Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 678/2014 de 01 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 496/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100451

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00496/2014
SENTENCIA Nº 496/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a uno de diciembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 767/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. trece de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Fidela , Arcadio y
Baltasar , representados por el Procurador Sr. Luna Moreno, y defendidos por la Letrada Sra. Denia Pérez, y
como demandada, y en esta alzada apelante, Comunidad de Propietarios del Edificio C/ DIRECCION000 nº
NUM000 de Murcia, representada por la Procuradora Sra. Martínez Hernández, y defendida por el Letrado
Sr. Gómez Alarcón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de mayo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda formulada pro la representación procesal de DÑA. Fidela , D. Arcadio Y D. Baltasar contra la COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 Nº NUM000 DE MURCIA debo declarar que el acuerdo impugnado es nulo, declarando ineficaz el mismo, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 678/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día uno de diciembre de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante alega que no debió admitirse el recurso de apelación porque el presidente carece de autorización expresa de la Junta de Propietarios para ello, invocando al efecto los artículos 13.3 y 14.9 de la L.P.H ., debiendo desestimarse dicha alegación, pues una vez que en acta de Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de fecha once de junio de 2012 (documento nº 4 aportado con la contestación, folios 156 y s.s.) se aprobó contestar a la demanda y contratar los servicios de un letrado, se está concediendo al presidente, en cuanto representante legal de la Comunidad ( art. 13.3 L.P.H .), continuar con el procedimiento hasta su conclusión, abarcando ello el poder ejercitar los recursos legalmente arbitrados en defensa de su derecho, alcanzando el poder del procurador nombrado al efecto para su representación procesal, a realizar los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación de los pleitos, donde debe incluirse la interposición de recursos ordinarios, no debiendo olvidar que si bien el poder lo otorga la presidenta, lo hace como representante de la Comunidad de Propietarios y en virtud de las facultades que le concede esta última en el acta de 11 de junio de 2012 antes referida y a la que se hace alusión expresa en el poder, no debiendo olvidar lo dispuesto en el propio art. 13.3 de la L.P.H ., invocado por la propia apelada para apoyar esta alegación.



SEGUNDO .- La parte apelante, por su parte, alega la falta de legitimación activa de la Sra. Fidela por no ser propietaria del inmueble, sino representante de quien tampoco lo habita, invocando al efecto lo dispuesto en el art. 18 de la L.P.H ., debiendo ser desestimada dicha alegación por cuanto en la Audiencia Previa se aportó documento (folio 171), fechado el uno de marzo de 2008, por el cual es Sr. Leopoldo autoriza a la Sra. Fidela a representarle en los asuntos referentes a la Comunidad en cuestión, incluso para ocupar el cargo de presidenta cuando por turno rotatorio le correspondiera a él, con lo cual se acredita su legitimidad como mandataria para defender en dicho ámbito los intereses del propietario, no debiendo olvidar, por un lado, que su legitimidad no se cuestiona cuando interviene en las juntas de propietarios (acta de la Junta de 16 de abril de 2012, documento nº 6 aportado junto con la demanda, folio 35, y acta de 11 de junio de 2012, documento nº 4 de la contestación, folio 156) como representante Don. Leopoldo , ni, por otro lado, lo dispuesto en el art. 15 de la L.P.H ., sin perjuicio de que la impugnación del acuerdo no se pretende tan sólo por ella, sino por otros dos propietarios sobre cuya legitimación no se plantean dudas.



TERCERO.- Se alega por la apelante, en cuanto al fondo, que el acuerdo de desistimiento de la Junta no es contrario a la Ley, ni a los Estatutos, ni lesiona los derechos de propietario alguno, habiéndose cumplido la sentencia recaída en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 al presentarse un informe del organismo municipal que así lo indica, compareciendo diferentes vecinos que hacen constar que ya no padecen inmisiones sonoras, no expresando los actores cuáles serían las actuaciones que quedan por hacer.

Han de ser desestimadas las anteriores alegaciones en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo reiterar que el objeto de este procedimiento es determinar si ha existido abuso de derecho en la resolución adoptada en la junta de fecha 16 de abril de 2012 acordando desistir de la ejecución de la sentencia recaída en el juicio ordinario seguido con el nº 426/2007 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 y posteriormente confirmada por la Audiencia, pero en ningún caso es objeto del presente procedimiento entrar a conocer sobre si efectivamente se ejecutó, o no, extraprocesalmente con lo ordenado en la misma, pues ello constituye la controversia propia de la demanda de ejecución de título judicial en su día instada caso de que se opusiese ya encontrarse cumplida la obligación impuesta, limitándose el actual procedimiento a dirimir si el desistimiento acordado, aunque se acordara cumpliendo con las mayorías legalmente exigidas se hizo con abuso de derecho, esto es, si al amparo de dichas mayorías se perjudicó el derecho de los actores, y a tales efectos consideramos que ello ha quedado acreditado, pues no discutido en ejecución si efectivamente la sentencia dictada en su día en el juicio ordinario 426/2007 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Murcia, ha sido efectivamente cumplida, la afirmación de los actores, apelados en esta alzada, de que siguen existiendo ruidos o inmisiones sonoras goza del amparo de lo resuelto con firmeza en dicho procedimiento, y ha de ser atendido a pesar de lo acordado con su resultado máxime cuando dicha mayoría, tal y como se recoge en la sentencia recurrida y no se contradice al formalizar el recurso de apelación, se obtuvo con un resultado de quince votos contra doce y por un coeficiente de participación de 53,07% frente al 26,83%, si bien el local donde se ubica el Gimnasio, causante de los ruidos, ya tiene un coeficiente del 11,61%, y la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM001 un 16%, sin que estos últimos se vean afectados por la existencia de ruidos, constando en el acta impugnada, al tratar el punto dos sobre 'cuestión del cese de las molestias a ciertos vecinos', que varios de ellos manifestaron que continuaban sufriendo las molestias derivadas de los ruidos y vibraciones que se siguen produciendo en el Gimnasio.



CUARTO.- Se alega como último punto del recurso interpuesto, y con carácter subsidiario, que no se le impongan las costas por concurrir en el supuesto enjuiciado dudas de hecho y de derecho, debiendo desestimarse la misma porque no se advierten tales dudas cuando consta en el acta impugnada que el letrado de la Comunidad, Sr. Luis Antonio , ya les advirtió que los propietarios que siguen sufriendo los ruidos se podrían considerar perjudicados y podrían impugnar judicialmente el acuerdo, tal y como de hecho ha sucedido.



QUINTO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha siete de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia , en el juicio ordinario núm. 767/2012, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50#, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.