Sentencia CIVIL Nº 496/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 496/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 146/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 496/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100206

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2683

Núm. Roj: SAP GC 2683/2017


Encabezamiento


Sección: LAU
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000146/2017
NIG: 3501642120160003908
Resolución:Sentencia 000496/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000181/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.; Procurador: Ivo Baeza Stanicic
Apelante: Lucio ; Abogado: Pedro Pablo Miranda Guillen; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: D. Juan José Cobo Plana
MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)
Dña. Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 20 de septiembre de 2017.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia
nº 13 de Las Palmas de G.C. en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario 181/2016) seguido a instancia
de la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el
Procurador D. IVO BAEZA STANICIC, y defendida por la Letrada Dña. MONTSERRAT TOMÁS BERNADÓ
contra D. Lucio , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. ANA M.ª DE GUZMÁN
FABRA, y defendida por el Letrado D. PEDRO PABLO MIRANDA GUILLÉN, siendo ponente la Sra. Magistrada
Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente: 'Que debo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de la entidad 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.', contra don Lucio , y condenar a éste último a que abone a la actora la cantidad de 25.807'14 euros, mas los intereses devengados desde la interposición del procedimiento monitorio (10 de septiembre de 2015), todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia.'.



SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2016, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de D. Lucio . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la vista y deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda alegando error en la valoración de la prueba por entender que la parte actora no había acreditado la realidad del suministro eléctrico ni en la Calle Tomás Morales número 21 ni en la calle Tomás Miller Número 21, que a su entender se cumplimentó un lugar de suministro distinto a 'la que se reclamó en la demanda', habiendo errado el Juzgador al señalar la dirección postal en Tomás Miller 21, bajo cuando no se colige nada en tal sentido y al indicar que es la demandada la que tenía obligación de suministrar cuando lo era la actora, y que fundándose la sentencia en el suministro en 'la vivienda' no cabe después argumentar que el contrato viene acompañado de una fotocopia del DNI del demandado y copia de una escritura notarial de arrendamiento del objeto de suministro, cuando además en las condiciones del contrato se hizo constar que se trataba de un plan 'negocio ahorro'.

Entiende que también se ha errado en la valoración de la prueba en relación con las facturas aportadas por la demandante, entendiendo la recurrente que 'no existe prueba documental que demuestre que de contrario se suministró el producto en teoría contratado, ni en Tomás Morales 21, ni en Tomás Miller 21', considerando el recurrente que el contrato no llegó 'a perfeccionarse por falta o carencia de objeto (suministro de energía)', girándose las facturas no a la dirección postal del demandante (Tomás Miller, 21,2º) ni a la dirección del suministro supuestamente contratado (Tomás Morales 21,2) sino a la dirección que consta en el contrato de arrendamiento de local/industria que se aportó conjuntamente con el citado contrato (Tomás Miller nº 21, bajo). Insiste en que el contrato de arrendamiento de industria no consta firmado por el recurrente sino por su exmujer de la que se encuentra separado de hecho hace años, habiendo alegado el recurrente que 'es inveraz que la póliza de abonado que se dice haber suscrito por mi mandante fuere la concertada para el suministro que se menciona en el correlativo de la demanda'. Alega error en la valoración de la prueba en relación con burofaxes supuestamente admitidos por la actora así como facturas supuestamente abonadas por el recurrente, considerando que los burofaxes no notificados nada acreditan y que ninguna justificación de los abonos de facturas anteriores se ha aportado a la litis. Afirma que entre el demandado y la actora no llegó a perfeccionarse contrato de suministro eléctrico alguno ni ningún tipo de relación comercial ni se le suministró nada después de celebrado el contrato 'volviendo D. Lucio a tener noticias de 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.' una vez fue interpuesta la demanda.

Entiende que no se ha valorado por el juzgador a quo el oficio dirigido por el Juzgado a Endesa, S.A.

en la dirección Tomás Miller número 21 entre enero de 2013 y enero de 2015, según el cual al demandado no se le ha suministrado electricidad ni en las direcciones Tomás Morales 21 ni Tomás Miller 21 sino que se refiere como dirección de suministro a Plaza Barranco de la Ballena s/n de Las Palmas, difiriendo el CUPS de la respuesta de Endesa al oficio del CUPS de las facturas reclamadas como impagadas, por lo que dicho oficio a entender del recurrente no acredita el suministro.

