Sentencia CIVIL Nº 496/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 496/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 266/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 496/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100494

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2826

Núm. Roj: SAP TF 2826/2019


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000266/2019
NIG: 3802041120180001309
Resolución:Sentencia 000496/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000292/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelante / Apelado: Sandra ; Abogado: Paula Velazquez Paredes; Procurador: Taidia Orihuela Quintero
Apelante / Apelado: Julián ; Abogado: Soledad Adrover Morales; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados los presentes recursos de apelación
interpuestos por la parte demandante y la demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio
contencioso nº 292/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

, promovidos por D.ª Sandra , representada por la Procuradora D.ª Taidia Orihuela Quintero, y asistido por
la Letrada D.ª Paula Velázquez Paredes, contra D. Julián , representado por el Procurador D. Francisco José
Gómez Afonso y asistido por el Letrado D. Diego Jerónimo Morales Santos, siendo parte el Ministerio Fiscal;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Francisco Tuero González, dictó sentencia el 15 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Vistos los autos del Proceso de Divorcio Contencioso Nº 292/2018, formados con la demanda presentada por la Procuradora Dª. Taidia Orihuela Quintero, en nombre y representación de Dª Sandra , contra D. Julián , representado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, SE ESTIMA parcialmente LA DEMANDA, SE DECRETA JUDICIALMENTE EL DIVORCIO de Dª Sandra y D. Julián y se adoptan las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: I/ Queda disuelto el vínculo matrimonial entre de Dª Sandra y D. Julián .

II/ Quedan REVOCADOS cuantos consentimientos y poderes pudiera cualquiera de los cónyuges haber otorgado al otro y CESA la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

III/ Queda DISUELTO el RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

IV/ La PATRIA POTESTAD compartida sobre los hijos menores comunes, Raimundo y Amelia , de 14 y 10 años, por ambos progenitores.

V/ La GUARDA Y CUSTODIA a favor de la madre.

VI/ El padre disfrutará, siempre en defecto de acuerdo de las partes, de un RÉGIMEN DE VISITAS consistente en: 1º Fines de semana alternos, con pernocta, desde el viernes a la salida del centro escolar o, en su defecto, desde las 17.00 horas, hasta el comienzo de las clases el lunes o, en su defecto, las 9.00 horas, recogiendo y reintegrando el padre a los menores en el centro escolar o, en su defecto, en el domicilio familiar.

2º También disfrutará el padre de visitas 2 tardes interesemanales, los martes y jueves desde la salida del centro escolar, recogiendo el padre a los menores a la salida del colegio y reintegrándolos al domicilio familiar a las 20.00 horas. En caso de permanecer cerrado el centro escolar, el padre recogerá los menores en el domicilio materno a las 17.00 horas.

VII/ El régimen ordinario se alterará durante las VACACIONES escolares de los menores, de tal modo que, siempre en defecto de acuerdo entre las partes: A) En las fiestas de Navidad, el periodo de vacaciones escolares se dividirá en dos, uno desde el principio de éstas hasta el 30 de diciembre, y el otro desde ésta fecha hasta el final de las vacaciones escolares. Los menores serán recogidos por el progenitor a quien le corresponda pasar con ellos el segundo periodo a las 20.00 horas del 30 de diciembre. El día de Reyes los menores pasarán la tarde desde las 17.00 hasta las 21.00 horas con el progenitor que no los tenga en su compañía.

B) En Semana Santa, también el periodo de vacaciones escolares se divide en dos, uno desde las 20.00 horas del día de inicio de éstas hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo, y otro desde este día y hora hasta las 20.00 horas del día inmediato anterior al comienzo de las clases.

C) Las fiestas de carnaval también se dividirán en 2 periodos iguales, debiendo recoger a los menores también el progenitor a quien corresponda el 2º periodo a las 20.00 horas del último día del primer periodo.

D) En las vacaciones escolares de verano cada uno de los progenitores tendrá el derecho de estar alternativamente con sus hijos durante 15 días naturales ininterrumpidos, estando al acuerdo de los padres y, en su defecto, a los siguientes periodos: 1º Desde las 20.00 horas del 30 de junio hasta las 20.00 horas del 15 de julio.

2º Desde las 20.00 horas del 15 de julio hasta las 20.00 horas del 31 de julio.

3º Desde las 20.00 horas del 31 de julio hasta las 20.00 horas del 15 de agosto.

4º. Desde las 20.00 horas del 15 de agosto hasta las 20.00 horas del 31 de agosto.

Como en los demás casos, el progenitor a quien corresponda iniciar el periodo de estancia con sus hijos se encargará de recoger a éstos en el domicilio de la otra parte.

E) En caso de discrepancia, la elección de los periodos en las vacaciones escolares en navidad, semana santa, carnaval y verano corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares.

F) Los menores estarán desde las 17.00 horas hasta las 21.00 horas con su padre el día del padre y el día del cumpleaños de éste y con su madre el día de la madre y el del cumpleaños de ésta.

