Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 496/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 558/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 496/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100496
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3364
Núm. Roj: SAP A 3364:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000558/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal - 000296/2018
SENTENCIA Nº 496/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 296/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Jose Manuel y Dª. Laura, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. José Luis Vera Saura y defendidos por el Letrado D. Carlos Gómez Salgado, sin que esté personada en esta alzada la parte demandada, Dª. Marcelina.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 8 de marzo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR.VERA SAURA en nombre y representación de DON Jose Manuel Y DOÑA Laura, contra DOÑA Marcelina, representada por el Procurador de los Tribunales SR.BASCUÑAN FERNANDEZ, debiendo absolver a DOÑA Marcelina, de todas las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas a la parte actora'.
En fecha 25 de marzo de 2019 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'No ha lugar a la aclaración solicitada por la parte demandante en el presente procedimiento'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. José Luis Vera Saura, en nombre y representación de D. Jose Manuel y Dª. Laura, siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Marcelina, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, sin que presentara escrito alguno dentro de dicho término.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 558/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
D. Jose Manuel y Dª. Laura interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando, en primer lugar, incongruencia interna e incongruencia omisiva, y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba practicada. Por último, invocan vulneración de los arts. 1566 y 1581 del Código Civil, relativos a la tácita reconducción, que obliga a la demandada a pagar la renta durante el tiempo de permanencia en el local, al no haberse probado la cesión de uso gratuita, la cual es contraria a la naturaleza de esta relación contractual y generaría un enriquecimiento injusto.
Segundo.-Incongruencia interna e incongruencia omisiva.
Se alega en primer término incongruencia interna y omisiva de la resolución impugnada con base en el mismo razonamiento, consistente en haber expresado en su fundamento de derecho segundo que, según el reconocimiento de deuda firmado por la demandada en fecha 5 de junio de 2017, no procedería el pago de las rentas a partir del mes de julio de 2017 y, sin embargo, no condenar a la arrendataria al pago de la cantidad no abonada del mes de junio de 2017, por importe de 2.655 €. En particular, el párrafo correspondiente indica 'que según la propia documental aportada por la parte actora, en concreto la copia de sus requerimientos, el 30/06/2007 se entregó el local, tal como se recoge en dichos documentos, nos lleva a concluir que no procederían las rentas a partir de Julio de 2017, sin que haya probado un nuevo contrato de arrendamiento u otro concepto por el que la Sra. Marcelina fuera deudora de los actores'.
No se aprecia la concurrencia de este vicio procesal por las razones que se expresan a continuación.
Acerca de la incongruencia interna señala la STS. de 19 de julio de 2018 que'puede tener lugar por contradicción entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi - y el fallo', si bien 'la contradicción ha de ser clara e incuestionable'. En el mismo sentido, la STS. de 4 de marzo de 2016 cita las sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, y 571/2012, de 8 de octubre, según las cuales: ' la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva.
(...) Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia'.
Pues bien, partiendo de esta doctrina, no se aprecia que la sentencia objeto de revisión incurra en dicha incongruencia, pues la demanda se desestima en su integridad por diversas razones, expresando el párrafo siguiente al anteriormente transcrito: 'Por ello, no procede más que indicar que la parte demandante no ha probado los hechos base de su demanda y en concreto, con relación a la acción instada para la reclamación de rentas derivadas del contrato arrendamiento, ni la legitimación pasiva en base al contrato de arrendamiento de la parte demandada, ni las mensualidades adeudadas ni la cuantía. Siendo lo único aportado para fundamentar la reclamación de la parte demandante frente a la demandada un reconocimiento de deuda, no puede sustentar este procedimiento, porque no correspondería el procedimiento verbal'.
Por tanto, al margen de que la valoración de la prueba se considere por esta Sala acertada o desacertada, lo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico, no se aprecia entre los razonamientos y la parte dispositiva de la sentencia recurrida una contradicción clara e incuestionable en los términos jurisprudencialmente exigidos.
E, igualmente, tampoco cabe apreciar la incongruencia omisiva ya que, además de haberse pronunciado dicha resolución sobre las pretensiones ejercitadas en la demanda y contestación, la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentenciaque prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.
Así, la STS. de 14 de marzo de 2012declara: ' El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.
En los mismos términos, el auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.
Tercero.-Error en la valoración de la prueba.
Con fundamento en este motivo, se oponen los apelantes a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia conforme a los cuales no se ha acreditado la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento desde el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 2017, ni la legitimación pasiva de la demandada, ni las mensualidades adeudadas, ni la cuantía de la deuda, pues la propia parte demandada ha admitido que permaneció en el local hasta la entrega de la posesión el día 30 de noviembre de 2017, alegando sin justificación alguna que las partes acordaron verbalmente dicha permanencia en el uso y disfrute del local sin contraprestación pecuniaria durante cuatro meses (desde el 1 de julio hasta el 30 de octubre de 2017), como un favor que ella hacía al arrendador hasta que pudiera traspasar el local a un tercero para que no estuviera vacío durante ese tiempo, manifestaciones que además resultan contradichas con el documento nº 7 de los aportados por esta parte en la vista (consulta de datos fiscales del ejercicio 2017). A su vez, la legitimación pasiva resulta del documento de reconocimiento de deuda.
