Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 496/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 525/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 496/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100475

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2051

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00496/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2014 0001988

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2014

Recurrente: BENTONITAS ESPECIALES, S.A.

Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Abogado: LUIS ALFONSO CASTILLO RAMOS

Recurrido: HELVETIA SEGUROS

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: RAFAEL FRANCISCO RUIZ VAZQUEZ

ILMOS. SRES.CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a quince de septiembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 314/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Bentonitas Especiales, S. A., representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Sr. Castillo Ramos, y como demandada y ahora apelada la mercantil Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Helvetia Seguros, S. A.), representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Vázquez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de abril de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Bentonitas Especiales, S. A., representada por la Procuradora doña Soledad Cárceles Alemán, contra la entidad Helvetia Cía Suiza SEA de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Manuel Sevilla Flores, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de sesenta mil ciento un euros con veinte céntimos de euro (60.101Â?20 €) sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes que deberán de abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Bentonitas Especiales, S. A., solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 525/16. Tras personarse las partes, por auto del día 1 de septiembre de 2016 se desestimó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia que venía interesado por la apelante y se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Bentonitas Especiales, S. A., plantea demanda de juicio ordinario reclamando de su aseguradora (Helvetia Seguros, S. A.) la cantidad de 160.323Â?35 €, importe satisfecho por la ahora actora en un procedimiento que contra ella se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Molina de Segura, a instancia de un cliente (Carotenoid Thechnologies, S. A.) al que había suministrado bentonita defectuosa que le había causado perjuicios, importe que fue el resultado de una transacción entre las partes en dicho procedimiento, acuerdo homologado judicialmente. La demanda se sigue contra su aseguradora en base a dos pólizas de seguros que tenía concertada con la misma para cubrir los riesgos de la explotación de su actividad empresarial, las numeradas como NUM000 y NUM001 .

La demandada, aceptando la existencia de las pólizas de seguros, se opone a la demanda parcialmente, aceptando que sólo la primera de las pólizas cubre el siniestro (en la segunda está expresamente excluido) y que la suma asegurada para el supuesto de daños ocasionados a raíz de la mezcla de los productos suministrados a terceros es la de 60.101Â?20 €, por lo que consigna dicha cantidad para hacerla llegar a la parte contraria.

Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas, se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 60.101Â?20 € (ya entregada) porque en el primer contrato hay una cláusula limitativa de derechos, la que limita a ese importe la responsabilidad civil cubierta por daños causados por los productos elaborados por la asegurada que se unen y mezclan una vez que haya perdido el poder de disposición sobre ellos, esto es, que están fuera del ámbito de control de la asegurada, y que así consta en los documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda, que aparecen firmados por su representante legal y con sello de la empresa, por lo que no puede ser desconocido por el representante legal de la actora. La segunda póliza no cubre dicho supuesto, sino sólo ampliaba las coberturas de la suma contratada en la primera, si la indemnización superaba 300.506Â?5 €, pero no previendo cobertura por productos mezclados, pues no se contempla, como sí hacía la primera póliza, que esa exclusión prevista en las condiciones específicas quedaba sin efecto y que la segunda póliza se hacía extensible a daños causados por sus productos que se mezclan con los de terceros.

Contra la desestimación parcial de la demanda interpone recurso de apelación la actora, quien denuncia infracción del artículo 20 de la LCS , al no haberse pronunciado la sentencia sobre los intereses moratorios de las cantidades reconocidas como debidas, y error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del Derecho ( arts. 1284 y ss CC ), porque no ha valorado la testifical del agente exclusivo de la aseguradora (D. Jesús Ángel ) y porque ha partido erróneamente de que ambas pólizas fueron suscritas simultáneamente. Además, no ha aplicado las normas y jurisprudencia que determinan la necesidad de que las cláusulas limitativas oscuras no pueden beneficiar a la aseguradora, y que para su validez deben estar especialmente destacadas y aceptadas expresamente, lo que no concurre en el presente caso. Por todo ello interesa la revocación parcial de la sentencia y que se extienda la condena a la cantidad de 100.222Â?15 € e intereses moratorios del art. 20 LCS desde el 16 de mayo de 2013, así como al pago de las costas de la primera instancia.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, solicitando la confirmación del fallo de la sentencia, aunque discrepa de la calificación que se ha dado a la cláusula que determina la cuantía asegurada como limitativa de derechos, cuando es delimitadora del riesgo. Niega que pueda prevalecer la testifical sobre la literalidad clara de las cláusulas del contrato y sostiene que consta que la cláusula litigiosa está destacada y expresamente aceptada por la asegurada. En cuanto a los intereses moratorios se opone a su procedencia.