Reconoce que sí hubo suministro en la Plaza Barranco de la Ballena s/n de Las Palmas en un negocio que regentaba el demandado y que ha sido traspasado, sin que al parecer se haya hecho cambio de titularidad del contrato pese a que había cambiado de titularidad el negocio. Y añade: pues bien, estando el negocio de mi mandante constituido en el Barranco de la Ballena, un o una comercial de la demandante .mi cliente no lo recuerda, al haber pasado mucho tiempo- se personó en dicho negocio, ofreciéndole un contrato de suministro para un local comercial, a constituirse en la dirección Tomás Morales número 21, negocio que finalmente ni siquiera llegó a abrirse por carencia de licencias, por lo que no se prestó suministro eléctrico alguno por la entidad demandante'. Y en Tomás Miller 21 no contrató suministro en tal dirección.

Considera por ello que la sentencia carece de motivación, que no se ha valorado las pruebas, que no se ha demostrado la legitimación activa ad causam de la demandante (excepción que entiende el recurrente que el Juzgado no resolvió en la sentencia) y a su entender 'en el caso que nos ocupa deviene absolutamente imposible conocer las verdaderas razones que condujeron a SSª a estimar íntegramente la demanda de la actora'.



SEGUNDO.- El recurso debe ser totalmente desestimado. La sentencia, con independencia de que pueda haber incurrido en algún error material, valora la prueba correctamente, resuelve la legitimación de la actora (desde que considera acreditada la existencia del contrato) y está suficientemente motivada.

Resulta indudable que el contrato adjunto a la demanda como documento número 1 (folio 4 de las actuaciones) fue firmado por el demandado (así lo reconoce, de hecho, en el mismo recurso de apelación el demandado recurrente al afirmar que lo firmó cuando regentaba un negocio en el Barranco de la Ballena de Las Palmas). En dicho contrato se hacían constar los datos personales del demandado, suscrito por el mismo (inicialmente se hizo constar que en representación de CALNAVA, S.L. pero apareciendo tachada dicha representación y su CIF). En dicho contrato se hacía constar como 'dirección del suministro' en un punto Tomás Morales 21, y al pié como datos del suministro otra dirección, Tomas Miller 21, bajo 2 (que se hace constar como el domicilio del demandado en dos lugares del contrato) y un CUPS concreto y determinado que identifica el punto de suministro: CUPS E50031607025102005DCOF, CUPS al que se refieren las condiciones económicas pactadas (folio 5 de las actuaciones). Se firmó dicho contrato por el demandado el 19 de agosto de 2011.

Unión Fenosa adjunta a dicho contrato documentos que sólo le pudieron ser facilitados por el demandado para la firma del contrato de suministro: el DNI del demandado (que no consta haya celebrado otros contratos con Unión Fenosa, ni lo alega) y el contrato de arrendamiento de un local de negocio otorgado en escritura pública de once de agosto de 2010 sobre un local ubicado en Calle Tomás Miller 21, concertado como arrendataria por la esposa del demandado, DÑA Clemencia , casada en régimen de gananciales con D. Lucio , contrato que Unión Fenosa no tenía medio para conseguir u obtener si no se le hubiera facilitado por D. Lucio en el momento y con ocasión de la firma del contrato. Lo mismo ha de decirse de la factura de la sociedad CALNAVA, S.L. en el local referido, Tomás Miller 21, bajo-2, que se encontraba en poder de la demandante que acredita que hasta la fecha de firma del contrato el suministro en Tomás Miller 21, bajo-2 se hizo por Endesa y se hizo no al demandante sino a la sociedad CALNAVA, en ese local de negocio.

Así las cosas, siendo manifiesto que siendo un 'plan negocio' y que las partes señalaron como lugar de suministro la calle Tomás Miller, 21, que el CUPS de Tomas Miller 21, bajo-2 en la factura de Endesa y en las facturas de Unión Fenosa es el mismo, la mención que en uno de los puntos del contrato se hacía a Tomás Morales en lugar de Tomás Miller no fue sino un error material, corregido en varios puntos en el mismo contrato (tanto en el señalado como domicilio del contratante como en el lugar de suministro señalado junto al CUPS).

