Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 496/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 775/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 496/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100384
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5621
Núm. Roj: SAP V 5621/2017
Encabezamiento
Rollo n º 000775/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 496
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos, por la Ilma. Señora Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA , Magistrada de la Sección
Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre partes; de una
como demandante - apelante/s HORMIGONES CALETA S.A. y como demandado-apelante PAVIMENTOS
PATERNA S.L., dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE AVIÑO BOLINCHES y ENRIQUE
FERNANDO AMBLAR MARINy representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS
AZNAR y FRANCISCO VERDET CLIMENT.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, con fecha 19 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad HORMIGONES CALETA SA , debo condenar y condeno a la entidad PAVIMENTOS PATERNA SL, a abonar el hormigón suministrado por la actora, sin poder fijar la cantidad exacta. Cada parte, deberáabonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada y demandante se interpusieron sendos recursos de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de diciembre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Hormigones Caleta SA formuló demanda de juicio monitorio que, ante la oposición del demandado se continuó por los cauces del juicio verbal contra la mercantil Pavimentos Paterna SL reclamando el pago de 4.967,65.-€ dimanantes del suministro de hormigón que documenta con facturas y albaranes. También solicita el pago de los intereses moratorios fijados en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de 2004.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que no reconocía la reclamación dado que la actora incumplió el contrato y suministró material distinto del solicitado, puesto que se pidió hormigón para solera y se suministró hormigón para estructura, aportando un informe pericial que así lo corrobora.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda.
Contra dicha resolución se alzan las dos partes litigantes, invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO .- RECURSO DE APELACIÓN DE HORMIGONES CALETA SA.
Como primer motivo de su recursoalega que la sentencia de instancia carece de sentido y congruencia y, consecuentemente, está vacía de contenido.
En segundo lugar , que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba. El hormigón fue suministrado en un único día, el día 5 de mayo de 2016, pero en varios camiones, y todo ello para la zona del lavadero; no se reclama el suministrado un año antes que iba destinado a la la zona de la gasolinera.
El contrato era de compraventa mercantil pues la demandada compró el material para un tercero.
En tercer lugar invoca el error en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, pues ha quedado probada la compra y el suministro siendo la demandada la que debe acreditar el incumplimiento de modo que no queden dudas y, tal prueba no se ha logrado. Además, de ser cierto que se entregó la cosa con vicios o defectos, el Código de Comercio fija unos plazos para la reclamación, 4 días desde la entrega, y si se trata de vicios ocultos, 30 días. Dado que toda la mercancía se entregó el día 5 de mayo de 2016, desde tal fecha, la compradora no ha advertido de los defectos ni ha reclamado por ello.
Además, respecto del hormigón, las reclamaciones hay que efectuarlas a las 24 horas del suministro y después de realizar los correspondientes ensayos.
Por último no hay prueba alguna sobre los daños y perjuicios En cuarto lugar alega que el informe pericial de doña Rita debió ser inadmitido pues lo presentó 5 días antes de la celebración de la vista oral pero no fue anunciado, causando con ello la indefensión de la actora. Y que la demandada no impugnó la documental aportada a las actuaciones. Además, los albaranes de entrega describen, con detalle, la mercancía suministrada, así como que se trataba de hormigón solero.
CUARTO. - RECURSO DE APELACIÓN DE PAVIMENTOS PATERNA SL Habiéndose denegado el recibimiento a prueba en esta alzada, procede analizar los motivos del recurso que formula la parte demandada-apelante.
Como primer motivo de su recurso , la parte apelante invoca que la sentencia infringe el artículo 218 de la LEC , pues la sentencia incurre en incongruencia al condenar a la demandada al pago del hormigón suministrado pese a que no fue el contratado ni el apropiado para la ejecución de la solera.
Además, la sentencia se aleja de las peticiones de las partes.
Como segundo motivo , invoca que la sentencia incurre en infracción de las reglas de la sana crítica al analizar los hechos y las pruebas practicadas, yerra al valorar la prueba, así como la doctrina jurisprudencial que define y delimita la exceptio non rite adimpleti contractus, infringiendo puntualmente el artículo 218 de la LEC .
La sentencia estima probado que el hormigón suministrado tenía los aditivos propios del hormigón estructural y no del hormigón para solera. Que ello originó abombamientos en la solera de la gasolinera.
Que la demandada ejecutó correctamente la solera; que le hormigón tarda 28 días en desarrollar todas sus características, momento a partir del cual pueden comenzar a apreciarse sus deficiencias y que cuando la demandada advirtió las deficiencias lo puso en conocimiento de la demandante.
QUINTO : Por razones sistemáticas, comenzaremos este estudio por el vicio de incongruencia denunciado por las partes, para acogerlo.