Aunque el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, esta valoración del Juzgador 'a quo' en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).
Y, examinando los medios de prueba practicados, se aprecia la existencia del error en el que se sustenta el recurso de apelación.
En primer lugar, no se considera acertada la afirmación de que la reclamación de la parte demandante esté fundamentada exclusivamente en el reconocimiento de deuda suscrito en fecha 5 de junio de 2017 (documento nº 2 de la demanda y documento nº 6 de los aportados por la parte actora en la vista).
En este sentido, se expone en el hecho primero de la demanda que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 1 de julio de 2012 por plazo de cinco años (hasta el 30 de junio de 2017), el cual fue novado pasando a ser arrendataria la mercantil 'Quesada Country Club, S.L.', de la que la Sra. Marcelina era administradora, prorrogándose la duración hasta el 30 de octubre de 2017 y produciéndose la entrega de la posesión por la arrendataria al arrendador en fecha 30 de noviembre de 2017. A su vez, en el hecho segundo se alude al reconocimiento de deuda de 5 de junio de 2017, en el que se admitió una deuda por cuotas arrendaticias impagadas hasta ese momento por importe de 19.080 €, asumiendo la responsabilidad personal y solidaria la Sra. Marcelina con la referida sociedad, comprometiéndose al pago antes del 20 de octubre de 2017. Y en el hecho tercero se concretan los requerimientos de pago remitidos a la arrendataria para el pago de la deuda existente a fecha 10 de diciembre de 2017, concretamente por las rentas de los meses de junio (parcial), julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, por importe de 17.955 €.
Tales alegaciones se sustentan en los documentos nº 2, 3, 4 y 5 de la demanda (reconocimiento de deuda y requerimientos de pago) y en los documentos aportados en la vista (contrato de 1 de julio de 2012, en el que figura como arrendatario D. Benigno; novación del mismo de fecha 1 de enero de 2013, en el que se consiente la cesión del contrato de arrendamiento a favor de 'Quesada Country Club, S.L.' como nueva arrendataria, siendo el Sr. Benigno avalista solidario; las facturas de los meses de junio a noviembre de 2017; condiciones de la renovación del contrato; requerimiento de pago de las rentas de diciembre de 2016 a febrero de 2017; correo electrónico acompañando la traducción al inglés del reconocimiento de deuda de 5 de junio de 2017; y consulta de datos fiscales de ambas partes contratantes del ejercicio 2017).
Y, en efecto, en el propio documento de reconocimiento de deuda se deja constancia de que la deuda de 19, 080 € es consecuencia de la relación arrendaticia mantenida entre los señores Laura Jose Manuel respecto del local comercial de la urbanización Ciudad Quesada, que el abono de la primera cantidad de 4, 000 € antes del 30 de junio de 2017 es requisito indispensable para la renovación del contrato, que el resto de la deuda habrá de pagarse antes del 20 de octubre de 2017, con la responsabilidad personal y solidaria de la Sra. Marcelina, y que el incumplimiento de los plazos supondrá la extinción automática de la relación arrendaticia, sin necesidad de ulterior requerimiento. Todo ello revela que dicho contrato quedó novado, tanto en su duración como en los responsables de la obligación de pago.
Por su parte, la Sra. Jose Manuel admitió en su contestación a la demanda e interrogatorio que mantuvo la posesión del local hasta el 30 de noviembre de 2017, manifestando no obstante que fue engañada al firmar el reconocimiento de deuda al no habérsele facilitado una copia traducida al inglés, y que se acordó verbalmente que la permanencia en el local desde el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 2017 se produciría sin la obligación de pagar rentas, pues era un favor que le hacía al arrendador para que el local no estuviese cerrado e inactivo hasta que se encontrara una persona que aceptara asumir el traspaso (hechos segundo, tercero y cuarto), de modo que ' el traspaso tuvo lugar en noviembre de 2017 y mi mandante devolvió la posesión del localsin percibir cantidad alguna por el traspaso del negocio, y quedando ambas partes sin nada más que reclamarse' (hecho segundo). Posteriormente añade en el hecho cuarto: 'Así pues, este acuerdo se llevó a término entre las partes y tuvo lugar paralelamente a la renovación del contrato enjunio de 2017, por 4 meses más, hasta que finalmente tras lograr el arrendador la captación de un interesado para el traspaso, llevó a cabo la devolución de la posesión, sin tener ambas partes nada más que reclamarse'
En definitiva, sostiene que si la demanda se basa en el reconocimiento de deuda de junio de 2017 y las rentas que se reclaman son de julio a noviembre de 2017, estas no pueden estar comprendidas en aquel reconcomiendo, por lo que procede la desestimación de las pretensiones de la parte demandante.
