguno para la demandada, que era perfectamente conocedora de la existencia del contrato ahora aportado, de manera que su oposición en el juicio monitorio nunca debió ir por la vía de alegar que no tenía la personalidad jurídica con la que se la demandaba sino en poner de manifiesto el evidente error de la actora.
En efecto, obsérvese que la demandada admite que en fecha que no concreta ni acredita documentalmente, había suscrito contrato de arrendamiento sobre el local en el que se hallan los ascensores objeto de mantenimiento por la entidad actora, y que desde entonces suscribió un nuevo contrato, por lo que acreditado que la cantidad reclamada hacía referencia a un periodo en el que se hallaba en vigor el contrato suscrito con la demandada, bastaba con alegar la existencia del mismo y no intentar confundir al juzgado aduciendo una supuesta falta de personalidad que no era admisible.
Lo anterior significa que el error de la parte actora no generó perjuicio alguno para la demandada que conocía la realidad del negocio jurídico por el que se le reclamaba, por lo que no se aprecia vicio alguno del proceso, debiendo desestimar las alegaciones que al respecto refiere la recurrente.
TERCERO.- A continuación debemos analizar si la acción ejercitada en la demanda puede estar prescrita, toda vez que la factura reclamada se emitió el día 1 de enero de 2008 y la demanda de juicio monitorio fue presentada el 9 de septiembre de 2011, ya agotado el término de prescripción de tres años que recoge el artículo 121-21 CcCat para las obligaciones periódicas.
Respecto al dies a quo, en tanto que la actora lo fija transcurridos los 120 días para el vencimiento que se recoge en la propia factura (f. 25, doc. 6), la demandada se ampara en el apartado F de las Condiciones Generales del contrato de mantenimiento, según el cual 'El precio indicado en el presente contrato será pagadero por trimestres anticipados'.
La expresada cuestión ha de resolverse a favor de la tesis de la actora porque al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, el pacto contenido en el contrato sirve para determinar la periodicidad con la que podía ser emitidas las facturas, pero si en las mismas se permite un vencimiento más allá de la fecha de su emisión, es claro que el incumplimiento se produce llegado el vencimiento y no antes. Por otro lado, la parte demandada no refiere que el sistema de pago fuera distinto y que las facturas se liquidaran tras su presentación o en un plazo inferior a los 120 días que señala la factura de autos, por lo que el dies a quo debe quedar establecido tras los 120 días de la emisión de la factura, lo que nos sitúa al 1 de mayo de 2008.
Ahora bien, como quiera que la demanda de juicio monitorio se interpuso el 9 de septiembre de 2011 y que ello significa que habrían transcurrido los tres años que establece la ley para entender producida la prescripción, debemos analizar si el fax remitido el día 21 de enero de 2011 puede tener efectos interruptivos, y a tal efecto, esta Sala comparte el acertado razonamiento de la juzgadora de instancia porque el número de fax al que fue dirigido el escrito de reclamación corresponde a la parte demandada, resultando irrelevante el que se trate de un departamento distinto al de contabilidad o inclusive que el fax no estuviera adjudicado a ningún departamento en concreto, toda vez que era responsabilidad de la demandada gestionar y derivar hacia el departamento correspondiente los escritos que se presentaran a un número de fax que le correspondía, pues frente a terceros, la entidad actora se presenta y constituye una unidad, con independencia de los diferentes departamentos que conformen su organización interna.
La recurrente refiere que por el legal representante de la actora se admitió que jamás reclamaron el pago hasta que no se les canceló el contrato de mantenimiento, poniendo en boca de la referida parte una declaración que no hizo, toda vez que del visionado del juicio resulta que la afirmación del mencionado legal representante se refiere al hecho de que actuaron judicialmente después de la resolución del contrato pero no a que no hubieran efectuado ninguna reclamación extrajudicial con anterioridad.
En consecuencia, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que ha de acompañar siempre a la aplicación del instituto de la prescripción, y acreditado que medió un vía idónea para comunicar la reclamación, la parte actora cumple con la diligencia mínima que le era exigible y el acto ha de desplegar efectos interruptivos, por lo que la acción no puede considerarse prescrita.
CUARTO.- Entrando en el fondo de la procedencia de la reclamación, se alegó por la recurrente que los trabajos correspondientes al trimestre facturado no se habían acreditado, pues los albaranes presentados por la parte actora correspondientes al mencionado periodo tan solo llevaban la firma de una persona no identificada pero no el sello de la sociedad, como en cambio podía observarse en los demás comprobantes.
