Sentencia CIVIL Nº 496/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 496/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 450/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 496/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100453

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2616

Núm. Roj: SAP MU 2616:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00496/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30043 41 1 2012 0102082

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2012

Recurrente: Juan Manuel

Procurador: FRANCISCO JOSE PUCHE JUAN

Abogado: RAQUEL RUBIO PASTOR

Recurrido: DECORACIONES Y PINTURAS ORTUÑO S.L.

Procurador: CONCEPCION MARTINEZ POLO

Abogado: MAGDALENA RICO PALAO

SENTENCIA Nº 496/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 12 de diciembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 511/12 -Rollo nº 450/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, entre las partes: como actor Decoraciones Pinturas Ortuño SL, representado por el/la Procurador/a Dª Concepción Martínez Polo y dirigido por el Letrado Dª Magdalena Rico Palao, y como demandado D. Juan Manuel , representado por el/la Procurador/a D. Francisco José Puche Juan y dirigido por el Letrado Dª Raquel Rubio Pastor. En esta alzada actúan como apelante D. Juan Manuel y como apelado Decoraciones Pinturas Ortuño SL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 511/12, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Polo en nombre y representación de Decoraciones Pinturas Ortuño SL contra D. Juan Manuel , debo condenar y condeno a D. Juan Manuel a pagar a Decoraciones Pinturas Ortuño SL la cantidad de 16.726,05 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena a D. Juan Manuel al pago de las costas del presente proceso'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Juan Manuel exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Decoraciones Pinturas Ortuño SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 450/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de septiembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada.

Denuncia el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba al haber condenado al pago de unas facturas que están libradas a nombre de otra persona diferente, de igual nombre pero diferente DNI, tal como se pudo apreciar en el JO 468/2010 tramitado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia, habiendo aportado en este proceso la misma documentación, sin modificación alguna, que en el procedimiento precedente. Entiende que no existe legitimación pasiva del recurrente, pues los pagarés que constituyen la base de la condena no son nada más que pagarés de favor librados mientras pagaba quien se benefició de las obras que no era otro que el dueño del local, sin que la existencia de los pagarés implique necesariamente la existencia de deuda alguna. No existe documento alguno que acredite el encargo de las obras cuyo coste se reclama, habiéndose basado la condena en documentos de parte debidamente impugnados, sin valorar que la fecha de emisión de los pagarés es muy posterior a las obras ejecutadas según los albaranes aportados, lo que viene a justificar la condición de pagarés de favor.

Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Destaca que lo reclamado se corresponde con los trabajos realizados en el restaurante Casa Ricardo II que regenta al apelante y que la base de la reclamación son los pagarés firmados por el recurrente en virtud de la acción declarativa cambiaria que implican dichos efectos cambiarios, siendo el Sr. Juan Manuel (hijo) el titular de la cuenta corriente en la que se libraron los mismos, por lo que ha existido una correcta valoración de la prueba practicada.

Segundo:Responsabilidad cambiaria del firmante de los pagarés.

Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, es de destacar que se vienen a reiterar en apelación las mismas alegaciones que ya fueron objeto de discusión en la instancia, sin que de los argumentos puestos de manifiesto se logre desvirtuar los fundamentos de la resolución apelada, de forma que no puede considerarse que exista error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones. El apelante se limita a interpretar desde un punto de vista subjetivo el resultado de las pruebas, manteniendo los mismos argumentos y pretendiendo hacer valer la confusión que deriva de la identidad de nombre y apellidos con su padre en relación a las obras ejecutadas y cuyo importe se reclama, obviando en todo momento el dato básico de este proceso que no es otro que la existencia de tres pagarés impagados (folios 27 a 29 de las actuaciones) cuya firma por el demandado no se ha discutido en ningún momento, así como la falta de prueba sobre la condición de pagarés de favor de los mismos, motivo de oposición cuya acreditación corresponde a la parte demandada en cuanto causa extintiva de la obligación reflejada en los citados pagarés por imperativo del artículo 217.3 LEC , debiendo sufrir por tanto las consecuencias derivadas de esta falta de prueba sobre este hecho.

En el presente caso la cantidad reclamada se corresponde con la suma del importe de los pagarés de febrero de 2009 y vencimiento el 24 de mayo de 2009, por importe de 5.410 € que se eleva a 5.723,60 € con los gastos de devolución acreditados, el de 24 de marzo de 2009 y vencimiento el 24 de junio de 2009, por importe total, incluidos los gastos de devolución de 6.102,45 € y el de misma fecha con vencimiento el 24 de julio de 2009 por un valor de 5.000 €, los cuales obran a los folios 27 a 29 de las actuaciones. Todos estos documentos están firmados por el demandado Sr. Juan Manuel (hijo), pues no se ha impugnado la firma de los mismos ni se ha negado, y librados contra una cuenta corriente de titularidad del apelante, tal como se certifica por La Caixa al folio 138 de las actuaciones. De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 LCCH , el firmante del pagaré queda obligado al pago del documento cambiario en los mismos términos que el aceptante de una letra de cambio. Por su propia naturaleza, cualquier documento cambiario sirve para reconocer la existencia de una deuda de la que debe responder el firmante ante el tenedor del pagaré dado el carácter abstracto y circulante de estos documentos. A su vez el tenedor puede ejercitar las acciones en cobro de dicho pagaré, bien la cambiaria propiamente prevista en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si la misma no está prescrita o bien la acción causal derivada del contrato subyacente en base a la cual se libraron los documentos, si bien en este caso queda limitada la acción al firmante y al tenedor que estén unidos en virtud de un contrato de cualquier tipo. Esta última acción, que es la que realmente se ejercita en la demanda presentada al no haber optado por la demanda cambiaria en ejecución de los pagarés descritos.

