Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 496/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 492/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 496/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100485
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16183
Núm. Roj: SAP M 16183:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0031455
Recurso de Apelación 492/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 482/2014
APELANTE::SELECCIONES PIPO SL
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
D. /Dña. Angustia
D. /Dña. Angustia
PROCURADOR D. /Dña. CARMELO OLMOS GOMEZ
D. /Dña. Jacinta
PROCURADOR D. /Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 496/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado PonenteD. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 482/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 492/16, en el que han sido partes, como demandante-apelante SELECCIONES PIPO, S.L., representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistida del Letrado D. Francisco de Asís Roldán Garrido; y como demandadas-apeladas Dª. Jacinta , representada por la Procuradora Dª. Andrea De Dorremochea Guiot y asistida de la Letrada Dª. María Pilar Monsalve Laguna, y Dª. Angustia , representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y asistida del Letrado D. Roberto Rodríguez Morell.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 14 de diciembre de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por el Procurador Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de SELECCIONES PIPO SL contra Jacinta y Angustia , declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte demandante en las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día2 de diciembre de 2015, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de daños y perjuicios en atención a culpa contractual en su relación de prestación de servicio de Procurador y Abogado, en reclamación de daños por culpa contractual que se reclaman como derivados de una supuesta inadecuada prestación de servicios de Procurador y Abogado manifestando que el Procurador demandado recibió la notificación de la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 116/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villafranca del Penedés y que no se dio traslado de la misma al actor para formular el recurso de apelación correspondiente, no haciéndolo la Sra. Procuradora ni la Sra. Letrada.
SEGUNDO.- La Sentencia de 14 de diciembre de 2015 , desestima la demanda por falta de culpa o negligencia respecto a la Sra. Letrada y por falta de elementos probatorios sobre los daños y perjuicios reclamados respecto la Sra. Procuradora. La Sentencia declara probada la existencia de culpa y conducta negligente de la Sra. Procuradora y absuelve a la Sra. Letrada por considerar que no existió negligencia en su actuar al tratarse de culpa o negligencia de la Sra. Procuradora en el traslado de la Sentencia a la Letrada. Sin perjuicio de lo anterior la Sentencia desestima la demanda por considerar que no resultan probados los daños reclamados ni el juicio de prosperabilidad del supuesto recurso de apelación.
TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso únicamente por la parte demandante alegándose como causa de recurso: 1.- Infracción del art. 1101 , 1103 y 1544 CC alegando existir negligencia profesional de la Sra. Letrada que defendió al actor; 2.- Infracción de arts. 1.101 y 1106 CC y la doctrina sobre el daño moral al privarse a la actora del ejercicio de un derecho fundamental; 3.- Infracción del art. 1.103 y 1.106 CC y de la doctrina sobre daño material y patrimonial.
