Sentencia CIVIL Nº 496/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 496/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 191/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 496/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100509

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11196

Núm. Roj: SAP B 11196/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168201796
Recurso de apelación 191/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 815/2016
Parte recurrente/Solicitante: RESTAURACION DE FACHADAS NOU MIL·LENI, SL
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: JOSE LUIS VALADEZ LAZARO
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROIPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , BARCELONA
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 496/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente) Antonio Gomez Canal
Barcelona, 13 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 7 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 815/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Isabel Martinez Navarro, en nombre y representación de RESTAURACION DE FACHADAS NOU MIL·LENI, SL contra Sentencia de fecha 13/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROIPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , BARCELONA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por RESTAURACIÓN DE FACHADAS NOU MIL·LENI, S.L. , con CIF B-62784483, representada por la Procuradora Mª Isabel Martínez Navarro y defendida por el Letrado José Luís Valadez Lázaro , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE BARCELONA , representada por la Procuradora Carmen Fuentes Millán y defendida por la Letrada Mónica González Covaleda , debos ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora.

Asimismo, estimando la demanda reconvencional formulada de contrario, debo CONDENAR y CONDENO a RESTAURACIÓN DE FACHADAS NOU MIL·LENI, S.L. a que abone a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE BARCELONA la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS Y SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.292,78 euros), más los intereses desde que percibió indebidamente dicha cantidad y las costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero.- Se recurre la resolución apelada por la actora, peticionando que se estime la demanda y desestime la reconvención, todo ello con imposición de las costas a la adversa.

Ésta se opuso al recurso, interesando su desestimación con condena en las costas a la apelante.

Segundo.- Argumenta la apelante en su recurso que el contrato de autos lo fue a tanto alzado, en el que las partes fijaron un precio cierto y determinado y una forma de pago, mediante 10 pagos aplazados, habiéndose ejecutado cada trabajo contratado.

Se refiere como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, de los trabajos fuera de presupuesto y del impago del último plazo pactado en el contrato de arrendamiento de obra, exponiéndose la existencia de trabajos hechos fuera del presupuesto y que si bien no se firmó un presupuesto adicional, corresponderá el abono al cliente si las obras son necesarias y recibidas y aceptadas por la propiedad.

Discrepa con la valoración de la resolución de instancia, en cuanto a que no se entiende probada la ejecución de esos trabajos adicionales que importan un total de 4.960,56 euros y se documentan en la factura acompañada como documento 23 a la demanda, que recoge unos aumentos de obra ejecutados por la apelante y encargados por el director de la obra, Sr. Bruno , añadiendo que más allá de que no sea razonable que exista una medición en mayo y otra en julio , ambas se hicieron por el director de obra.

Añade que los aumentos de obra fueron dos, una partida correspondiente a la estructura y otra a partidas anexas, tal y como afirmó el Sr. Bruno , sin que considere bastante para desvirtuar sus manifestaciones la existencia de las dos mediciones, ni el hecho de que los aumentos de obra no sean apreciables a simple vista.

No puede acogerse esta valoración de la apelante, compartiendo esta Sección, por el contrario, el criterio de la resolución apelada.

En efecto, pese a lo que expone la apelante no consta autorización por parte de la propiedad, salvo para las referidas en la resolución de instancia del vierteaguas y anclajes de barandillas, pues no existe prueba fehaciente al respecto, ni tampoco las obras eran visibles y por ende constatables para la propiedad, lo que podría hacer pensar en un consentimiento tácito a su realización, y no existe presupuesto sobre las mismas.

A lo expuesto debe añadirse que tampoco hay reflejo de esas partidas en el certificado final de obra, que pudiera ahora secundar la versión de la recurrente, así como que no constan en las primeras mediciones, todo lo cual conduce a que no pueda tenerse por probada su existencia, no existiendo prueba cierta al respecto.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, con la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.

Tercero.- El recurso se centra, seguidamente, en el décimo de los pagos acordados en el Contrato, exponiéndose que la suma a que debía ascender se redujo, ajustándose a las mediciones hechas en julio de 2016 por importe de 2.651,66 euros, mostrándose disconforme con la desestimación de la resolución apelada, por entender que no se adeuda al no dar veracidad a las definitivas mediciones del Arquitecto, hechas en julio y acogerse las de mayo.

Refiere que siendo un contrato de obra concertado a tanto alzado, el precio queda fijado desde un inicio, no cabiendo modificaciones, no teniendo sentido hablar de mediciones de obra, discrepando de la negación de virtualidad a las mediciones definitivas y de la consideración de que se ha pagado en exceso.

Tampoco puede acogerse la presente alegación.

Inicialmente debe significarse que la propia aceptación de la apelante a reducir la factura a que se refiere, en virtud del resultado de mediciones, niega el argumento de inamovilidad que expone y que resulta contrario a sus propios actos. Además la existencia de un contrato a tanto alzado no impide una posterior determinación del precio si está basada en una incorrección de las mediciones inicialmente previstas.

A lo expuesto debe añadirse, en cuanto a las mediciones, que se comparte la valoración de la resolución apelada, al aceptar la de mayo frente a la de julio, pues no existe justificación lógica de esta segunda, cuanto la primera se hizo existiendo ya conflicto entre las partes y según refirió el testigo Sr. Ceferino , tomándose medidas 7 veces, tal y como se recoge en la Sentencia apelada. Además tampoco el testimonio del Sr. Bruno resulta convincente, contraponiéndose con lo expuesto por aquel, exponiendo que las primeras se limitaron a la fachada, cuando en la de julio también se hace medición de la misma, no existiendo una justificación racional o lógica de la segunda. No puede concluirse sino que esta medición de julio no está debidamente justificada y no puede servir para estimar el abono que pretende la recurrente.

Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Restauración de Fachadas Nou Mil.leni S.L.,contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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