SEGUNDO.- De las póliza suscritas entre las partes

Aunque el recurso comienza planteando la cuestión del artículo 20 LCS , en primer lugar se va a tratar la relativa al examen de los contratos celebrados entre las partes, por afectar de manera más relevante al tema debatido.

Queda algo confuso en la propia sentencia lafecha de las dos pólizasexistentes, pues se dice que no es un hecho controvertido que la actora 'desde 1992 tenía concertados con la compañía de seguros la Vasco Navarra, hoy Helvetia Cía Suiza SA de Seguros y Reaseguros, dos contratos de seguro denominados múltiple de empresas' (FJ Primero, párrafo cuarto) y que 'las dos se suscribieron en la misma fecha' (primer párrafo del FJ Segundo), cuando la realidad es que lo aceptado por las partes es que el primer contrato que se suscribió por la actora con la Compañía La Vasco Navarra fue en julio de1992 (según la propia demandada, folio 191) y el segundo fue una ampliación que tuvo lugar años después, cuando dicha empresa se había integrado en Helvetia CVN, que después lo hizo en la actual Helvetia. Es cierto que no consta la fecha del segundo contrato, pues no se ha aportado por las partes la póliza inicial, pero sí hay al menos datos de que en 2008 ya existía el mismo (documentos 2 de la demanda, folios 47 a 49) y testifical de D. Jesús Ángel . En consecuencia, el primer contrato suscrito, póliza NUM000 , lo fue en el año 1992, entre la actora y la aseguradora La Vasco Navarra, y el segundo, póliza NUM001 , fue concertado por Helvetia CVN Seguros, años después (la fusión de La Vasco Navarra y transformación en Helvetia CVN tuvo lugar el 1 de marzo de 2004 -folio 228-, y la nueva transformación en la actual demandada el 2 de octubre de 2006 -folio 229-, por lo que el segundo contrato se celebró entre esas fechas).

Que el segundo contrato es un complemento del primero, para ampliar la suma asegurada, resulta de lo referido el documento número 2 de la demanda (folios 47 a 49) en el que consta (folio 48): 'La garantía de la presente póliza actuará siempre en exceso de la cobertura de 300.506Â?05 euros que, para el mismo riesgo otorga la póliza NUM000 , en el artículo 3.7, Riesgo Sexto: Responsabilidad Civil'. Comentando esa cláusula ambas partes señalan que es errónea la cantidad fijada a partir de la cual entra a cubrir la segunda póliza, porque la correcta es la de 392.269Â?06 €.

Llegado a este punto se ha de coincidir con lo expresado en la sentencia de primera instancia sobre 'la insuficiencia de la prueba documental', sobre todo por parte de la aseguradora, empresa que se dedica al ramo de seguros y que no aporta ni las pólizas ni las condiciones generales de las mismas, y se remite básicamente (documentos 2 a 5 de su contestación) a unos suplementos posteriores sólo de la primera póliza, habiendo sido la parte actora la que mayor aportación documental ha hecho (documentos 1 y 2 y 8 a 10 de la demanda). Ahora bien, conforme al art. 217.7 LEC , la mayor facilidad probatoria en esta materia la tenía la compañía de seguros, por ser una profesional del ramo y tener especiales obligaciones de facilitar la documentación sobre el contrato, y por ello, las dudas que puedan existir sobre esos extremos a la hora de dictar sentencia se han de resolver en contra de ella ( art. 217.1 LEC ).

