Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 496/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 335/2014 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 496/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100490

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1576

Resumen:
Joaquín Ignacio Delgado BaenafalseAudiencia Provincial de Málaga

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 496/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 335/2014

AUTOS Nº 748/2012

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procurador Dª. ROCIO ROSILLO REIN y defendido por el Letrado D. NICOLAS ANKERSMIT ALCANTARA. Es parte recurrida D. Arsenio y Dª. Guillerma que están representados por la Procuradora Dª. MONICA LLAMAS WAAGE y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LARA PELAEZ, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que desestimando y desestimo la demandada inicial deducida por la Comunidad General de Propietarios EDIFICIO000 representada por la Procuradora Doña Rocío Rosillo Rein frente a Don Don Claudio ( hoy sus sucesores por Fallecimiento de este ) Doña Guillerma y Don Arsenio , representado por la procuradora Doña Mónica Llamas Waage , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda inicial de estas actuaciones .

Asismimo debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la representación de la citada Comunidad frente a d Doña Guillerma y Don Arsenio , representados por la procuradora Doña mónica Llamas Waage , que dio lugar a los autos nº 928 / 12 acumulados alas presentes actuaciones absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la referida demanda.

Debo condenar y condeno condenando a la Comunidad actora al pago d e todas la costas las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento '

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de septiembre de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , que comparece en calidad de apelante, se alega infracción de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial que la interpreta, concretamente infracción del articulo 18-1 de la LPH y el articulo 217 de la LEC . Por todo lo expuesto se solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se estime la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Por la representación procesal de Dª. Guillerma y D. Arsenio , se presentaron escritos de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO :Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta, con carácter previo, que es un hecho incontrovertido, que los demandados son propietarios de las siguientes fincas en la comunidad : NUM000 NUM001 , Duplex NUM002 , Duplex NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , y Local 111.

En las actuaciones, consta el acuerdo recogido en el acta de la junta ordinaria de la comunidad de propietarios, celebrada el día 15 de diciembre de 2007, que los demandados adeudan a la comunidad, en concepto de 'saldo extra reparaciones' y 'saldo cuotas ordinarias', las cantidades correspondientes a las fincas, de 2.259,99 euros, 4.123,34 euros, 3.912,74 euros, 3.187,40 euros, 1.842,63 euros, 1.718,20 euros, 2.865,33 euros y 12.491,15 euros, ascendiendo a un total de 32.400,78 euros. Dicho acuerdo no ha sido impugnado judicialmente. Si bien la parte demandada ha consignado judicialmente la cantidad de 17.113,36 euros, ascendiendo, por tanto la cantidad adeudada a 15.298,59 euros.

En dicho procedimiento se acumuló el procedimiento ordinario 928/2012, en el que por la comunidad de propietarios se reclamaba a los demandados la cantidad de 8.772,14 euros, en base a una certificación, en la que se dice que, en la junta celebrada el dia 8 de agosto de 2011, en el punto 3º del orden del dia, se procedió al listado de propietarios deudores y saldos, debiendo los demandados la cantidad de 24.070,73 euros, de los cuales 15.286,64 euros, ya fueron objeto de reclamación en el procedimiento monitorio 1026/08, por lo que la cantidad reclamada es de 8.772,14 euros. Pero examinando la citada acta se observa que en el punto tercero se recoge la liquidación de las deudas correspondientes al demandado y se reflejan las siguientes cantidades 806,32 euros y 2.723,80 euros, que ascienden a la cantidad de 3.530,12 euros. Ignorándose por tanto, al no especificarse y detallarse en la certificación, de donde sale el resto de la cuantía reclamada.

TERCERO :Expuesto lo anterior , es criterio de esta Sala, al igual que el de la mayoría de las Audiencias Provinciales, establecido entre otras en la sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 606/2009 y 96/2013, de fechas 7 de septiembre de 2010 y 19 de febrero de 2015 , que: ' Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de Julio de 2.009(sección 1 ª), el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, establecido en elart. 18 LPH, ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de laLey de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3y4 del citado art. 18; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en elart. 6.3 CC(SSTS 22 mayo 1992,19 noviembre 1996,7 junio 1997,26 junio 1998,5 mayo 2000,7 marzo 2002y25 enero 2005).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1 .a LPH ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril , en los apartados b ) y c) del art. 18.1 LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS 24 septiembre 1991 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ).

Criterio este que aparece corroborado por la doctrina expuesta en la sentencia de la A.P. de Valencia de fecha 8 de abril de 2011 : 'Puede recordarse aquí lo que es doctrina deesta Sala, expresada últimamente en las Sentencias 16/2008, de 11 de enero;401/2009, de 29 de junio;352/2010, de 14 de julio; y462/2010 de 18 de octubre: 'los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial (art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal), no siendo aceptable que un propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada, sino que debe, en su caso, impugnar el acuerdo adoptado con base a las razones que estime oportunas, a efectos de que no quedara convalidado por caducidad de su acción en supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma por ser anulables, como ocurre en este caso; y quedando reservada la calificación de nulidad solamente de los acuerdos que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho (en este sentidoSentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005). Y esto porque, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios el cauce idóneo para hacer valer el demandado los derechos que estime convenientes si entendía que se le habían liquidado cantidades que no le corresponderían abonar por obedecer a unos conceptos o cuotas que entendía no le eran repercutibles, máxime cuando existe un principio de prueba de la deuda a través de la constatación de su liquidación y aprobación en Junta, hasta el punto que la certificación del acuerdo adoptado a tales efectos constatando el saldo deudor del propietario moroso sirve para iniciar el proceso monitorio (art . 812.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civilyart. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal)'

Con arreglo a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 217 de la LEC , la Comunidad de Propietarios acredita la deuda expuesta en la primera demanda que asciende a la cantidad de 15.298,59 euros., ya que esta cantidad aparece perfectamente recogida mediante acuerdo en el acta correspondiente de la comunidad, que pudo ser objeto de impugnación y no lo fue. Pero respecto a la segunda reclamación solo se acredita la cantidad de 3.530,12 euros, que es la recogida en el acuerdo, obrante en el acta correspondiente, correspondiendo a la parte actora aclarar y especificar los conceptos por los que la citada reclamación ascendía a la cantidad de 8.772,14 euros, cosa que no ha realizado. No sirviendo por si sola, la certificación sin otro apoyo probatorio, como prueba de la cantidad reclamada.

Pues bien, a la vista de la anterior doctrina, aun aceptando, a efectos dialécticos, que los acuerdos adoptados por la comunidad respecto a la liquidación de la deuda correspondiente a los demandados, o incluso los adoptados en años anteriores al aprobar los presupuestos de la comunidad y consiguiente determinación de las cuotas exigibles a cada comunero según los coeficientes correspondientes, pudiera contravenir los estatutos de la comunidad y preceptos de la LPH, es evidente que debió de ser impugnado en tiempo y forma, de manera que al no hacerse así , cabe tener por caducada la acción de impugnación o la oposición.

CUARTO.-Por todo lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación planteado, lo que conlleva a su vez la estimación parcial de la demanda, y a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar dictar otra por la que:

1) Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda planteada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , condenando a los demandados Dª. Guillerma y D. Arsenio , al pago de la cantidad de 18.828,71 €, mas los intereses legales desde la fecha de interposición del monitorio.

2) Todo ello sin hacer mención sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.

3) Acordándose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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