Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 496/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 746/2015 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 496/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100534
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11845
Núm. Roj: SAP B 11845/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 746/2015-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 134/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 496/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 134/2015 seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia 39 de Barcelona, a instancia de Paulina y Inocencio contra Leovigildo , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por los Sres. Inocencio y Paulina , representados por la Procuradora Sra. Bordell Sarró, contra el Sr. Leovigildo , representado por el Procurador Sr. Ribó Cladellas, absolviendo en su consecuencia al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alzan los demandantes DÑA. Paulina y D. Inocencio frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de desahucio por precario instada frente a D. Leovigildo , por entender que éste constituyó una pareja estable con la madre de los actores y que a la muerte de ésta era de aplicación los artículos 234-14 y 231-31 CCCat . no habiendo transcurrido todavía un año desde el fallecimiento de Dña.
Africa , de manera que la ocupación de la vivienda litigiosa por el demandado no podía considerarse a título de precario.
SEGUNDO .- El recurso ha de ser estimado dado que no considera este Tribunal acreditado que el Sr.
Leovigildo y la Sra. Africa hayan convivido ininterrumpidamente dos años en la vivienda litigiosa sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Barcelona, pero aun considerando que, efectivamente, constituyeron una pareja estable de hecho en los términos de lo dispuesto en el artículo 234-1 CCCat , es lo cierto que si tenemos en cuenta que la Sra. Africa falleció el día 19 de febrero de 2014 y que la demanda fue presentada telemáticamente el día 12 de febrero de 2015, con entrada en el Juzgado el día 17 de febrero del mismo año y admitida a trámite en fecha 19 de marzo de 2015, ha de concluirse que dicho plazo de un año finalizó a los pocos días de presentarse la demanda, incluso antes de su admisión, por lo que la sentencia vulnera las previsiones contenidas en el antedicho artículo 231-31 CCCat . pues debía haber declarado el desahucio al haber transcurrido el año desde la muerte de la madre de los actores.
TERCERO .- Por otra parte alega el demandado haber poseído la vivienda a título de dueño. Pues bien ciertamente el juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria.
Ahora bien, ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción y así lo han declarado diferentes sentencia de Audiencias provinciales.
En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2.003 se lee que 'la Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde..'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.
Por lo tanto, deberá ser en un juicio contradictorio en el que se examinen los títulos invocados por cada uno de los litigantes, y se determine la preferencia de uno sobre otro ya que no es posible establecer si la parte demandada adquirió por usucapión la finca puesto que le está vedado formular petición al respecto en este juicio.
Tampoco puede admitirse la alegación del demandado de haber realizado actos de dominio sobre la vivienda litigiosa por haber formalizado el Sr. Leovigildo junto con la difunta Sra. Africa dos préstamos con la garantía hipotecaria de la vivienda de autos, pues en dichos préstamos el demandado sólo aparece como prestatario con su garantía personal, mientras que la Sra. Africa aportó, además de su garantía personal, la de su vivienda, siendo ella la hipotecante de la misma, por lo que fue ésta y no el demandado la que realizó un acto de dominio sobre la vivienda de la que era única titular.
CUARTO.- La estimación del recurso comporta la estimación de la demanda lo que, a su vez, conlleva la expresa imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ) y no hacer mención especial sobre las costas del recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Paulina y D. Inocencio frente a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada en el juicio verbal nº 134/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda, se condena al demandado D. Leovigildo a que, dentro del término legal, desaloje la vivienda que ocupa sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Barcelona, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con la prevención que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento. Se imponen al demandado las costas de la instancia y no se hace mención especial sobre las costas del recurso.Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
