Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 85/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 496/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100499

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1971

Núm. Roj: SAP MU 1971/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00496/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 85/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 439/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos
de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Transportes Bacoma. S. A., representada
por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Tartiere Goyenechea, y como demandados
y ahora apelados D. Bernardo , D. Juan Francisco , D. Abelardo y la mercantil Rutas Iberoamericanas
de Transportes, S. A. (en adelante RIBERTRANSA), representados todos ellos por el Procurador Sr. Garay
Pelegrín y defendidos los tres primeros por el Letrado Sr. Prieto Matos y la mercantil por el Letrado Sr. Sanz
Hernanz. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de septiembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Transportes Bacoma. S. A., contra la mercantil Rutas Iberoamericanas Transportes, S. A., D. Bernardo , D. Juan Francisco y D. Abelardo , en su calidad de administradores sociales, con expresa condena en cotas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Transportes Bacoma. S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 85/14. Tras personarse las partes, por auto de 4 de junio de 2014 se denegó el recibimiento del pleito a prueba interesado por la apelante y por providencia del mismo día se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantil Transportes Bacoma. S. A., se plantea demanda de juicio ordinario contra los actuales administradores de la mercantil TRAPEMUSA, D. Bernardo (D. Juan Francisco y D. Abelardo ), cuya condena al pago de 752.737#85 # interesa, al no haber cumplido con la obligación de contabilizar en las cuentas sociales las deudas que dicha mercantil tenía con la actora a raíz de dos procedimientos seguidos en los Tribunales de Málaga, ejercitando la acción de responsabilidad subjetiva por actos de los administradores que le han causado perjuicios a dicha acreedora. También ejercita la acción acumulada contra la mercantil RIBERTRANSA, para que sea condenada al pago de esas mismas deudas, a quien considera responsable porque forma parte de un entramado societario con la mercantil deudora que ha impedido la efectiva ejecución de esas sentencias condenatorias, invocando la teoría del levantamiento del velo.

Tanto los administradores sociales como la mercantil demandada contestan por separado la demanda, oponiéndose a la misma, negando los primeros responsabilidad alguna en el impago de la deuda, en tanto la segunda rechaza formar parte de un entramado societario para defraudar los intereses de la actora frente a su deudora.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costa a la actora, y ello porque la actora no ha aportado prueba alguna de que la mercantil demandada forme parte de un grupo de empresas con finalidad defraudatoria de los intereses de la demandante (no acredita quiénes son los socios de una y otra mercantil, ni quiénes son sus administradores o cuál su objeto social).

En cuanto a la acción por responsabilidad subjetiva de los administradores sociales de la deudora, entiende la sentencia de primera instancia que no se ha probado que las deudas dejaran de haber sido contabilizadas en su momento, ni que la sociedad deudora esté incursa en causa de disolución, ni que el impago de las deudas sea imputable a los demandados, aparte de que D. Bernardo y D. Abelardo fueron nombrados administradores sociales después de que la deuda debiera haber sido contabilizada y la acción contra D. Juan Francisco estaría prescrita porque, cuando se ha interpuesto la demanda, habían transcurrido más de cuatro años desde que cesó como administrador.

Contra la citada resolución plantea recurso de apelación la actora inicial, denunciando incongruencia al no haberse pronunciado la sentencia sobre la no inclusión de la deuda en las cuentas presentadas el año 2010, defendiendo que esa omisión de sus obligaciones (contabilizar las deudas en las cuentas anuales y haber procedido a ampliar capital, disolver la sociedad o solicitar su declaración de concurso) determinaba la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, conforme a una correcta valoración de las pruebas. En cuanto a la responsabilidad de la mercantil demandada, insiste en que la teoría del levantamiento del velo es de aplicación al caso debatido, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando su demanda.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes, que se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto pleno de la sentencia de primera instancia, tanto en la valoración de las pruebas como en la aplicación de las normas, por lo que interesan la íntegra confirmación de la misma, con costas a la apelante.



SEGUNDO.- En primer lugar denuncia el apelante incongruencia de la sentencia porque no da respuesta a la pretensión deducida con la demanda, en la que se pide la responsabilidad de los administradores sociales de la mercantil deudora (TRAPEMUSA) por no haber incluido en las cuentas del año 2009 las deudas contraídas con la actora, y que han sido declaradas judicialmente, pues confunde el planteamiento de la demanda en ese sentido y sólo se pronuncia sobre la ausencia de responsabilidad por no haber incluido esa deuda en cuentas anteriores, no teniendo en cuenta que lo que se plantea en la demanda es que esa deuda sigue existiendo en el año 2009 y que en las cuentas anuales presentadas por dicho ejercicio no se recogen las mismas.

La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.

Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.

La jurisprudencia del TS ( SSTS, Sala 1ª, de 12-5-2008 y 10-2-2010 ) tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones (caso de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la 'causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión).