CUARTO.- MOTIVO 1º.- Infracción del art. 1101 , 1103 y 1544 CC por existir negligencia profesional también del Sr. Letrado que defendió al actor. Se debe desestimar el presente motivo de recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada aplicación del derecho y valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada. Resulta que la prueba esencial del procedimiento son los documentos del procedimiento y en concreto el traslado que se le dio por el Procurador a la Sra. Letrada y que esta no recibió hasta el mes de enero. Lo anterior es el elemento único y base del procedimiento. La prueba esencial consiste en prueba documental de la que se debe confirmar los resultados obtenidos y plasmados en la Sentencia de Primera Instancia. Resulta así la ausencia del traslado de la Sentencia por el Procurador a la Sra. Letrada que no ha resultado acreditado. Prueba documental que valorada en conjunto llevan al Juzgador de primera instancia a obtener unas conclusiones y una valoración de la prueba que debe ser confirmada y mantenida en esta alzada. Resulta de actuaciones la existencia de un Juicio Ordinario 116/10 que se sigue ante el Juzgado nº2 de Villafranca del Penedés, resulta que en el mismo era parte actora SELECCIONES PIPO SL (el ahora demandante) y parte demandada Gramonar Stock SL , en los referidos autos se dictó Sentencia de 26 de julio de 2012 desestimando la demanda. La Sentencia es firme al no ser recurrida. La Sentencia no fue notificada a la Letrada ni al cliente por el Procurador por lo que se le privó al actor de interponer recurso. Cuando se comunica han pasado tantos meses que ha decaído toda posibilidad de recurrir. Como documento cinco aparece correo de 25 de junio de 2012 en el que la Sra. Letrada comunica la baja en el despacho Sancho Vallet a partir del 29 de junio, comunica la Letrada que desde el día siguiente no podrá acceder a su correo y que respecto los asuntos recibirán información sobre la dirección bajo la que quedan, la Letrada comunica su nueva cuenta de correo y comunica que la cuenta antigua no estará operativa desde su baja. Como documento ocho consta correo de la Sra. Letrada a la Procuradora en el que con fecha 4 de septiembre de 2012 pregunta a la Procuradora por la Sentencia, mensaje que se remite por la Abogada a la Procuradora desde el nuevo correo. Por la Sra. Procuradora en mensaje de la misma fecha 4 de septiembre de 2012 se indica a la Sra. Letrada en contestación que se le dará cuenta cuando se reciba la Sentencia. Se contesta por la Sra. Procuradora al nuevo correo con fecha 4 de septiembre de 2012. La Procuradora de Villafranca del Penedés y la Letrada, no consta que tengan entre ellas otros procedimientos diferentes al presente. El 6 de septiembre de 2012 se produce la notificación de la Sentencia al Procurador. El 6 de septiembre de 2012 se remite por la Procuradora email al correo antiguo y no operativo de la Sra. Letrada. La Sra. Procuradora no remite correo con la Sentencia al nuevo correo de la Letrada, tampoco se percata del rechazo del correo por estar cancelada la cuenta de correo electrónico, tampoco comprueba que se recibiese mediante llamada telefónica. La Sra. Procuradora tampoco remite la Sentencia al despacho de abogados Sancho Vallet por otro medio o por otra cuenta de correo, siendo que se había cancelado la cuenta de la Sra. Letrada. El 24 de enero de 2013 la Sra. Letrada vuelve a preguntar por la Sentencia siendo en ese momento cuando se le remite por la Sra. Procuradora, sien ya firme por transcurso del plazo. Resulta así acreditada la existencia de negligencia de la Sra. Procuradora y la falta de negligencia en la Sra. Letrada al remitir la Procuradora un acto tan importante y trascendente como la notificación de la Sentencia a una cuenta de correos que con fecha 25 de junio de 2012 se le dijo que quedaba inoperativa y cancelada al cesar en el despacho Sancho Vallet. La Procuradora remite la Sentencia a cuenta dada de baja, extremo que se le había comunicado, y en eso consiste el gran error, imprudencia y culpa. La Procuradora podría haber optado por mandar la Sentencia al despacho Sancho Vallet o a la nueva cuenta de la Sra. Letrada en caso de tener dudas sobre quien se quedaba con el asunto, pero nunca a la cuenta cancelada de la Sra. Letrada. Dudas sin embargo que no existen pues en correo de 4 de septiembre de 2012 se le pregunta por la Sra. Letrada por la Sentencia y se le responde por la Procuradora contestando a la nueva cuenta. Resulta así que tampoco existían dudas de que la Sra. Letrada llevase el asunto pues se interesa la Letrada por el asunto y se le contesta por la Procuradora. Tampoco existen dudas de la nueva cuenta de correo pues la Procuradora contesta en la misma y utiliza la misma para contestar. Por otro lado se aporta por la codemandada la acreditación de que habiendo intentado mandar un correo a su propia cuenta en fechas aproximadas se producía un mensaje de rechazo. La Sra. Procuradora no puede alegar dudas del mensaje de 25 de junio, pues posteriormente recibió mensaje en septiembre de la Sra. Letrada preguntando por la Sentencia del asunto con lo cual es claro que quedaba bajo su dirección. Tampoco puede alegar confusión la Sra. Procuradora sobre el mensaje de 25 de junio pues el mismo es claro en el sentido de que a partir del 29 de junio la Letrada ya no podría acceder al correo, por lo que la Procuradora tenía dos opciones (si tenía dudas): mandarlo al nuevo correo de la Sra. Letrada o mandarlo a otro correo o por otro medio a Sancho Vallet Estudio Jurídico, pero nunca a la cuenta cancelada y dada de baja. Frente a tales conclusiones las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las mismas, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas. Se debe confirmar la valoración del Juez de Instancia por no existir motivo para revocarla.