TERCERO.- De los riesgos cubiertos en los seguros suscritos

Esta es la cuestión realmente debatida en este procedimiento, pues para la actora ese segundo contrato es una ampliación de la cobertura cuantitativa de todas las partidas pactadas en el primero (responsabilidad civil por explotación, la patronal, por productos y por unión y mezclas), mientras que para la demandada sólo se refiere a los tres primeros apartados, pues la responsabilidad civil por unión y mezclas está inicialmente excluida de la cobertura por productos, salvo en el primer contrato, en el que expresamente se contempla, pero no en el segundo, en el que no existe referencia alguna salvando dicha exclusión. Esta es la tesis aceptada por la sentencia de primera instancia, por lo que no entiende aplicable la segunda póliza al caso enjuiciado, y sólo concede la indemnización prevista en la primera.

Esta Sala no comparte la tesis de la sentencia de primera instancia, en primer lugar porque, como sostiene la propia sentencia allí dictada, no se tienen todos los datos para poder resolver la cuestión, ya que, como antes se ha señalado, no se ha aportado por la compañía de seguros, a quien correspondía la carga de la prueba, ni un solo documento de los que deben constarle sobre el segundo contrato (ni la póliza, ni las condiciones generales, ni las específicas), por lo que no se puede invocar, como hace la apelada, la literalidad de las cláusulas de los contratos para defender la debilidad de la testifical del agente exclusivo de la compañía de seguros que compareció como testigo al acto del juicio (D. Jesús Ángel ) y sostuvo que la segunda póliza ampliaba también la cobertura derivada de responsabilidad civil por los daños causados por productos y mezclas tras salir del ámbito de control de la asegurada.

Es cierto que, como antes se ha señalado, en el documento 2 aportado por la actora, en uno de sus apartados (folio 48 de las actuaciones) se establece: 'La garantía de la presente póliza actuará siempre en exceso de la cobertura de 300.506Â?05 euros que, para el mismo riesgo otorga la póliza NUM000 , en el artículo 3.7, Riesgo Sexto: Responsabilidad Civil', lo que se ha de entender referido a las Condiciones Específicas del primer contrato, el concertado con la Vasco Navarra, documento aportado como número 8 con la demanda, pero en el mismo se hace una regulación de todas las modalidades de responsabilidad civil, entre ellas las de productos, donde ciertamente, en su apartado 3.7.4, g) se dice: 'La Vasco Navarra no cubre las reclamaciones: g) Por daños a cosas o bienes ajenos fabricados o elaborados, bien mediante unión, mezcla, transformación, o incorporación de los productos del Asegurado'. Ahora bien, la referencia a seas condición y a la primera póliza genera dudas de cuál es su alcance real, pues puede entenderse en el sentido de que la responsabilidad civil es la prevista en la primera póliza (que incluía la responsabilidad civil de productos por mezclas) o sólo exactamente la prevista en las Condiciones Específicas, con sus excepciones.

Como ya se ha señalado, la testifical del agente exclusivo que negoció la segunda póliza sostiene que se ampliaba la cobertura a todos los supuestos asegurados en la primera. Además, las dudas que pudieran existir se han de resolver en contra de la parte que tenía la obligación de aportar las pruebas pertinentes, en este caso la póliza suscrita y los documentos complementarios, y como ya se ha expresado, la carga de la prueba correspondía a la aseguradora, por ser la que tenía la facilidad y disponibilidad probatoria.

Además, si se admitiera que la cláusula excluyente de la responsabilidad por mezclas afectara al segundo contrato, ello obligaría a plantearse la validez de la misma. Téngase en cuenta que la sentencia de primera instancia ha calificado dicha exclusión de cobertura como una cláusula limitativa de derechos, lo que obliga ( art. 3 LCS ) a unas exigencias de que la misma esté destacada y específicamente aceptada. Es cierto que la demandada, cuando contesta a la demanda, defendió que se trataba de una cláusula delimitadora del riesgo, que no tiene esas exigencias formales para su validez, y que al oponerse al recurso insiste en ello, pero la Sala entiende más acertada y razonada la conclusión de que se trata de una cláusula limitativa de derechos, en base a la jurisprudencia invocada en la sentencia ahora recurrida. Claramente no figura destacada en la póliza (no se aporta la del segundo contrato y en las Condiciones Específicas del primero tampoco está destacada), ni aparece específicamente aceptada, por lo que esa limitación no sería de aplicación y la ampliación de cobertura sería aplicable al supuesto enjuiciado.

