Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 98/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 496/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100466
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2029
Núm. Roj: SAP TF 2029/2018
Encabezamiento
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000098/2018
NIG: 3802342120160007170
Resolución:Sentencia 000496/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000831/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Quintercon SL; Abogado: Maria Montserrat Mendez Bethencourt; Procurador: Guillermina De
La Hoz Hernandez
Apelante: Master Peritas SL; Abogado: Jose David Fernandez Melian; Procurador: Maria Yasmina
Fernandez Gomez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 831/2016, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por la entidad QUINTERCON,
S. L., representada por la Procuradora Dña. Guillermina María de la Hoz Hernández, y asistida por la Letrada
Dña. María Montserrat Méndez Bethencourt, contra la entidad MASTER PERITAS, S. L., representada por
la Procuradora Dña. María Yasmina Fernández Gómez, y asistida por el Letrado D. José David Fernández
Melián; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª
MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Raquel Díaz Díaz, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 13 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando la demanda promovida por la entidad QUINTERCON, S. L., representada por la Procuradora Dña. Guillermina María de la Hoz Hernández, contra la entidad MASTER PERITAS, S. L., representada por la Procuradora Dña. María Yasmina Fernández Gómez; y desestimando la reconvención promovida por la entidad demandada contra la actora: 1) Declaro resueltos los documentos de reserva de fecha 26 de enero de 2.016, suscritos entre Master Peritas, S. L., y la parte actora.
2) Condeno a Master Peritas, S. L., a estar y pasar por las anteriores declaraciones 3) Condeno a Master Peritas, S. L., a abonar a la parte actora la cantidad de 23.593'50 euros, más los intereses legales 4) Debo absolver y absuelvo a la entidad Quintercon, S. L., de los pedimentos contenidos en la reconvención.
5) Todo ello con imposición de las costas causadas en la tramitación de la demanda a la parte demandada, y con imposición de las costas causadas por la sustanciación de la reconvención a la demandante reconvencional.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad 'Quintercon S.L.'.interpuso en su día demanda de juicio ordinario frente a la mercantil 'Master Peritas S.L.'. alegando que en fecha 26 de enero de 2016, suscribió un documento llamado de reserva de los siguientes inmuebles; vivienda 27, garaje y trastero 5 situado en el nivel -3; Vivienda 28, garaje y trastero 6 situado en el nivel -3, Garaje y trastero 51 situado en el nivel -2, y por último garaje y trastero 52 situado en el nivel -2, siendo promotora la propia demandante, entregando la demandada distintas cantidades, estableciéndose que en fecha 30 de septiembre de 2016 se formalizaría el oportuno contrato privado de compraventa, debiendo entregar determinadas cantidades posteriores, y puesto que no se ha formalizado el citado contrato por causas imputables a la entidad demandada, interesa se dicte sentencia por la que se declaren resueltos los documentos de reserva de fecha 26 de enero de 2016 suscrito entre las partes y se condene a la entidad demandada a abonar la entidad demandante la cantidad de 23.593,50 más los intereses legales. Tras la oposición de la mercantil demandada, quien a su vez formuló reconvención interesando la resolución de los contratos de reserva suscritos entre las partes y se declare que la entidad demandante no tiene derecho a retener o percibir la mitad de las cantidades entregadas a cuenta en virtud de los referidos contratos, se dictó sentencia que estima la demanda y tras declarar la resolución de los documentos de reserva suscritos entre las partes condena a la entidad demandada/reconviniente a abonar a la entidad demandante la cantidad de 23.593,50 euros más los intereses legales, absolviendo a la entidad demandante reconvenida de los pedimentos contenidos en el escrito de reconvención.
La parte demandada interpone recurso de apelación, alegando incongruencia omisiva respecto de la acción planteada por la entidad demandante e incongruencia omisiva respecto al contenido de los contratos de compraventa, cuyas cláusulas han de ser consideradas abusivas, reiterando en esta alzada la petición deducida en el escrito de reconvención, y en consecuencia, que se declare el incumplimiento de la parte demandante, con los consiguientes pronunciamientos inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-El artículo 218 de la L.E.C . exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones exigidas, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos objeto de debate, aunque puede sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los invocados resolver conforme a las normas aplicables, aunque no hubieran sido acertadamente citadas o alegadas por las partes.
El mero hecho de no aceptarse en la sentencia determinadas versiones fácticas o argumentaciones dadas en este caso por la entidad demandada no significa forzosamente que el Tribunal tenga prohibido, so pena de incongruencia, encajar los hechos fundamentales en otras alternativas o extraer las consecuencias jurídicas.
Distinta de la congruencia es la motivación, que es la fundamentación o explicación fáctica o probatoria y jurídica lógica de la decisiones sentenciadas, sus razonamientos (218.2 LEC). El órgano judicial ha de ofrecer respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre aquellas y el fallo judicial, produciéndose este desajuste, cuando queda sin respuesta alguna de aquellas, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En el presente caso, mal se puede considerar la sentencia incongruente ni inmotivada cuando ha estimado totalmente la demanda inicial y desestimado en su integridad la reconvencional, tras ser aceptada la tesis de la entidad demandante, tanto en lo referente a los contratos de reserva como en lo tocante al incumplimiento de las obligaciones contractuales de compraventa que dice la apelante habría contraído la ahora apelada tras las negociaciones, habiendo dado respuesta razonada bastante en lo fáctico y en lo jurídico a las cuestiones litigiosas para dar a conocer expresamente,en último extremo incluso implícitamente, sin duda de ninguna clase, cuáles fueron los motivos de la decisión judicial tanto de lo que aceptó como de lo que no.