QUINTO.- MOTIVO 2º.- Infracción de arts. 1.101 y 1106 CC y la doctrina sobre el daño moral al privarse a la actora del ejercicio de un derecho fundamental ; y MOTIVO 3º.- Infracción del art. 1.103 y 1.106 CC y de la doctrina sobre daño material y patrimonial.
Procede estudiar y resolver conjuntamente estos dos motivos al responder a unos mismos o similares fundamentos.
Los daños reclamados tienen el carácter de daños por perdida de oportunidades sujetos a un juicio de prosperabilidad, se sujeta la responsabilidad a los daños por culpa contractual, es carga del actor probar los hechos que alega y de los demandados probar los hechos extintivos o impeditivos. La responsabilidad contractual definida en el Código Civil requiere, para ser apreciada, la concurrencia de una conducta culposa o negligente, bien de índole personal o bien por parte de los sujetos por los que se debe responder, la realidad del daño producido y la relación de causa-efecto entre este y la expresada conducta o actividad. Sentadas estas premisas jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos corresponde al actor probar la concurrencia de los requisitos en la conducta del demandado y acreditada debe probar los daños que reclama, prueba que no concurre y que no existe en autos como se ha expuesto en la Sentencia recurrida. Así de la prueba practicada no se puede tener por acreditados daños por perdida de oportunidad en atención a un juicio de prosperabilidad del recurso o daño por no interposición del recurso. Los daños reclamados están sujetos a la responsabilidad por culpa contractual al régimen del art. 1.101 , 1.103 , 1.104 , 1.106 y 1.107 del Código Civil . Es carga del actor probar los hechos que alega y de los demandados probar los hechos extintivos o impeditivos. La obligación de la demandada en sus funciones de Procurador procede de contrato de prestación de servicios que es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, la idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado, sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. Es hecho no discutido que entre las partes existía un contrato de prestación de servicios entre el actor como cliente y la demandada en su función de Procurador. Por la parte actora se reclama la perdida de oportunidad en atención a un juicio de prosperabilidad del recurso, sin embargo no se acredita extremo alguno al respecto , el procedimiento esta huérfano de prueba que nos permita establecer la condena solicitada, no se acredita ni prueba si quiera de forma mínima o indiciaria extremo alguno que nos permita establecer tal condena, quedando como único elemento probado la mera perdida de oportunidad o privación de ejercicio de su derecho pero sin anudar a un juicio de properabilidad o posible éxito del recurso. No se acredita (ni en su demanda manifiesta) los términos en los que consistiría el supuesto recurso de apelación, no se manifiesta en su escrito de demanda cuales serían los pronunciamientos recurridos de la Sentencia, no se manifiesta en la demanda que parte de la Sentencia se pretendía recurrir en todo o en parte, no se manifiesta en la demanda cuales son los supuestos errores en los que ha incurrido la Sentencia, no se manifiesta en la demanda cuales son o serían los supuestos motivos del recurso de apelación. No se conoce cuales son los motivos o fundamentos de un recurso de apelación que no se ha interpuesto, pero que tampoco se expone o se manifiesta en el escrito de la demanda. Tampoco resultan los términos del recurso de apelación del estudio del testimonio de las actuaciones de Villafranca del Penedés que se han unido a los presentes autos. Del estudio de los mismos no se puede 'adivinar' cuáles serían los supuestos motivos del recurso de apelación, que partes de la resolución se pretendía recurrir o cual es la supuesta deficiencia o errores que se querían denunciar de la Sentencia dictada. Por el apelante no se intentó interponer el referido recurso aunque fuese inadmitido a trámite como suele ser habitual, no consta en actuaciones unido mediante testimonio el escrito del supuesto recurso de apelación que nos permita conocer el contenido del mismo, las partes recurridas, los pronunciamientos y los motivos o razones del supuesto recurso. No se