Pero es que además, las facturas presentadas lo son por suministros prestados en Tomás Miller 21 en el concreto CUPS pactado en el contrato. Son suministros en consecuencia prestados por Unión Comercial Fenosa, S.L. primero y Gas Natural Servicios SDG, S.A. después (resulta irrelevante a quien haya podido suministrar Endesa) en ese concreto punto de suministro, pactado en el contrato perfeccionado por el consentimiento ( art. 1254 y 1255 del CC) entre demandante y demandada. Las lecturas de las facturas se presentan como lecturas reales, no estimadas, y no ha acreditado el demandado que el contador del punto contratado de suministro presentara en ningún momento (ni siquiera en la actualidad) una lectura inferior de suministros a los que resultaban de los equipos de medición según la facturación de Gas Natural Fenosa (sociedad que se acreditó por la demandante en el juicio monitorio que había sido escindida en dos ramas de actividad, transmitiéndose sus activos y pasivos por sucesión universal a Gas Natural Servicios SDG, S.A. y a Gas Natural Comercializadora, S.A. A la primera se cedió la actividad de comercialización de gas y electricidad en el mercado liberalizado a pequeños consumidores y PYMES, entre los que se encontraba el contrato de autos.

El demandado no ha acreditado por medio de prueba alguno que no se haya prestado el suministro de electricidad en el local de negocio referido. Resulta irrelevante quien haya podido estar regentando el local de negocio durante el periodo de los suministros desde que el demandado es quien lo contrató y asumió la obligación de pago de los suministros frente a la compañía suministradora (lo haya hecho por su propia cuenta, por cuenta de su esposa o por cuenta de una sociedad mercantil) y no acredita que dicho contrato quedara sin efecto o se cancelara.

El oficio solicitado a ENDESA por la parte actora se dirigía a la distribuidora y se refería a los suministros prestados en la Calle Tomás Miller 21, bajo-2, sin expresar la persona a la que se suministrara. Sin embargo no consta que fuera la distribuidora quien contestó al oficio (y no la comercializadora de ENDESA, que pueda tener concertado contrato de suministro con el demandado en el local del Barranco de la Ballena) y el Juzgado además erró y cambió la información requerida y en lugar de solicitar a ENDESA información de los suministros entregados (como distribuidora) en Tomas Miller 21, bajo-2, solicitó tan sólo que se indicaran los kilowatios totales suministrados a D. Lucio en el periodo comprendido entre enero de 2013 y enero de 2015, al parecer en contrato concertado con la comercializadora de Endesa.

Por ello en modo alguno la respuesta al oficio de Endesa, que no respondía a la prueba solicitada por la actora, tiene relevancia en el presente procedimiento. Se ha acreditado que el demandado firmó el contrato; se ha acreditado que el contrato tuvo vigencia desde el año 2011 (por lo que reclamándose suministros entre enero de 2013 y enero de 2015, se considera que los suministros prestados hasta enero de 2013 desde la fecha de firma del contrato fueron pagados -ya lo fueren por el demandado, su esposa o alguna sociedad mercantil participada por alguno de ellos o los dos-) y que se han hecho suministros de electricidad en el local de negocio con ese número de CUPS, cuyas lecturas no han sido desvirtuadas por la parte demandada, que es la vinculada por el contrato que firmó sin que haya acreditado siquiera en el procedimiento la pretendida cesión a terceros de la industria ni la fecha en que se pudiera producir dicha pretendida cesión. Si es que terceras personas puedan haberse enriquecido injustamente con suministros de electricidad hechos en el punto de suministro referido, ello no es imputable a la parte actora que no tiene medio de conocerlo y que mantiene el contrato con el demandado que lo firmó sino en su caso al demandado que pese a desvincularse del local de negocio y la industria no se dirigió a la suministradora para cancelar el contrato. Y hasta tanto no lo ha hecho, ha de responder frente a ella de los suministros prestados en el punto de suministro referido.

En suma, la sentencia dictada en la primera instancia valora correctamente la prueba, motiva suficientemente la resolución que se adopta y sólo comete el intrascendente error de considerar en una línea que lo que indudablemente era un local comercial en Tomás Miller 21 bajo-2 como una vivienda (carácter de local que manifiestamente resultaba tanto del contrato de suministro concertado como de la escritura pública de arrendamiento del local presentada por la demandante con la demanda), error corregido en la propia sentencia en la que se menciona que se había presentado la escritura de arrendamiento sobre el local objeto de suministro y más adelante, que los burofaxes se enviaron en base a un suministro de electricidad prestado en el local de Tomás Miller 21, bajo. Debiendo desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso de apelación procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Las Palmas en los autos de juicio ordinario 181/16 el día 9 de noviembre de 2016 que confirmamos con imposición de las costas causadas en la alzada al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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