Es más, teniendo en cuenta la última jurisprudencia puede llegarse más allá, y sostener que estamos ante una cláusula ilícita, que siempre será nula. Hay que tener en cuenta que la sentencia de primera instancia en el último párrafo del FJ Segundo, atendiendo a lo referido por la demandante, llega a la conclusión de que 'la asegurada tiene como finalidad la elaboración de productos destinados a ser mezclados y que esta circunstancia era conocida por la aseguradora', añadiendo más adelante para reforzar su conclusión que esos 'productos... en lo fundamental están destinados a la mezcla [por lo que] admitir la exclusión de cobertura en supuestos de unión o mezcla vendría a dejar sin contenido la garantía contratada'.

En este sentido debe tenerse en cuenta la reciente STS núm. 273/2016, de 22 de abril (ya seguida por las sentencias de esta Sección Cuarta de la AP de 26 de mayo, Rollo 346/2016, y de 2 de junio, Rollo 256/2016) que establece: 'La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.'

La comentada sentencia, en el FJ Sexto, apartado II, profundiza en la cuestión, y parte de la necesidad de que el asegurado pueda conocer realmente lo que está contratando, y por ello se pronuncia en los siguientes términos:

'II.- Las expectativas razonables del asegurado.

1.- Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa.

2.- Este es el punto de vista adoptado por la Audiencia, que considera que la exclusión de cobertura relativa a los daños producidos en las labores de carga y descarga, en tanto que operaciones imprescindibles para la ejecución del contrato de transporte, resulta sorprendente para el asegurado, que había contratado un seguro de transporte sobre las mercancías transportadas. Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente, en cuanto que ajena al aseguramiento de una mercancía con ocasión de su transporte, entendido como un todo, es decir, no solo como un traslado, sino como una operación compleja que incluye la carga de la mercancía en el medio de transporte (en este caso, el camión), el traslado de un lugar a otro y la descarga para la entrega al destinatario. Como dicen las sentencias 516/2009, de 15 de julio , y 601/2010, de 1 de octubre , el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato.'

Lo que debe quedar suficientemente claro para el asegurado es el objeto del seguro, las garantías, y el compromiso asumido por la compañía en el plano indemnizatorio para el caso de ocurrir el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura. El art. 1 LCS al definir el contrato de seguro establece la obligación del asegurador de indemnizar: «dentro de los límites pactados» caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. Por lo tanto, la fijación del riesgo cubierto puede ser libremente establecida por las partes, pero cuando se recorta convencionalmente la cobertura, puede no tratarse de una cláusula delimitadora del riesgo sino de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sometida, por tanto, a su peculiar régimen de validez, previsto en el art. 3 LCS , sobre todo en el caso de que nos encontremos más ante una cláusula lesiva que ante una meramente limitativa, si entendemos por lesiva aquella que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro.

Así ocurre en el caso ahora examinado, pues, si se acepta lo que sostiene la aseguradora, en ninguno de los riesgos previstos en la póliza (responsabilidad civil por productos) se daría lugar a la indemnización, pues la actividad de la asegurada es precisamente el tratamiento de minerales para ser mezclados o tratados por los compradores. No se trata de un producto acabado en su elaboración, y por ello nunca existiría esa cobertura si se excluye que el que lo adquiera lo mezcle, transforme o incorpore a otros productos. Realmente estaríamos ante un seguro que sólo generaría obligaciones para el asegurado, nunca para la aseguradora.

Estamos ante una cláusula que más que delimitadora del riesgo o limitativa de derechos del asegurado, debe calificarse de cláusula lesiva, por cuanto vacía de contenido el contrato para el asegurado, como la propia sentencia de primera instancia señala. La comentada STS antes transcrita en el último párrafo del FJ Sexto añade: 'La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la diferenciación que hace el art. 3 LCS entre cláusulas lesivas y limitativas, en tanto que éstas últimas son válidas, aun cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas ( sentencia 303/2003, de 20 de marzo ).'