La sentencia de instancia si bien realiza múltiples consideraciones sobre las obligaciones de la actora por las deficiencias en la solera y el desconocimiento sobre el precio del hormigón solera y del estructural, alude a las limitaciones que le impone el principio dispositivo y de congruencia. Igualmente cita el artículo 219 de la LEC y a que no puede darse mayor eficacia a la presente sentencia y concluye: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Hormigones Caleta SL, debo condenar y condeno a la entidad Pavimentos Paterna SL a abonar el hormigón suministrado por la actora, sin poder fijar la cantidad exacta.
Cada parte, deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad [...]" Sobre la congruencia, el Tribunal Supremo, en la sentencia del 28 de abril de 2014, Roj: STS 2088/2014, Nº de Recurso: 2450/2011 , Nº de Resolución: 778/2013, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, nos indica que: "4. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 .) En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).
Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).
Por último, y en la línea señalada, también interesa resaltar que esta Sala (STS de 18 de junio de 2012, núm. 361/2012 ) ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 , los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 , o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12- 02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez, iura novit curia, no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio )." Atendiendo a estos criterios, si bien para valorar la congruencia hemos de prescindir de los razonamientos jurídicos, por lo tanto, de las consideraciones sobre la obligación de la actora de responder de los abombamientos, etc, sí debemos indicar que la sentencia no es congruente con las pretensiones de las partes, ni da cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la LEC sobre las sentencias con reserva de liquidación, puesto que en el presente caso nada se fija. La sentencia se limita a decir que estima en parte la demanda y condena a pagar el hormigón sin fijar ninguna cantidad, lo que no resulta congruente con las pretensiones de las partes ni con lo dispuesto en los artículos 218 y 219 de la LEC .
SEXTO : Igualmente hemos de acoger los motivos revocatorios invocados por las partes relativos a la errónea valoración de la prueba.
Estimamos que en el presente caso no se han aplicado, correctamente, las normas sobre la carga de la prueba que surten plena eficacia cuando los hechos sustento de la demanda o de la oposición no han quedado probados.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 26 de abril de 2017, Roj: STS 1595/2017, Nº de Recurso: 679/2016 , Nº de Resolución: 259/2017, Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, nos dice: "En primer lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que «las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria» ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo ; 674/2016, de 16 de noviembre )." En el presente caso, contamos con la prueba documental, la testifical y la pericial. Concretamente, de la prueba practicada en la vista oral, podemos destacar: Don Calixto , testigo, que trabaja comodosificador de planta de la actora desde hace 35 años manifiesta que firmó los documentos 2 al 10 como responsable de fabricación. Se le suministró hormigón para solera y no recuerda ninguna protesta, aunque las quejas las recibe el comercial.
La fórmula que aparece en el albarán es la que se ha puesto en el sistema informático, y el sistema no permite cargar algo distinto a lo que se formula y fabrica.
Don Cesareo , testigo que trabaja para la actora y es transportista del hormigón manifestó que firmó el documento número 4, como conductor (f. 14) y cuando descargó nadie puso ninguna objeción.
Don Cosme . Director técnico de la actora, afirmó que trabajaba para la actora desde el 8 de agosto de 2016. Se le exhiben todos los documentos de la actora y manifiesta que el hormigón suministrado está diseñado para una solera; no le consta ninguna reclamación hasta que se negaron a su pago. Hay que seguir unos protocolos con ensayos de resistencia cuando el comprador recibe el hormigón. Cuando se toman muestras para hacer ensayos se ha de plasmar en los albaranes y, en estos, no se dijo nada. Visitó la obra en septiembre, y en la zona de lavadero no había ningún problema. El suministro de la zona de gasolinera se hizo con anterioridad -en el año 2015- y el que ahora se reclama es de mayo de 2016 y para la zona de lavadero. El suministro anterior sí que estaba abombado, pero no es el que se reclama.
Don Dionisio , trabajador de la demandada, precisa que el hormigón no era el adecuado, no se correspondía con el que se pidió. Se pidió especial solera y no les sirvió el correcto. La deficiencia se nota cuando empieza fraguar, y se llena de bultos que, en el presente caso, aparecieron en toda la zona, en la gasolinera y en el lavadero, puesto que secó primero la parte exterior. Estaba mal todo el hormigón suministrado y se quejaron inmediatamente, llamando al comercial. En la práctica no se puede advertir las deficiencias del hormigón hasta que no se comienzan a trabajar sobre él. Por eso no se advierte hasta el día siguiente. No hicieron ninguna prueba técnica.
Don Eleuterio , propietario de la gasolinera y quién contrató con Pavimentos Paterna SL, manifestó que la solera está toda llena de hoyos, es una vergüenza y le han dicho que es por culpa del hormigón. El técnico de Hormigones Caleta SA admitió que se habían equivocado, que el hormigón no estaba bien. Les sugirieron colocar una capa de resina, pero no le dieron garantías. Lo peor es la zona de la gasolinera, el lavadero está mucho mejor. Cree recordar que hablaron de no pagar el último suministro para compensar.
