Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 496/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 186/2014 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 496/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100450
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10571
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 186/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 771/11
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà
S E N T E N C I A Nº 496
Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 186/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013 en el procedimiento nº 771/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CARRETERA000 Nº NUM000 - NUM001 DE GAVÀ, apelada CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REAEGUROS, S.A., no habiendo comparecido los demandados TUBAL, S.A., Don Benedicto , Don Federico , Don Nazario y Don Severiano , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Declaro la falta de competencia objetiva de este juzgado para conocer de la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 , NUM000 - NUM001 de Gavá, representada por el procurador Sr. Feixó Bergada, contra don Benedicto y don Federico , representados por la procuradora Sra. Pérez Nofuentes, en su condición de administradores solidarios de sociedad disuelta, absteniéndome de conocer de esa pretensión, que las partes habrán de plantear ante los juzgados de lo mercantil.
Desestimo la demanda de la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 , NUM000 - NUM001 de Gavá, representada por el procurador Sr. Feixó Bergada, contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), representada por el procurador Sr. Teixidó Gou, y, en consecuencia, absuelvo a dicha demanda de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a esa demandada.
Desestimo la demanda de la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 , NUM000 - NUM001 de Gavá, representada por el procurador Sr. Feixó Bergada, contra don Severiano , representado por el procurador Sr. Pesqueira Roca, y, en consecuencia, absuelvo al interviniente procesal de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a quien instó su intervención en el proceso (Tubal, S.A., don Benedicto , don Federico y don Nazario ) al pago de las costas procesales causadas a dicho interviniente.
Estimo parcialmente la demanda de la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 , NUM000 - NUM001 de Gavá, representada por el procurador Sr. Feixó Bergada, contra Tubal, S.A., don Federico y don Nazario , todos ellos representados por la procuradora Sra. Pérez Nofuentes, condenando a dichos demandados a llevar a cabo, bajo inspección técnica, las obras especificadas en el informe del perito don Virgilio para solucionar los desperfectos que el mismo ha apreciado en la planta NUM002 del NUM003 del edificio de la actora, debiendo cada una de esas partes abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CARRETERA000 NUM000 - NUM001 de Gavà formuló demanda en la que solicitaba la condena a llevar a cabo las obras de reparación necesarias para subsanar el problema de filtraciones que sufría la finca, la cual dirigió frente a TUBAL, S.A., que fue la empresa promotora y constructora, Don Benedicto , como administrador y liquidador de aquélla, Don Federico y Don Nazario , como arquitectos de la obra, y la aseguradora CASER, S.A., con la intervención provocada de Don Severiano .
Los demandados se opusieron a la demanda alegando diversos motivos. Por lo que se refiere a CASER, S.A., ahora apelante, alegó la falta de cobertura de los daños reclamados, al tratarse de una póliza decenal en la que únicamente se cubrían los daños que afectasen directamente a la resistencia del edificio, comprometiendo la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
La sentencia de primera instancia declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda frente a Don Benedicto y Don Federico , como administradores solidarios de la sociedad disuelta; desestimó la demanda frente a CASER, e impuso las costas a la actora; también absolvió a Don Severiano , e impuso sus costas a quienes instaron su intervención en el proceso; y, finalmente, estimó parcialmente la demanda frente a TUBAL, S.A., Don Federico y Don Nazario , a quienes condenó a llevar a cabo, bajo inspección técnica, las obras especificadas en el informe del perito Don Virgilio para solucionar los desperfectos que el mismo ha apreciado en la planta NUM002 del NUM003 del edificio de la actora, sin hacer pronunciamiento en costas.
Contra dicha sentencia se alza la demandante únicamente por lo que se refiere a la imposición de las costas causadas por CASER, S.A.,
Argumenta la apelante, en síntesis, en su recurso, que ha sido necesario un proceso judicial con intervención de cinco peritos para que se puedan deslindar las oportunas responsabilidades; ante la existencia de graves defectos constructivos como es la falta de impermeabilización del NUM003 de un edificio, no podía sino demandarse a la compañía aseguradora que cubría dicho riesgo; y, no era razonable no demandarle ya que debía responder de tales vicios con independencia de que fueran imputables a unos u otros intervinientes en la construcción, por lo que no resulta procedente la condena en costas a la actora aunque se haya concluido, a través de una interpretación legal y jurisprudencial, que el siniestro queda excluido de la póliza. En cualquier caso, considera que dicha condena no se ajusta a lo dispuestos en el art, 394.1 LEC , y se aparta de lo seguido por las Audiencias Provinciales, y muy en particular por la Audiencia Provincial de Barcelona al interpretar dichas normas en casos de reclamación judicial por vicios constructivos, cuando no se han estimado todas las pretensiones, o no se han estimado respecto de todos los demandados.
CASER, S.A., se ha opuesto al recurso, alegando, en síntesis, que desde el inicio de la demanda conocía la apelante cual era el objeto de la póliza, y que solo se aseguraban vicios estructurales, por lo que no existía ninguna duda al respecto, y que su propio perito reconoció inicialmente que la estructura no estaba dañada, lo que corroboraron el resto de peritos.
SEGUNDO. Jurisprudencia sobre la excepción al criterio del vencimiento objetivo en materia de costas.
Sentados como han quedado expuestos los términos del debate en esta alzada, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el caso enjuiciado presentaba serias dudas de hecho o de derecho en cuanto a la responsabilidad de CASER, S.A., que puedan justificar, al amparo de lo establecido en el art. 394.1 LEC , que no se le impongan las costas a la demandante, a pesar de haberse desestimado la demanda frente a dicha entidad.
