Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 496/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 239/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 496/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100208
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:930
Núm. Roj: SAP AL 930:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342M20140000415
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 239/2018
Asunto: 100318/2018
Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 445/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)
Negociado: C8
S E N T E N C I A nº 496/2019
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Dª LOURDES MOLINA ROMERO
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a doce de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 239/2018, procedente de los autos de incidente concursal 445/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre acción de resolución contractual de contratos de renting y consecuencias de la resolución.
Es parte apelante CAIXABANK EQUIPMENT FINANCE, S.A.U., antes CAIXARENTING, S.A.U., representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA BAEZA CANO y asistida por letrada Dª SILVIA SEGARRA PÉREZ.
Es parte apelada PARQUE FRESH SL, concursada, representada por la Procuradora Dª ELOISA ALABARCE SÁNCHEZ y asistida por letrado D. JOSÉ LUIS ALABARCE SÁNCHEZ.
No ha comparecido la Administración Concursal.
Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-La representación procesal de Caixabank Equipment Finance, S.A.U. presentó demanda de incidente concursal contra la Administración Concursal y la concursada Parque Fresh, S.L, en solicitud de resolución de diez contratos de renting sobre otros tantos bienes muebles identificables por incumplimiento del deudor concursado, vencimiento de las cuotas posteriores no pagadas, que habrían de ser pagadas con cargo a la masa, e indemnización del 60% de las cuotas pendientes.
2.-Consta contestación de la Administración Concursal en el sentido de allanarse a la pretensión de resolución, pero alegaba que ya el actor comunicó el crédito con 0 €, consta reconocido un crédito a Caixabank de 41.299,37 €, y que la actora no puede modificar el informe de la Administración Concursal, cuyas posibilidades de impugnación han precluido.
3.-En el mismo sentido consta contestación de la la concursada Parque Fresh SL, interesando el mantenimiento de los textos definitivos y allanándose a la pretensión de resolución.
4.-Seguido el procedimiento por sus trámites, consta Sentencia 333/2017, de 24 de noviembre, con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda incidental presentada por Caixabank Equipment Finance, S.A.U., representado por la Procuradora DÑA. Ana Maria Baeza Cano, contra la Administración Concursal y la concursada Parque Fresh, S.L., representada por la Procuradora Dña. Eloisa Alabarce Sánchez, debo declarar y declaro la resolución de los contratos de arrendamiento y prestación de servicios de bienes muebles (Renting) suscritos entre la actora y la concursada en fecha 15 de octubre de 2012 números 6800.72.0063461-29; 6800.72.0063462-42; 6800.72.0063463-35; 6800.72.0063464-68; 6800.72.0063465-81; 6800.72.0063466-94; 6800.72.0063467-07; 6800.72.0063468-20; 6800.72.0063469-33; y 6800.72.0063470-27; y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo procederse a la inmediata devolución a la actora de los bienes objeto de los mismos. Se desestiman el resto de pedimentos deducidos en la demanda. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'
5.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que la resolución procedía por allanamiento parcial, que no cabía considerar el crédito vencido contra la masa por falta de personación del actor para comunicar su crédito, haberse comunicado este crédito cuando el procedimiento se encuentra en liquidación, vedarlo los arts. 96 a 97 de la Ley Concursal, y constar un crédito reconocido a favor de Caixabank. En fin, consideraba que no procede otro crédito indemnizatorio según el clausulado del contrato, dado que la declaración de resolución es posterior a la fecha final de los contratos.
7.-Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en la calificación de crédito contra la masa del crédito vencido, dado que el crédito reconocido como privilegiado es a favor de otro acreedor, que no comunicó crédito alguno porque el crédito se venía cumpliendo, que el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso, que esta es la interpretación que se viene dando jurisprudencialmente, y, en fin, que la demandada va en contra de sus actos propios, dado que consta que ha venido pagando cuotas tras la declaración de concurso.
8.-Con traslado a las demandadas, presentó oposición la concursada, en el sentido de adherirse a los criterios de la juzgadora.
9.-Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el día 9 de julio para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. 3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado. 4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda ( art. 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).