presentó o intentó presentar el referido escrito en el Juzgado correspondiente, tampoco se aporta o se une como documental de la parte actora el supuesto recurso. Así el procedimiento está huérfano de prueba al respecto, sin que sea admisible intentar introducir en vía de recurso de apelación hechos nuevos que no fueron contenidos o alegados en la demanda. No puede el Juzgado de primera instancia ni este Tribunal suplir las carencias de la demanda, ni analizar o pronunciarse en abstracto sobre el contenido de la Sentencia, ni pronunciarse sobre la prosperabilidad de un recurso cuyo contenido se desconoce. Se reclaman por la parte demandante 23.317,48 euros por la condena en costas contenida en Sentencia, la anterior cantidad iría unida a la prosperabilidad del recurso al ser pronunciamiento de condena de la Sentencia que se debe unir al futuro de la misma y a la prosperabilidad del supuesto recurso contra los pronunciamientos de la misma. De manera que de confirmarse la Sentencia se confirmaría tal pronunciamiento y de revocarse la Sentencia se vería afectado el pronunciamiento en costas. Se reclama la cantidad de 6.200 euros por honorarios de Abogado y Procurador de primera instancia, se debe rechazar tal petición al tratarse de honorarios devengados en fase ya consumida, de trabajos realizados y servicios prestados correctamente en primera instancia respecto los que ninguna falta de diligencia se ha denunciado o reclamado. La utilidad o inutilidad de tales gastos en todo caso iría unido también a la prosperabilidad del recurso porque de existir juicio de prosperabilidad estaríamos hablando de gastos incurridos que han venido en innecesarios o inútiles ante la falta de presentación del recurso. Juicio de prosperabilidad que en el presente caso no existe o no concurre como se ha apuntado. Se reclama la cantidad de 43.000 euros como lucro cesante, como expectativa dejada de percibir, se debe igualmente rechazar tal cantidad al venir anudada la referida cantidad al juicio de prosperabilidad que ya se ha expuesto que en el presente caso no concurre. La existencia de negociaciones extrajudiciales previas al juicio y la existencia o inexistencia de un ofrecimiento de la referida cantidad es irrelevante y ajena al presente procedimiento debiendo anudarse las consecuencias a la prosperabilidad del recurso del que se ha privado a la parte actora que es el objeto del procedimiento. No se puede establecer daño patrimonial o moral alguno pues debe unirse al juicio de prosperabilidad. Tal extremo no puede ser de otra forma siendo elemento central del procedimiento el juicio de prosperabilidad, pues no debe olvidarse que igual de imprudente puede ser no interponer un recurso prosperable que embarcar al cliente en recursos inútiles, superfluos, imposibles o improsperables que le generarían al cliente más gastos y mas condenas en costas.
Respecto al daño moral se debe recordar que los daños morales son difíciles de probar y no se puede exigir una cumplida prueba pero no por eso están exentos de toda prueba, la dificultad no se puede equiparar con imposibilidad, especial interés tiene la necesaria acreditación de daños morales en los supuestos (como el presente) en los que el reclamante es una persona jurídica. En los supuestos de personas físicas los daños morales son más directos y fáciles de presumir o apreciar especialmente en algunas conductas que por ellas solas y sin más razonamientos suelen producirlos, sin embargo tal circunstancia no se da en las personas jurídicas en las que se exige y se debe realizar una mayor actividad probatoria y no se pueden establecer presunciones, no existe actividad probatoria alguna que nos permita establecer o tener por acreditados unos daños morales en el presente supuesto de una persona jurídica respecto la que se no se ha practicado o alegado extremo alguno adicional que nos sirva para justificar esos daños morales. No puede establecerse presunción de daños morales en persona jurídica sin actividad probatoria debiendo confirmar en tal sentido la Sentencia de primera instancia. La presunción de daños morales en empresas, corporaciones, entidades bancarias o entidades aseguradoras no puede establecerse estando sujeta a una necesaria alegación y actividad probatoria.