Como ya hemos indicado en anteriores resoluciones, 'A la hora de perfilar este concepto nuestros tribunales han hecho punto de partida común que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Barcelona15 de abril de 2008 , Avila, 27 de octubre de 2006 , Baleares 4 de diciembre de 2006 , Tarragona, 2 de diciembre de 2010 , correspondiendo sólo al Juez apreciar la duda fáctica o jurídica, para la no aplicación de lo que el art. 394 establece imperativamente ( SAP Madrid 19 de junio de 2002 ), excepción que supone una discrecionalidad razonada ( SAP Córdoba 14 enero 2003 )'.
Y acerca de lo que debe entender por 'serias dudas de hecho', 'se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil ( SAP Baleares 4 diciembre 2006 , Avila 27 octubre 2006 , 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), debiendo ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material ( SAP Salamanca 12-4-97 , 20-10-97 y 27 febrero 2003 ), revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio (Ávila,27 octubre 2006), o, en fin, la existencia de dudas sobre el origen del acto culposo lesivo ( SAP Córdoba, 14 enero 2003 )'.
En relación con las dudas de derecho, hemos dicho que en ellas ' pueden tener cabida tanto los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales ( SAP Barcelona 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), como las dudas en la interpretación de un contrato ( SAP Barcelona 19 octubre 2006 ) o las circunstancias especiales que concurren en el caso de autos ( SAP Barcelona, 7 septiembre 1999 ).También se ha señalado por algún autor, siguiendo la doctrina establecida para el antiguo art. 523 LEC 1881 , que la concurrencia de «circunstancias excepcionales» valen también para la calificación de «dudas de hecho o de derecho», y así, el error iuris en la calificación de los hechos correctamente expuestos; posición razonable del vencido; complejidad fáctica y jurídica del objeto del proceso; contraposición de normas jurídicas; escasa claridad de la norma; cambios jurisprudenciales, e incluso la «oscuridad de la causa», referida en las STS de 27 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996 . Se establece así lo que se denomina «criterio de causalidad», como determinante de la imposición de costas, pues, en su opinión, el criterio objetivo de imposición de costas no encubre sino una presunción general de que el vencido en juicio es el causante del mismo, y quien, por tanto, deberá cargar con el pago de las costas que se generen.
TERCERO. Condena en costas. Inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, entiende este Tribunal que no concurrían aquí las serias dudas de hecho o de derecho que justificaría la no imposición de costas a la ahora apelante.
El hecho de que haya sido preciso un proceso para dilucidar el origen y responsabilidad de los diferentes intervinientes en la construcción en la aparición de los defectos por lo que se reclama nada tiene que ver con lo que ahora se está discutiendo. CASER no era una agente de la construcción, y tampoco era la aseguradora que respondiese de los vicios constructivos, en general, sino que lo que aseguraba era la responsabilidad decenal en los términos establecidos en el art. 19.1, c) LOE , es decir, como establece dicho precepto: 'c) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.'
Fue la propia demandante la que aportó, junto con su demanda, la póliza en cuestión, por lo que no se puede alegar la existencia de ninguna duda sobre la cobertura de la póliza.
Cuestión distinta es la que se refiere a la naturaleza de los vicios o defectos que padecía el edificio, que daban lugar a filtraciones en el mismo, pero aun sí, tampoco en relación con esta cuestión podemos entender existentes las dudas a que se refiere la apelante, ni el juicio ha resultado imprescindible para su determinación.
El origen de las filtraciones estaba en una defectuosa impermeabilización de la planta NUM002 del NUM003 , destinado a garaje y trasteros, y ninguno de los peritos intervinientes, a excepción del perito de la demandante, ha considerado que estemos ante defectos estructurales, sino ante defectos de habitabilidad, y ello con independencia de la mayor o menor incidencia que las filtraciones puedan tener en la utilización de dicha planta.
Es más, ni siquiera el perito de la demandante ha sostenido que en la actualidad esté comprometida la resistencia mecánica o la estabilidad del edificio, sino sólo que de no repararse el defecto, 'afectará con el tiempo a su resistencia mecánica' (pag, 56 de su dictamen), lo que fue negado también por los otros peritos y, según razona la sentencia apelada, no es más que una especulación.
De cualquier forma, ni siquiera aunque se pudiera sostener que el defecto pudiera llegar a comprometer en un futuro la estabilidad del edificio, estaríamos ante un defecto estructural, según tuvo ocasión de razonar este Tribunal en la S. de 18 de julio de 2011 , en la que se declaraba: 'Lo indicado supone que con independencia de la ulterior evolución de la patología, en el caso de no proceder a su reparación, lo relevante y lo que la ley considera, es el defecto de origen, esto es, que para que sea de aplicación el término de garantía de diez años se precisa que el defecto constructivo afecte a alguno de los elementos estructurales del edificio y comprometa directamente la estabilidad del edificio, en el bien entendido de que el término comprometer no puede interpretarse como una posibilidad futura sino como una constatación actual, real y efectiva.
En este sentido se manifiesta la Exposición de Motivos de la LOE cuando indica que 'Todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, durante tres años, responderán por los daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad y durante diez años, por los que resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio'.
La pretensión de la apelante debería reconducirse a las dudas de derecho, sin embargo, como ya tuvimos ocasión de razonar en la resolución citada, no entendemos que la norma de aplicación sea oscura en ese punto, ni, por tanto, que estuviese justificada la llamada al juicio de la aseguradora, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en CARRETERA000 , NUM000 - NUM001 , de Gavà, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