El argumento tampoco es admisible porque de ser cierto que la parte actora no hubiese efectuado las revisiones mensuales a las que venía contractualmente obligada, la entidad demandada lo habría detectado y la hubiese requerido al efecto, por lo que al no haber actuado de este modo existe una fuerte presunción de que las revisiones tuvieron lugar y que el cumplimiento del contrato se desarrolló con normalidad. Por lo demás, el hecho de que las revisiones correspondientes a los tres primeros meses del año 2008 no contengan el sello de Fira de Barcelona no es razón suficiente para excluir su validez, como tampoco lo es la manifestación de la demandada de que no esté identificada la persona que firma el alabarán en la casilla destinada al cliente porque tal identificación no se produce en ninguno de los comprobantes cuya autenticidad no se discute, y en cuanto a la ausencia del sello de Fira de Barcelona porque su concurrencia no puede ser determinante de la validez del comprobante puesto que no concurre en otros que se consideran correctos (f. 99 y 100). Finalmente, la declaración testifical de D. Jose Ángel en el sentido de no haber hallado los albaranes informáticos de realización del trabajo ni las órdenes de entrada, se contradice con la declaración del testigo de la actora D. Abel , que era la persona encargada de la revisión, y que refirió que la actuación se efectuaba obligatoriamente cada mes y se anotaba en la ficha de registro del ascensor, sin que este documento haya sido aportado por la demandada que es quien lo tiene en su poder.
Por consiguiente, y ratificando la conclusión de la instancia, hay elementos de prueba suficientes para concluir que el trabajo fue efectivamente prestado.
QUINTO.- En lo que respecta a la reclamación de los intereses, se alega por la recurrente que las partes habían convenido el devengo de intereses tras el impago de dos recibos pero no con uno solo, y que en todo caso, el interés devengado sería el convenido (interés legal +1 punto), pero no el señalado en la ley 3/2004.
Pues bien, atendido que la factura impagada se generó en enero de 2008, habrá que estar a lo establecido en la ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad, en cuyo artículo 5 se impone el devengo de intereses de demora 'por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado', lo que significa que el acuerdo concertado entre las partes ahora litigantes que limitaba el devengo de intereses al incumplimiento de dos o mas recibos quedó sin efecto por contrario al texto legal, generándose esta obligación de pago del interés de demora una vez transcurrido el plazo de vencimiento de la factura, conforme a lo que señala el artículo 6 de la ley reseñada.
Por lo que se refiere al tipo de interés aplicable, la ley 3/2004 establece un porcentaje subsidiario, solo cuando nada se hubiera pactado en el contrato, por lo que en el caso de autos será de aplicación el interés convenido en el apartado F de las Condiciones Generales del Contrato (f. 91), que lo fija en el interés legal del dinero incrementado en 1 punto y que debe prevalecer sobre el porcentaje señalado en el artículo 7 de la ley 3/2004 citada, extremo en el que deberá ser acogido el recurso pues la juzgadora de instancia aplicó el interés de la ley y no el convencional, que contabilizaremos desde la reclamación extrajudicial como se hace en la instancia, al no haber sido discutido este extremo.
SEXTO.- La ultima interpelación de la parte demandada se refiere a la condena en costas que la juzgadora de instancia impuso a la referida parte y que a juicio de la recurrente no debió serle establecida porque el dies a quodel cómputo de los intereses se fijó en la fecha de la reclamación extrajudicial y no en la fecha de la factura como reclamaba la parte actora.
Pues bien, tampoco en este extremo podrá admitirse el recurso porque la reclamación de los intereses, sin otro variación que el inicio del cómputo y el porcentaje aplicable, tiene en este caso un carácter accesorio que permite concluir que la demanda ha sido sustancialmente estimada, como así recoge la juzgadora de instancia, máxime si se tiene en cuanto que la oposición de la parte demandada no se ha limitado a la expresada cuestión de los intereses sino que ha discutido la procedencia de toda la deuda reclamada, como así resulta de lo explicado en los párrafos precedentes.
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede estimar en parte el recurso y modificar la sentencia de instancia en el sentido de que los intereses de demora con cargo a la demandada serán los convencionales del interés legal del dinero más 1 punto y no los de la ley 3/2004, manteniendo la resolución de instancia en todos los demás extremos.
SÉPTIMO.- La estimación en parte del recurso determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fira Internacional de Barcelona contra la sentencia de 3 de septiembre de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 36 de esta ciudad que modificamos en el único extremo referido a los intereses de demora que se calcularán al tipo pactado consistente en el interés legal del dinero más 1 punto, manteniendo la resolución de instancia en todos los demás extremos y sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