Se reclama daño moral al privarse a la actora del ejercicio de un derecho fundamental, no puede ser indemnizado en cuanto daño moral, sin embargo debe plantearse la indemnización al privarse a la actora del ejercicio de un derecho fundamental y por el mero hecho en abstracto de la privación de tal derecho. El único elemento indemnizable y cierto que resulta de las actuaciones sería la privación que ha sufrido la parte demandante de un derecho fundamental. El actor como parte de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tenía derecho a formular recurso de apelación cuya oportunidad ha perdido. Se trata así de fijar la posibilidad de valorar la perdida de oportunidad independientemente del juicio de prosperabilidad. En otras palabras, el incumplimiento parcial del Procurador en sus obligaciones o cumplimiento defectuoso como obligación de actividad y no de resultado, la cual ejecuta y cumple independientemente del resultado (como se expuso), supone una pérdida de oportunidad en abstracto para el actor independientemente del resultado y de la prosperabilidad del recurso que puede ser indemnizada. El actor se ha visto privado del ejercicio de un derecho fundamental, tal perdida de oportunidad de ejercer ese derecho debe ser cuantificado y valorado en una cuantía prudencial y moderada por este Tribunal en el importe de 1.000 euros, como cuantía en la que prudencialmente se fija la privación a la parte actora del ejercicio de su derecho (fuese o no prosperable). Al actor le pertenece la libertad de decidir sobre el ejercicio de su derecho incluso aunque no fuese prosperable y le supusiese un coste, pero en todo caso la privación de ese ejercicio del derecho por el incumplimiento del demandado Sra. Procuradora debe ser valorado en una cantidad prudente como perdida de oportunidad en abstracto de ejercicio del derecho independientemente del juicio de prosperabilidad. Debiendo por lo tanto estimar en parte el recurso y en consecuencia condenar a la codemandada Doña Angustia a que indemnice a la empresa demandante en la cuantía de 1.000 euros.
SEXTO.- Todo ello sin condena en costas de primera instancia a ninguna de las partes en atención a la estimación parcial del recurso conforme el art. 394 LEC y en atención a las dudas de hecho existentes respecto a Doña Jacinta al pertenecer la prueba sobre la distribución de responsabilidad al fuero interno de las relaciones entre las codemandadas como Abogada y Procuradora y a los correos personales existentes entre ellas, extremos solo por ellas conocidos y extremos a los que solo las codemandadas tenían acceso. Viéndose la actora ante la necesidad de demandar a ambas codemandadas por las dudas de hecho existentes en la distribución de responsabilidad en la conducta de las codemandadas.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 LEC estimándose en parte el recurso no procede la condena en costas de la presente instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por SELECCIONES PIPO SL contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y debemos estimar en parte la demanda interpuesta por SELECCIONES PIPO SL contra Doña Angustia y debemos acordar la condena a la codemandada Doña Angustia a que indemnice y abone a la parte actora SELECCIONES PIPO SL la cantidad de 1.000 euros, todo ello sin condena en costas causadas a ninguna de las dos partes en primera instancia.
Se mantiene la desestimación de la demanda respecto de la codemandada Doña Jacinta con revocación del pronunciamiento en costas, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancias respecto las causadas a Doña Jacinta y acordando en su lugar que no procede la condena en costas de primera instancia a la parte actora respecto las causadas a Doña Jacinta .
Todo ello sin imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