Partiendo de tales hechos, como se ha adelantado, no comparte la Sala la valoración jurídica de la sentencia recurrida.
De un lado, porque la reclamación de la parte actora no se basa única y exclusivamente en el reconocimiento de deuda de 5 de junio de 2017. De hecho, pese a la deficiente explicación de los hechos en la demanda, no es en absoluto dicho documento de reconocimiento el sustento probatorio de la pretensión ejercitada, precisamente porque se firmó el 5 de junio de 2017 y se reclaman rentas desde junio hasta noviembre de 2017. En realidad, su pretensión está fundamentada en la relación arrendaticia existente entre las partes (concretamente entre D. Jose Manuel y Dª. Laura, como arrendadores, y 'Quesada Country Club, S.L.', como arrendataria), así como en el referido documento de 5 de junio de 2017 en lo relativo a la obligación solidaria asumida por la Sra. Marcelina como administradora única de 'Quesada Country Club, S.L.'.
De otro, porque ha quedado probado, por el reconocimiento de ambas partes, que la arrendataria no abandonó el local arrendado hasta que se produjo el traspaso a un tercero en fecha 30 de noviembre de 2017, por lo que, estando fundada esta ocupación del inmueble en un contrato de arrendamiento por el que se pagaba una renta mensual, lo que es consustancial a su naturaleza jurídica de contrato bilateral y sinalagmático, la afirmación de que se pactó verbalmente que a partir del 1 de julio de 2017 la arrendataria permanecería en la posesión sin pagar contraprestación alguna debe ser probada por la parte que alega este hecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, expusimos en la sentencia de esta Sala nº 267/18, de 1 de junio: ' ... tampoco se ha justificado la existencia del referido contrato verbal de subarrendamiento, como pudiera ser el pago de renta, siendo insuficientes los medios probatorios practicados al efecto e incumbiendo la carga de esta prueba a la parte que alega el hecho correspondiente, en este caso, la parte demandada y apelante.
Así, la SAP. Barcelona (Sección 4ª) de 11 de diciembre de 2017 expone en relación con la alegación de existencia de un contrato verbal de arrendamiento, que
Y la sentencia de esta Sección Novena de 13 de noviembre de 2007 declara:
Para reforzar estas afirmaciones aportaron los demandantes como documento nº 7 en el acto de la vista una consulta de datos fiscales de 2017, según el cual tanto el arrendador como la arrendataria ingresaron retenciones a cuenta por el arrendamiento de inmuebles desde enero hasta noviembre de 2017, a razón de 3.000 € al mes, siendo el importe total de 16.500 € cada parte contratante.
En consecuencia, las alegaciones de la parte demandada acerca de que se pactó verbalmente que podía continuar ocupando y explotando el local durante los meses de julio a octubre de 2017 (4 meses más), sin pagar renta o merced, están huérfanas de sustento probatorio, por lo que no pueden considerarse acreditadas.
Asimismo, la legitimación pasiva de Dª. Marcelina resulta del documento de 5 de junio de 2017, en el que se comprometió con su firma a responder 'a título personal y de forma solidaria, de la deuda reconocida en este documento, así como de cualquier otra deuda que, por la relación arrendaticia antes citada, pueda generarse en un futuro'.
Nuevamente las manifestaciones relativas al vicio del consentimiento por engaño de la parte arrendadora no han resultado probadas en modo alguno, resultando contradichas, además, con la copia traducida al inglés acompañada con el correo electrónico aportado como documento nº 6 en el acto de la vista, y con la declaración testifical de Dª. Daniela, contable de D. Jose Manuel y Dª. Laura, quien manifestó que ella misma se lo tradujo al inglés, ayudada por otra compañera de nacionalidad británica, enviándoselo por e-mail, y que le explicó detalladamente su contenido, sin que en ningún momento se acordara la prórroga del uso del local sin pagar contraprestación económica.
Por último, la cuantía adeudada tampoco ofrece dudas, coincidiendo con la que es objeto de reclamación (17.955 €), como resulta de los requerimientos de pago remitidos por burofax, de los que al menos el último de ellos fue recibido correctamente, sin que la liquidación económica realizada por la parte actora haya sido rebatida razonablemente por la parte demandada.
A tenor de los razonamientos anteriores, procede la revocación de la sentencia y la estimación íntegra del recurso interpuesto.
Cuarto.-Costas procesales de l a alzada
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel y Dª. Laura, representados por el Procurador D. José Luis Vera Saura, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019 recaída en los autos de juicio verbal nº 296/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda interpuesta contra Dª. Marcelina, condenándola a pagar a la parte demandante la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco euros (17.955 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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