2.-Esta norma ha sido interpretada literalmente, en el sentido de que, después de la declaración concurso, la parte in bonisen un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración del concurso ( SSTS 513/2018, de 20 de septiembre, y 505/2013, de 24 de julio).
3.-En el presente caso, huelga cualquier consideración al respecto, dado que las demandadas se allanan a la declaración de resolución y devolución los bienes muebles identificables. La cuestión es otra. Se trata de dilucidar si el crédito vencido por incumplimiento, esto es, las cuotas pendientes de reembolso, deben ser con cargo a la masa, o bien deben ser crédito concursal con la calificación que corresponda. Y la solución es expresa en el art. 62.4 antes transcrito: el crédito resultante del vencimiento es crédito contra la masa.
4.-Ese precepto, el art. 62 en su conjunto, se refiere a contratos de tracto sucesivo, que en este caso huelga la calificación por efecto del allanamiento producido. Al producirse al resolución, se produce un efecto liberatorio, liquidatorio e indemnizatorio, según se recoge en el apartado 4. El efecto liberatorio supone la ineficacia del contrato y cese de las obligaciones pendientes de vencimiento. Y en cuanto al efecto liquidativo, se produce respecto de las obligaciones ya vencidas pendientes de pago.
5.-En este caso, la STS 500/2015, de 19 de julio, ha dicho que ese efecto liquidativo se produce respecto de las obligaciones ya vencidas. Para ello, partiendo de que el cumplmiento de la parte in bonisy el incumplimiento del concursado han justificado la resolución del contrato, el art. 62.4 LC reconoce a la parte in bonissu derecho de crédito de las prestaciones incumplidas por la concursada, pero atribuye a este crédito un tratamiento distinto según este incumplimiento fuera anterior o posterior a la declaración de concurso. Respecto de las obligaciones incumplidas antes de la declaración del concurso, la partein bonistiene un crédito concursal, mientras que respecto de las obligaciones incumplidas después de la declaración del concurso, el crédito de la parte in bonisdebe satisfacerse contra la masa.
6.-La parte actora alega que el incumplimiento fue posterior. Así lo alega en el recurso y la concursada silencia este dato que no niega. Tampoco lo niega la Administración Concursal, que ni siquiera ha contestado a la apelación. Aporta la apelante un documento ya aportado por la demandada, en el sentido de que la concursada comunicó su crédito pero con un cuantía de 0 €, porque, dice, el contrato venía cumpliéndose. El argumento sostenido por la juzgadora de instancia y admitido por la concursada en el sentido de alegar falta de personación, no es válido: consta que sí se personó, pero sin comunicar crédito alguno porque aún no lo tenía.
7.-El argumento también utilizado por la juzgadora y por la concursada, en el sentido de que ya consta informe de la Administración Concursal, y que se ha reconocido un crédito concursal a Caixabank SA por importe de 41.000 €, siendo así que el instrumento procesal para modificar esa calificación es la impugnación del informe, tampoco puede ser sostenido.
8.-En primer lugar, el objeto de un incidente concursal no se circunscribe a la impugnación del informe de la Administración Concursal. Este procedimiento incidental es uno de los que muchos recogidos a lo largo de la Ley. Es el previsto en el artículo 96,4 LC, el que tiene por objeto la impugnación del inventario y la lista de acreedores. Junto a este tipo de incidentes, existen otros múltiples a lo largo del articulado de la ley, como el incidente de recusación de administradores ( artículo 33 LC), el incidente para el ejercicio de la acción de nulidad de actos contrarios a las facultades de administración ( artículo 40,7 LC), incidente de admisión de la compensación de créditos ( artículo 58,1 LC), incidente de extensión individual de las modificaciones, suspensiones o extinciones colectivas de relaciones laborales ( artículos 64,8 LC), acciones de rescisión de los actos perjudiciales contra la masa ( artículo 72 LC), acciones de titularidad separada de cuentas bancarias indistintas ( artículo 79 LC), incidente de reconocimiento de créditos ( artículo 86 LC), incidente de oposición a la aprobación del convenio ( artículo 129 LC), incidente declaración de incumplimiento de convenio ( artículo 140 LC), calificación de créditos contra la masa ( artículo 154 LC), incidente de oposición en la pieza de calificación ( artículo 171 LC), incidente de oposición a la conclusión anticipada del concurso ( artículo 176,5 LC), o incidente de aprobación de la rendición de cuentas de la administración concursal ( artículo 181,3 LC).