Otra cosa es la disconformidad de la apelante con la decisión adoptada o con la redacción o los razonamientos empleados en la sentencia, porque no es exigible responder explícita y pormenorizadamente sobre cualesquiera argumentos empleados por el demandado en apoyo de su tesis y pretensiones, al ser incluso aceptable una respuesta tácita deducible del conjunto, sin olvidar que la apreciación en un sentido o en otro de ciertos hechos y la estimación o desestimación de algunas cuestiones puede arrastrar otras cuyo análisis devenga estéril.
Añadir que no constituye un defecto sustancial el no relacionar la sentencia la actividad probatoria de manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( STS de 31/1 y 9/10/1992 , 18/10 , 16/11 y 28/12/2006 , 11/1 y 9/2/2007 , 25/11/2010 ). Y que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación a la motivación, pues es suficiente con que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba ( STS de 8/7/2009 ).
TERCERO.- El recurrente reitera que hubo incumplimiento de los contratos de reserva achacable a la promotora, al no entablar unas mínimas negociaciones, negándose a realizar cualquier tipo de modificación en los contratos, y la negativa de la promotora a acceder a las modificaciones queda patente en el propio contenido del burofax enviado el día 11 de octubre de 2016 en el que se conmina a la apelante a la firma de los contratos de compraventa, sin mencionar aceptación alguna a los cambios solicitados.
Estas manifestaciones contenidas en el recurso de apelación han quedado totalmente desvirtuadas a tenor de la prueba practicada en la instancia.
Se ha acreditado, tal y como se recoge en la Sentencia que el incumplimiento del plazo fijado para la firma de los contratos privados de compraventa no puede ser imputable a la entidad apelada, ya que mantuvo una actitud abierta a la negociación como se deduce de los diversos correos aportados a actuaciones por ambas partes que prueban el hecho de que estaban en contacto permanente, y que fue la entidad recurrente quien unilateralmente rompió la negociación, y así, el asesor jurídico de la entidad demandada remite un correo en fecha 30 de septiembre a D, Juan Luis , representante legal de la entidad demandada, en el que tras no recomendar la firma del contrato sin que consten determinados mecanismos de garantía, queda pendiente de que le trasladara su parecer al respecto antes de continuar con la negociación del resto de estipulaciones y cláusulas, dado que así lo acordó con la parte vendedora, y a partir de la recepción de este correo, no consta contestación alguna por parte de D. Juan Luis , y sí que, el día 6 de octubre la entidad Bankinter recibe una solicitud para ejecutar los cuatro avales a instancias de la entidad demandada, alegando como causa el no haberse formalizado los contratos de compraventa que debían haberse celebrado antes del 30 de septiembre de 2016.
La consecuencia extraída es que la entidad demandada fue quien expresó su renuncia a la compra de los inmuebles al romper unilateralmente el proceso negociador iniciado por ella misma, al requerir a Bankinter la ejecución de los avales entregados por la demandada, estando tanto su letrado como la entidad demandante a la espera de una respuesta tras la recepción del correo de fecha 30 de septiembre.
CUARTO.- La representación procesal de la entidad demandada hace en su recurso un análisis de las clausulas de los contratos que han sido discutidas por las partes, y que entienden que las mismas deben ser modificadas o eliminadas.
Que examinadas todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato entendemos que no pueden ser consideradas abusivas, si entendemos como tales aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, Y como hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, las partes negociaron todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato privado, entablándose diversas negociaciones, sin que podamos imputar a la promotora la ruptura unilateral de las negociaciones.
Por lo demás el contrato suscrito entre las partes no limita o excluye la facultad del comprador de resolver el contrato en caso de incumplimiento de la vendedora, ni se autoriza al empresario para resolver el contrato discrecionalmente, sino que contiene una causa concreta y determinada imputable a la parte contraria, ni se autoriza a la vendedora a quedarse con las cantidades entregadas por el comprador de manera inmotivada, sino por causa legítima y justificada.
Finalmente, el planteamiento del apelante de pretender modificar cuestiones técnicas afectantes al Proyecto de ejecución, en modo alguno podía ser aceptado por la otra parte que en todo momento respetó lo plasmado en el contrato de reserva, y, en definitiva, la entidad demandada no sólo puso obstáculos a las cláusulas del contrato de compraventa, sino que además pretendió como ha quedado expuesto, sin motivo aparente alguno, ejecutar los avales entregados por la parte demandada.
En resumen, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, lo que necesariamente hace decaer el recurso interpuesto.
CUARTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrán de ser impuestas al recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Yasmina Fernández Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Master Peritas S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de San Cristóbal de la Laguna, en fecha trece de octubre de 2017 , y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, por ser preceptivo.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
