Sentencia CIVIL Nº 496/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 364/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 496/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100414

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5824

Núm. Roj: SAP V 5824/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000364/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 496
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT,
entre partes; de una como demandante - apelante/s ALQUERIAS BELLVER S.L., dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA, y de otra como
demandada - apelado/s Filomena , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER GARCIA BARBA
y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT, con fecha 28/12/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de desahucio y reclamación de rentas interpuesta por la entidad mercantil Alquerias de Bellver. representada por la Procuradora Dª María Jesús Ferrus Zaragoza contra Filomena representado por el procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer, al existir posibles títulos contradictorios sobre la propiedad del inmueble o terrenos objeto de litigio.' Asímismo, con fecha 05/03/2018 fue dictado auto aclaratorio de la mencionada sentencia, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: ' Dispongo. ACORDAR haber lugar a las aclaraciones interesadas por D. José Vicente Ferrer Ferrer, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Filomena .

Acordando fijar que la fecha de la sentencia número 219/17 dictada en el Procedimiento número 158/17 es 28 de diciembre de dos mil diecisiete.

Acordar la expresa imposición de costas en el fallo, que debe quedar de la siguiente manera: Que debo desestimar y desestimo la demanda de desahucio y reclamación de rentas interpuesta por la entidad mercantil Alquerías de Bellver. representada por la Procuradora Dª María Jesús Ferrús Zaragoza contra Filomena representada por el Procurador D. Jose Ferrer Ferrer, al existir posibles títulos contradictorios sobre la propiedad del inmueble o terrenos objetivos de litigio. Con expresa condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29/10/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de ALQUERÍAS BELLVER SL presentó demanda de desahucio y reclamación de rentas contra Filomena respecto del local de negocio sito en calle dels Gremis 2, bajo en Alcacer.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación al caso de autos.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda por existir posibles títulos contradictorios sobre la propiedad del inmueble o terrenos objeto del litigio.



SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003 , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .



TERCERO.- El recurso de apelación alega como motivo de recurso error en la interpretación del Derecho, puesto que considera que el procedimiento iniciado con su demanda es especial y sumario, cuya finalidad es recuperar la posesión. Por lo tanto, las cuestiones introducidas por la parte demandada en su escrito de contestación, no deberían ser tenidas en cuenta dados los motivos tasados de oposición en estos procesos.

A ello se opone la parte demandada reiterando los motivos de oposición a la demanda, esto es, la construcción de un edificio en el solar arrendado para el que solicita que, previo al desahucio, se aplique el artículo 361 del CC , es decir que, o bien el propietario del solar haga suya la obra, o bien la demandada compre el terreno.

La excepción de falta de legitimación activa fue desestimada en la sentencia, pronunciamiento que no es impugnado por ninguna de las partes, por lo que, en virtud de los preceptos contenidos en el fundamento anterior, no puede ser objeto de revisión en esta alzada.

El juzgador de instancia considera que, de estimarse la demanda, podría ocasionarse un perjuicio de difícil reparación al extenderse el desahucio a la construcción, y además que ambas cuestiones, accesión invertida y desahucio, deben ser objeto de otro procedimiento conjunto porque en caso contrario la sentencia devendría inejecutable, al tener que proceder al desalojo del edificio propiedad de la demandada cuando se practicase el lanzamiento del solar.

No se comparten los razonamientos de la sentencia de primera instancia por lo que a continuación se expondrá.

El artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

En atención al contenido del mencionado precepto, podemos concluir que el motivo de oposición relativo a la accesión invertida, no debiera de haberse admitido por exceder de los motivos tasados legalmente con la finalidad de dotar a este proceso de una especial celeridad y sencillez. Por lo tanto, dejando fuera del objeto del proceso la accesión invertida, no es un hecho controvertido que la demandada no haya pagado ninguna de las mensualidades arrendaticias a las que se obligó en virtud del contrato de 1 de febrero de 2016. Queda acreditado pues el incumplimiento contractual que faculta a la parte demandante a resolver el contrato y a recuperar la posesión de la finca. En consecuencia, la demanda debe ser estimada íntegramente.

De interesar a la demandada hacer suyo el solar, o que el propietario comprase la construcción, debiera haberlo hecho valer a través de la correspondiente demanda, ya que no cabe la reconvención en este procedimiento por mor del artículo 438.2 LEC , cosa que no consta que haya hecho.

A ello hay que añadir, que, sin perjuicio de las cuestiones administrativas relativas a la concesión de la licencia de obra, lo cierto es que el arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2016 se extendía tanto al terreno como a la edificación destinada a cafetería-restaurante ya existente en aquel momento, que también existía el 1 de marzo de 2014 (folio 63) como expresamente consta en ambos contratos.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser estimado.



CUARTO.- De conformidad con la precedente estimación del recurso, revoca la sentencia, con imposición de las costas de la instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de ALQUERÍAS BELLVER S.L. contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017 , aclarada por auto de 5 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Picassent , en autos de juicio verbal 158/2017, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictamos otra, por la que: 1.- Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por ALQUERÍAS BELLVER S.L.

2.- Acordamos el desahucio de Filomena del local de negocio sito en Alcácer, calle dels Gremis número 2 bajo, el cual deberá dejar libre, vacuo y expedito a disposición del actor, con condena al pago de 6.025 euros por rentas impagadas, más las rentasque se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión, más intereses legales.

3.- Se imponen las costas de Primera Instancia a la demandada, por haber visto desestimados todos sus pedimentos.

4.- Sin imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

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