Delante de él hablaron de un problema del hormigón, pero él no lo sabe.
Él no ha pagado todo a Pavimentos Paterna, han dejado de pagar una parte de la zona de lavadero.
Don Estanislao . Testigo, afirma que la actora está asociada a la sociedad de fabricantes de hormigón.
El hormigón, se entrega fresco y no desarrolla sus características hasta los 28 días después de colocarse en la obra. Durante la ejecución pueden variar sus cualidades, por lo que se recomienda hacer las pruebas, con un control de recepción, tomando una muestra del hormigón fresco, es decir, cuando llega el camión se toman unas muestras. No hay especificaciones para el hormigón solera. Es obligatorio para el adquirente tomar las probetas.
El pavimento ha de ponerse explanado y colocar una sub-base, compactarlo y vibrarlo así como curarlo hasta que endurece, de no hacerse bien puede endurecer por la capa superficial y no por la parte interna. Y luego se alisa. También hay que controlar el espesor para hacer las juntas de dilatación.
Una incorrecta ejecución de la solera puede generar más deficiencias que una baja calidad del hormigón. Dando un hormigón bueno puede hacerse un pavimento malo. Es muy fácil comprobarlo sacando testigos del hormigón endurecido. El tipo de hormigón lo define el técnico que redacta el proyecto.
Rita , no forma parte de la plantilla de la demandada, aunque ha trabajado para ella en algunas ocasiones. La solera presentaba abolladuras de forma generalizada. Cree que es por no utilizarse el hormigón adecuado, que hace que fragüe todo por igual. En el momento del vertido no se advierte, sino cuando se trabaja sobre él. Visitó la obra en junio de 2016, cuando ya estaba terminada, no estuvo presente cuando se ejecutó. Cuando se suministra el hormigón hay que tomar unas probetas, pero para la resistencia, pues lo que importa es saber si hay aceleradores del fraguado.
Atendiendo a la prueba practicada consideramos acreditado que la parte actora ha probado los hechos en los que sustenta su reclamación como son la venta del hormigón y su suministro en la obra sin queja o reclamación alguna, de forma inmediata, por la demandada.
Por el contrario, la parte demandada sustenta su oposición a la reclamación, no en la inadecuación del hormigón suministrado que recogen los albaranes y la factura que es objeto de reclamación sino en otro suministrado con anterioridad, es decir, entendiendo todos los suministros realizados para la ejecución de las obras de la gasolinera, como un único contrato, pese a que nada se dice sobre ello inicialmente ya que en la oposición se limitó decir que "demostrará la inexistencia de la deuda", y lo que es más importante, sin acreditar que la causa del mal resultado de la solera sea del hormigón, dado que: 1.- No se ha determinado qué tipo de hormigón se solicitó por la dirección de la obra, es decir, su composición, resistencia, consistencia, tamaño del árido, etc, y que aditivos debía contener, constando en los albaranes de entrega que se suministró un hormigón para ejecutar solera.
2.- No se tomaron testigos en el momento de su entrega ni cuando se pusieron de manifiesto las posibles irregularidades o deficiencias para poder ser analizado y contrastado.
3.- Si bien consta un informe de doña Rita , no existen ninguna documentación gráfica sobre el estado de la solera, ni se puntualiza en qué puntos concretos se han producido las deficiencias.
4.- Si bien el testigo Sr. Estanislao manifestó que para la ejecución de una solera hubiese sido más adecuado un hormigón con otra composición, en Autos no se ha determinado quién concretó las características del que se sirvió, si la actora o la demandada.
Por lo tanto, la falta de prueba sobre los motivos de oposición invocados, nos llevan a la total estimación de la demanda.
SÉPTIMO :Por todo lo expuesto tengo que concluir con la estimación parcial de ambos recursos y la estimación de la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 4.967,65.-€ a que ascienden las cantidades impagadas incrementadas en los intereses que establece el artículo 7 de la Ley 3/2004 , desde que se produjo el impago.
Al estimarse la demanda el demandado deberá pagar las costas de la primera instancia. Al estimarse en parte los dos recursos, no hacemos expresa condena al pago de las costas de esta alzada. Todo ello conforme a los artículos 398 y 394 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Hormigones Caleta SA así como el formulado por Pavimentos Paterna SL, ambos contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2017 dictada en los autos número 67/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Catarroja , resolución que revoco, y en su lugar, estimando la demanda, condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 4.967,65.-€ incrementada en los intereses que establece el artículo 7 de la Ley 3/2004 , desde que se produjo el impago.Las costas de la primera instancia serán a cargo de la parte demanda y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