9.-Ahora bien, estos son los incidentes con objeto específico, pero junto a ellos existe los incidentes con contenido genérico a que se refiere el artículo 192,1 LC: toda cuestión que se suscite durante el concurso y no tenga señalada en la ley otra tramitación. El incidente de impugnación del informe de la Administración Concursal es un incidente típico, como también lo es los que prevén los artículos 61 y 62 LC relativos a la declaración de resolución contractual, no sujetos a plazo, pues incluso pueden formularse durante la fase de convenio ( art. 112 LC) o liquidación ( art. 147 LC).
10.-En segundo lugar, los créditos contra la masa tienen un régimen jurídico distinto de los créditos concursales. En efecto, los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC ( STS 46/2015, de 18 de febrero). Como consecuencia, bajo el principio del devengo del crédito-masa ( STS 590/2009, de 1 de septiembre, y 486/2013, de 22 de julio, 417/2017, de 30 de junio), el crédito masa nace tras el concurso para su sostenimiento (es lo que se ha llamado gasto-masa), pero, junto a él (supuestos del art.84.2.1º,2º,3º,5º), existen otros supuestos donde el crédito se califica como tal crédito-masa cuando la ley, con el objetivo de poner en balance el interés del concurso y la situación del acreedor, así lo establece.
11.-Es el caso del apartado 6 del art. 84.2 de la Ley Concursal: son créditos contra la masa los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado. En este supuesto, no se trata de un gasto-masa, sino de una norma que intenta poner en balance los intereses de las partes. Un incumplimiento anterior a la declaración del concurso genera el mismo concurso; si, en el ejercicio de la continuidad de la actividad mercantil ( art. 44 LC), continúa la concursada con los contratos, genera a la parte in bonisla expectativa de materializar su inversión hasta el final, de forma que, si falla en el cumplimiento, el crédito derivado del vencimiento se convierte en un crédito contra la masa.
12.-En efecto, no es el único supuesto de 'conversión' de un crédito, que, inicialmente, no es naturalmente contra la masa. Es el caso de los artículos 47 sobre alimentos con cargo a la masa, 68, 69 y 70 sobre rehabilitación de contratos, o 61.2.1 sobre continuidad de los contratos bilaterales pendientes de cumplimiento. Este último precepto establece que las prestaciones a cargo del concursado de estos contratos se hará contra la masa porque el contrato se vendrá cumplimiendo tras el concurso, de forma que, correlativamente, un incumplimiento posterior genera crédito contra la masa.
13.-Así lo hace el actor hoy apelante cuando señala que hay pago de cuotas con posterioridad al concurso, pagos que sólo pudieron efectuarse contra la masa ( art. 61.2.1 LC). Esta circunstancia no ha sido negada por la apelada. Con lo cual, el argumento de que no se ha presentado impugnación del informe de la Administración Concursal es inane, dado que, primero, sí consta esa personación, y, en segundo lugar, el crédito-masa no está sujeto estrictamente a la insinuación conforme al art. 21 y 85 LC: puede devenir del ejercicio de acciones como las que nos ocupa. En fin, consta, y no se ha negado ni tan siquiera en el escrito de impugnación del recurso, que el crédito reconocido en el informe de la Administración Concursal de 41.000 € es de Caixabank, no los 38.000 € de la hoy actora, que no deja de ser una filial de la primera, pero con personalidad jurídica diferenciada.
14.-Por tanto, procede la estimación del recurso, con estimación de la demanda rectora en el punto aquí controvertido, sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 333/2017, de 24 de noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en autos 445/2017 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS la expresada resolución.
2.-Se añade al fallo un segundo párrafo del siguiente tenor: 'Debo declarar y declaro que las cuotas vencidas e impagadas con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la fecha de la resolución de los contratos deben ser satisfechas con cargo a la masa, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la concursada a su pago'.
3.-Se mantiene la sentencia en todo lo demás.
4.-Sin imposición de costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
