Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 233/2013 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 496/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 233/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1590/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A nº 496/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1590/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró (ant.CI-8), a instancia de Simón representado por el procurador Dª. Carmen Vázquez-Monjardin Vázquez, contra Elisa representada por el procurador D. Jose Castro Carnero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de julio de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Simón contra Elisa DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Simón mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Son hechos básicos para decidir la controversia los siguientes:

-En fecha 28 de enero de 1989 falleció, sin testamento, Alberto , padre de Simón y Elisa , sobreviviéndole su esposa en segundas nupcias, Raimunda , madre a su vez de Elisa .

-El 22 de julio de 1995 murió Raimunda , sucediéndole su hija Elisa , Isaac y Nemesio .

-El 9 de junio de 1998 Simón y Elisa fueron declarados herederos abintestato de Alberto .

-El 21 de junio de 1999 instó Simón el procedimiento para la división de la herencia de su padre que, bajo el número 313/1999, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró. En el mismo intervinieron, además de la aquí demandada, los otros dos coherederos de Raimunda , Isaac y Nemesio .

El 23 de noviembre de 2000 la contadora-partidora designada presentó la propuesta de adjudicación, por mitad a ambos herederos, de los bienes inventariados del caudal relicto de Alberto , caudal en el que se incluyeron, por lo que aquí nos interesa,

(i) la mitad del saldo existente a fecha 28 de enero de 1989 en la libreta a la vista número NUM000 de 'La Caixa', ascendente a 269.002 ptas.;

(ii) la mitad del saldo que, a fecha 28 de enero de 1989, presentaba la libreta Asseg. 2000SM número NUM001 de 'La Caixa' por importe de 2.997.374 ptas. y,

(iii) la mitad de las 105.538 ptas. que, en concepto de haberes devengados (pensión de clases pasivas) en vida del causante, había percibido la viuda tras su fallecimiento.

En dicha propuesta descartó la contadora-partidora el 'usufructo a favor del cónyuge supérstite por haber fallecido la usufructuaria Doña Raimunda , el día 22 de julio de 1995'.

Mediante auto recaído el 19 de marzo de 2001 aprobó el Juzgado las expuestas operaciones divisorias.

-En fechas 29 de noviembre de 2002, 17 de enero de 2003 y 8 de noviembre de 2010, reclamó extrajudicialmente el aquí demandante a Elisa el pago de la suma de 5.058'88 euros (resultado de sumar ¿ parte de cada una de las antedichas cantidades formalmente adjudicadas en el procedimiento de división de la herencia de su común padre) 'más intereses legales por los importes de las cuentas bancarias'; pretensión a la que se opuso la destinataria de las comunicaciones el 28 de enero de 2003 arrogándose también para sí la condición de acreedora de los saldos en cuestión y afirmando que 'nunca dispuso (...)' de ellos ni fue 'titular' de las cuentas, titularidad que atribuyó a su fallecida madre.

-El 20 de julio de 2011 interpuso Simón la demanda que nos ocupa interesando, en su condición de heredero de Alberto y, frente a la coheredera Elisa , el pago de la antedicha cantidad. Desestimada por el Juzgado, insiste en esta segunda instancia el actor en la expuesta pretensión.

SEGUNDO.- Es verdad que en el impreciso escrito de demanda no se relacionaba la pretensión formulada por el Sr. Alberto (en algún parágrafo se invocaba su derecho a percibir la 'legítima que le corresponde') con la condición de Elisa de heredera de su madre sino, sencillamente y sin mayores explicaciones, con la de coheredera del común padre. En los escuetos fundamentos de derecho del propio escrito se hacía derivar la legitimación pasiva de la demandada de ser 'deudora' de quien se decía 'acreedor', sin indicar los hechos concretos ni, por supuesto, los fundamentos jurídicos (de carácter material únicamente se invocaban los principios iura novitcuria y da mihi factum dabo tibi ius) de los que se hacía derivar tan simplista afirmación.

Es verdad también que, en su estricta condición de coheredera de Alberto , carecía Elisa de la precisa legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada en la demanda pues comparte con el actor aquella condición. Así se denunció en el escrito de contestación y así lo apreció el Juzgado en la sentencia apelada.

Como argumenta sin embargo el ahora recurrente:

-en el acto de la audiencia previa, fijaron las partes como hechos no controvertidos y, por tanto, no necesitados de prueba los siguientes:

(i) que la demandada era heredera (en realidad, coheredera) de la viuda en segundas nupcias de Alberto , Raimunda y,

(ii) que Raimunda había sido a su vez cotitular de las cuentas en las que se encontraban depositados los saldos incluidos en el caudal relicto de su fallecido esposo y que, tras dicho fallecimiento, había percibido la suma de 105.538 ptas. en concepto de pensión de clases pasivas del difunto;

-en coherencia con tales hechos, justificó el actor su pretensión de forma expresa -sin protesta de la contraparte- en base a la condición de Elisa de heredera de quien había sido cotitular de los repetidos depósitos bancarios.

No tiene razón, pues, la apelada cuando reprocha al Sr. Simón pretender introducir en el debate hechos nuevos de forma extemporánea y con infracción de lo dispuesto en el artículo 456-1 LEC .

TERCERO.- Lo hasta aquí razonado no nos ha de conducir sin embargo a la estimación del recurso, cuya inviabilidad es manifiesta.

Aun no hallándose prescrita la acción ejercitada en la demanda como apunta la apelada (v. art. 275 CDC), de ninguna manera se pueden entender justificados los hechos constitutivos de la pretensión en la que insiste el Sr. Simón .

En efecto, el inventario aprobado judicialmente en el procedimiento para la división de la herencia de Alberto se practicó en fecha 23 de noviembre de 2000, transcurridos, pues, más de once años desde la defunción del causante y cuando ya había fallecido también su viuda. Lógicamente, el caudal relicto de aquella herencia y, por lo que aquí nos interesa, los saldos bancarios, se contabilizaron a la fecha de la apertura de la sucesión (28 de enero de 1989).

No consta, por tanto, si aquellos saldos subsistían en el momento del fallecimiento de la viuda del causante, ni por supuesto en la fecha de su formal adjudicación, por mitad, a los herederos de Alberto ; circunstancia que tiene especial trascendencia porque Raimunda era cotitular de las cuentas o depósitos bancarios y, sobre todo y, por mucho que la contadora-partidora no lo tomara en consideración, usufructuaria por disposición legal de la totalidad de los bienes de la herencia ( art. 11 de la aplicable Ley 9/1987, de 25 de mayo, de Sucesión Intestada ).

Partiendo de lo cual, no ha practicado prueba alguna el actor para intentar justificar que la demandada dispusiera de los saldos de constante referencia o que, como coheredera de su madre (ni siquiera han sido llamados al pleito quienes, junto con ella, ostentaban tal condición), recibiera todo o parte de los mismos, siendo evidente que no cabía exigirle la prueba de un hecho negativo (que no dispuso de los fondos en cuestión) cuando, además, ninguna dificultad tenía el ahora apelante para obtener -incluso extrajudicialmente- los correspondientes extractos bancarios.

CUARTO.- La confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró (ant.CI-8), confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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