Por todo lo expuesto, se ha de rechazar que estemos ante una cláusula delimitadora del riesgo, tratándose de una cláusula limitativa o, incluso, lesiva, y por ello no puede aceptarse que proceda la desestimación de la demanda por dicha causa, pues en el primer caso no es válida al no haber sido destacada y expresamente aceptada ( art. 3 LCS ) y en el segundo siempre será nula. Por todo ello sí es de aplicación la segunda póliza, pues de la misma no están excluidos los riesgos derivados de responsabilidad civil por productos tras haber sido mezclados por el comprador, además de por todo lo dicho, porque como se acepta por todos y evidenció el anterior procedimiento en el que la asegurada fue demandada y tuvo que indemnizar a quien le compró, el producto ya salió defectuoso de la asegurada, y no ha sido la actividad del tercero la que lo ha deteriorado, único supuesto en el que tendría sentido la exclusión prevista.

CUARTO.- De la cuantía a indemnizar

Al no ser de aplicación a la segunda póliza (en realidad tampoco a la primera) la exclusión de cobertura prevista en el apartado 3.7.g) de las Condiciones Específicas, no cabe duda de que la cobertura por responsabilidad civil derivada de productos alcanza hasta los 300.506Â?05 € por encima de los inicialmente previstos, por lo que reclamándose tan solo 160.323Â?35 €, debe estimarse íntegramente la demanda, ampliando la condena en 100.222Â?15 €.

QUINTO.- De los intereses moratorios

No se pronuncia expresamente la sentencia de primera instancia sobre los intereses moratorios reclamados por la actora, aunque parece hacerlo implícitamente cuando no los concede y al afirmar en su fundamentación relativa a las costas procesales, la existencia de serias dudas por la falta de aportación de documentos, supuesto que podría tener encaje en el apartado 8 del art. 20 LCS .

La apelada, al oponerse al recurso recuerda que ella en su contestación se ha opuesto alegando es 'está más que justificado' el no pago de intereses, aunque para el caso de imponerlos serían desde la fecha en que la actora abonó a su demandante la cantidad por daños que ahora le reclama,dies a quoque sería el 16 de mayo de 2013, fecha que es aceptada por la ahora apelante.

Si la propia demandada reconoció al contestar la demanda que adeudaba 60.101Â?20 € y consignó esa cantidad, no puede invocar razones para justificar que no era deudora de la demandante, y por ello los intereses moratorios de esa cantidad serían siempre procedentes.

También se han de imponer los correspondientes a la restante cantidad a la que se amplía la condena, por entender la Sala que la oscuridad que genera la existencia de dos pólizas, la insuficiencia de documentación para conocer lo realmente pactado y la ilicitud de cláusula excluyente de uno de los riesgos que realmente eran objeto del contrato, no justifican la negativa de la aseguradora a atender su obligación indemnizatoria, por lo que debe imponerse a la misma los intereses moratorios reclamados.

SEXTO.- De las costas procesales

Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ), devolviendo a la apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

En cuanto a las de la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, procede imponerlas a la demandada, sobre todo porque se declara que ella es la responsable de las dudas de derecho que pueden existir, al no haber facilitado la documentación básica ( art. 394 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, en nombre y representación de Bentonitas Especiales, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 314/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE

dicha sentencia, y con estimación íntegra de la demanda inicial, condenar a la aseguradora demandada:

1º.- Al pago, además de la cantidad fijada en la primera instancia de 60.101Â?20 € (ya satisfecha), la de cien mil doscientos veintidós euros con quince céntimos (100.222Â?15 €).

2º- Al abono de intereses moratorios de la totalidad reclamada (160.323Â?35 €) desde el 16 de mayo de 2013, si bien de la cantidad de 60. 101Â?20 € sólo hasta el momento de su consignación judicial (el 27 de mayo de 2014) y del resto hasta su pago.

3º.- Al pago de las costas de la primera instancia.

4º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

5º.- Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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