Delimitada la acción ejercitada hay que partir de la base de que al demandante le corresponde acreditar los hechos básicos de la demanda, esto es la realización de las obras y el impago de las mismas, mientras que el demandado tiene que probar los hechos extintivos que alegue. Sobre ambos aspectos se impugna en el recurso y ello lleva a la necesidad de su examen separado.

Por lo que respecta a la realidad de las obras, no se discute por el apelante que las mismas se realizasen sino que las mismas fuesen encargadas por parte del recurrente a la mercantil actora. Es cierto que no existe contrato alguno entre las partes que justifique tal encargo, pero los datos que obran en las actuaciones apuntan de forma indudable en dicha dirección. En primer lugar el apelante juega interesadamente con la confusión generada por la identidad de nombre y apellidos con su padre, del que sólo se diferencia por el distinto DNI de ambos, confusión que llevó a la parte actora a la presentación de una demanda contra el Sr. Juan Manuel (padre) que fue desestimada por falta de legitimación pasiva por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014 (folios 99 y siguientes de las actuaciones) y en la que se apunta directamente a que las obras realizadas fueron encargadas por el Sr. Juan Manuel (hijo), lo que ya de por sí es un dato a valorar sobre su condición de dueño de las obras ejecutadas y por ello obligado al pago de las mismas.

En segundo lugar la única persona beneficiada por dichas obras era el propio apelante en cuanto regentaba el restaurante, hecho no discutido, y la discoteca, hecho discutido, en el que se llevaron a cabo tales obras. De nuevo pretende jugar con la confusión de nombre y apellidos en relación con los oficios librados al Ayuntamiento (folio 121) y a la Policía Local de Yecla (folio131) y en los que se incluyó el DNI del Sr. Juan Manuel (padre). En todo caso tales oficios vienen a confirmar que el padre del apelante ninguna relación ni interés tenía en dichas obras pues no era titular de ninguna licencia de actividad ni del restaurante ni de la discoteca, ni tampoco era arrendador del local, habiéndose acreditado por la testifical practicada que la explotación del restaurante era llevada a cabo por parte del Sr. Juan Manuel (hijo) hoy apelante. Las alegaciones sobre el interés de la propietaria de los inmuebles por las obras carecen de toda consistencia pues deberían haber sido probadas dado que mediante las mismas se pretende convencer al tribunal de que el encargo de las obras fue llevado a cabo por parte de dicha propiedad, y sin embargo ni siquiera se trae como testigo a dicha propietaria para ser preguntados sobre este extremo, que por ello queda huérfano de prueba.

En tercer lugar, dicho interés del apelante queda reflejado en la testifical practicada en el juicio en la que se prueba que era la persona que controlaba la ejecución de las obras y la que visitaba las mismas durante su desarrollo.

Por cuarto lugar no existe una explicación razonable sobre la firma de los pagarés y la asunción del pago de dichas cantidades derivadas de las obras ejecutadas. Es cierto que no existe una coincidencia entre el importe de las facturas obrantes a los folios 15, 22 y 24 de las actuaciones (que sumarían un total de 15.828,49 €) y el importe del nominal de los pagarés sin gastos de devolución (que alcanzan un total de 16.085,69 €), pero la diferencia no es significativa, poco más de doscientos cincuenta euros, y puede venir motivada por pactos entre las partes derivadas de la fecha de vencimiento de cada uno de ellos varios meses después de la conclusión de las obras.

Por último no existe ni una sola prueba en las actuaciones que justifique que los pagarés entregados lo fueron como pagarés de favor, esto es, sin relación causal subyacente que los justifique. No consta en las actuaciones que tal fuese la forma de actuación común entre las partes ni la existencia de prolongadas relaciones comerciales entre actora y demandado en virtud de las cuales el hoy apelante facilitase la financiación de la actora mediante la entrega de pagarés u otros títulos cambiarios para su descuento. Tampoco ha existido prueba sobre este extremo ante la renuncia de la parte demandada al interrogatorio del legal representante de la actora, de forma que la condición de pagaré de favor sólo queda vinculada a la mera manifestación de la parte demandada en su contestación y en el presente recurso pero carece de toda prueba que la corrobore. Pretender considerar que estamos ante este tipo de pagarés en base a simples presunciones tales como la no coincidencia del importe o las fechas de libramiento y vencimiento no es posible pues cuando se alega la existencia de pagarés de favor lo que se está diciendo es que no ha existido relación contractual causal y por ello los pagarés no reflejan una deuda sino que operan como mecanismo de anticipo de la financiación a una parte por su descuento bancario.

En definitiva la parte actora ha probado de forma clara e indubitada la existencia de relación causal subyacente en virtud de la cual las obras realizadas fueron encargadas por el Sr. Juan Manuel (hijo) y por ello es la persona que debe abonar su importe. Ello supone la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso de apelación.

Tercero:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla , en los autos de Juicio Ordinario nº 511/12, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la resolución recurrida y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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