Ahora bien, la congruencia de las sentencias no es sólo una exigencia de la legislación ordinaria, sino que tiene una dimensión constitucional, en tanto que el acceso a los Tribunales lo es para obtener una respuesta sobre el fondo del tema jurídico planteado. No lo expresa así de manera directa el artículo 24 de nuestra Constitución , pero es una consecuencia lógica del contenido de tal derecho fundamental. En el art. 6 CEDH aparece una referencia, ciertamente no directa, a este aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando establece que el Tribunal al que se tiene derecho fundamental de acceder 'decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil'.

En el presente caso la apelante no concreta qué clase de incongruencia es la que se habría producido, aunque parece ser que se refiere a la incongruencia omisiva o infra petita, que, según señala la STC 204/2009 , que a su vez se remite a la STC 73/2009 , tiene lugar 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'. Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la STC 85/2006 , 'cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes'.

Como requisitos para que pueda apreciarse la omisión incongruente, la STC 168/2008 señala que la cuestión haya sido planteada en su momento procesal oportuno, que se trate de una pretensión de las partes o de una alegación sustancial, que no haya respuesta (ni siquiera tácita) y que tenga relevancia material (que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado).

No hay incongruencia omisiva cuando la parte no ha ejercitado determinada pretensión, como señala la STC 227/2005 . También se ha de tener en cuenta que la respuesta del Tribunal puede ser tácita y no expresa, como señala al STC 20/2010 cuando afirma 'la concisa respuesta judicial aportada supone una respuesta conjunta y global a todas las alegaciones planteadas por la entidad recurrente en la vía judicial, que impide afirmar que se esté ante una denegación de justicia vulneradora del derecho invocado'.

En el presente caso no puede aceptarse que haya habido falta de respuesta a la pretensión de la actora, que lo que interesa es la condena de los administradores sociales de la mercantil deudora por no haber incluido en las cuentas de la sociedad las deudas que tenía con ella. En la demanda no se hacía referencia a la no inclusión de las deudas sólo en el año 2010, sino que se relata el origen de las mismas y los distintos procedimientos en los que se reconocen o declaran. No es cierto que en la demanda se funde exclusivamente en la no inclusión en el año 2010 (cuentas de 2009) de esas partidas deudoras, pues allí se explica el origen de la deuda y la existencia de dos procedimientos judiciales en los que se declaraba la realidad de la deuda, aceptando esos hechos la sentencia y negando que de ellos se derive responsabilidad alguna de los administradores sociales, porque no ha acreditado la actora que, desde el origen de las deudas, algunas en el año 1986 y 1987, no se hayan incluido en las cuentas anuales en algún momento (sólo se aportan las cuentas declaradas en el año 2010), porque no prueba que en esos años la sociedad estuviera en causa de disolución (no se practica tampoco prueba pericial al respecto) y porque no se prueba que esa omisión, de haber existido, hubiera causado un perjuicio a los acreedores, impidiéndoles el cobro de sus créditos. Además, concluye que las cuentas que debían comprender esos datos serían las de los años en que se produjo la deuda, y que dos de los demandados entonces no eran administradores y el tercero lo fue, pero ya dejó de serlo en el año 2000, por lo que la acción de responsabilidad subjetiva contra el mismo estaría prescrita al haber transcurrido más de cuatro años desde que se inscribió su cese como administrador ( art. 949 Cco ).

La respuesta es clara, completa y desestima la pretensión de la actora de forma directa y concluyente, por lo que no puede invocarse falta de respuesta ni tampoco error en la valoración de las pruebas, tratando la apelante de sostener su recurso en el hecho de que en el año 2009 no se contemplan esas deudas, pero sin combatir el resto de motivos por los que la sentencia ha rechazado su pretensión.



TERCERO.- En cuanto a la absolución de la mercantil RIBERTRANSA, el recurso, de forma muy escueta, se limita a hacer una breve referencia a la doctrina del levantamiento del velo y a reiterar sus alegaciones de que dicha demandada y la deudora principal son parte de un entramado societario para defraudar sus intereses, pero con ello no combate los motivos claros y concluyentes por los que se le rechaza la pretensión, y es que no ha practicado prueba alguna para acreditar que hay identidad de socios o de objeto social, o que haya una actividad fraudulenta para evitar que la deudora sea solvente, asumiendo ella sólo las deudas y la ahora demandada los beneficios.

Efectivamente, la carga de la prueba corresponde a la actora ( art. 217.2 LEC ) y no ha propuesta ninguna para probar tales hechos, por lo que la Sala coincide plenamente con la sentencia de primera instancia que, en aplicación del art. 217.7 LEC , dicta sentencia desestimando las pretensiones de quien, teniendo la carga de la prueba, no ha acreditado nada de lo que alega como hechos base de su pretensión.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de la mercantil Transportes Bacoma. S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 439/11 ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Garay Pelegrín, en nombre y representación de D. Bernardo , D. Juan Francisco , D. Abelardo y la mercantil Rutas Iberoamericanas de Transporte, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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