G) El día del cumpleaños de los menores estarán de 17.00 a 21.00 horas con el progenitor que tal día no esté disfrutando la guarda, a salvo se encuentren en periodo de vacaciones escolares en viaje fuera de la isla.

VIII/ Se imponen DEBERES DE INFORMACIÓN entre los progenitores en todo lo relativo a los aspectos de salud, educación, ocio y circunstancias personales de los menores, que en caso de accidente, enfermedad u hospitalización ha de ser inmediata, y, en todo caso, sin utilizar a los menores como mensajeros o medio de comunicación entre los padres. Los dos progenitores se intercambiarán y tendrán acceso a toda la documentación relativa a sus hijos.

IX/ Los padres habrán de ponerse de acuerdo para cualquier CAMBIO DE COLEGIO O DOMICILIO de los menores, o para decisiones trascendentes en el ejercicio de las potestades paternofiliales, acudiendo a la mediación o al juez en caso de desacuerdo, por las vías previstas procesalmente (156 LEC).

X/ Como PENSIÓN DE ALIMENTOS D. Julián habrá de abonar la cantidad de 300 € en favor de cada hijo (600 € en total), que el padre habrá de ingresar mensualmente, en los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto. Dicha cantidad será actualizable anualmente, cada 1 de enero, conforme al IPC. En esta pensión quedan incluidos los gastos ordinarios, entendiendo como tales, los que son previsibles y esperables dentro de la vida educativa, social y personal del que los recibe, incluyendo manutención, alojamiento, vestido, asistencia médica básica, formación y educación, comprendidas tanto actividades escolares y material escolar, como actividades extraescolares, y demás gastos habituales dentro de la actividad y desenvolvimiento del alimentista. Son extraordinarios precisamente los que excedan del curso normal de las necesidades del beneficiario, o supongan unos gastos desproporcionados. Los gastos extraordinarios habrán de ser satisfechos por mitad siempre que sean necesarios o consensuados.

XI/ Se atribuye el USO DEL DOMICILIO FAMILIAR sito en C/ DIRECCION001 de DIRECCION002 , una vivienda unifamiliar de 196 m2 construidos, finca registral nº NUM000 , y del ajuar familiar a12 los hijos menores y al progenitor custodio, esto es, a la madre.

XII/ Se establece una PENSIÓN COMPENSATORIA en favor de Dª Sandra de 1.000 € mensuales a cargo D.

Julián que habrá de ser abonada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dª Sandra y será actualizable conforme a la variación que experimente el IPC el 1 de enero de cada año.

Dicha pensión subsistirá con un LÍMITE MÁXIMO de 3 años y en tal importe en tanto no se acrediten en el proceso correspondiente alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge y se extinguirá si Dª Sandra contrajera nuevo matrimonio o viviera maritalmente con otra persona o bien por el cese de la causa que motivó la concesión de la pensión.

XIII/ No se hace expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por las respectivas representaciones de la parte demandante y demandada, se interpusieron recursos de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición en ambos recursos, así como por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que declaró la disolución del matrimonio de las partes por divorcio y acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, se interpone por ambas partes recurso de apelación.

La representación de la parte demandada, con fundamento en una infracción de las normas y garantías procesales que le han ocasionado indefensión, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el acto de la vista, si bien en su suplico solo interesa se revoque la sentencia recurrida en el sentido que se reduzca la pensión de alimentos a la cantidad de 460 euros y se suprima la pensión compensatoria.

Por la parte actora se impugnan también estos dos pronunciamientos pero en el sentido que la pensión compensatoria sea indefinida por importe de 2.500 euros mensuales y, de encontrarse trabajando, por la cantidad necesaria para completar sus ingresos hasta la referida cantidad, y que la pensión de alimentos se incremente a 700 euros mensuales.

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de oposición a los recursos interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Comenzando por la infracción procesa alegada consta en las actuaciones que la parte recurrente que la invoca compareció en las actuaciones con abogado de su elección, prescindiendo posteriormente de sus servicios, lo que comunicó al Juzgado cinco días antes de la fecha de la vista y solicitando un aplazamiento, lo que le fue rechazado por Diligencia de Ordenación de fecha 9-1-19, compareciendo a la vista personalmente y representado por su procurador pero sin asistencia letrada.

Conforme a los hechos expuestos debe rechazarse la alegación de infracción procesal pues, además de no interesarse en forma en el suplico del recurso, no hay causa de nulidad de actuaciones pues fue la actuación de la propia parte la única causa que originó que no compareciera a la vista con asistencia letrada. Siendo el abogado designado de su elección de conformidad con el art. 33 de la LEC a la parte le correspondía, al renunciar al anterior, designar un nuevo abogado que le siguiera asistiendo en el procedimiento, sin que constituya causa legal para suspender la vista en aplicación de lo dispuesto en el art. 188 de la LEC.



TERCERO.- Por ser elementos comunes que deben tenerse presente para la resolución de los dos motivos de recurso que ambas partes articulan entendemos preciso resaltar una serie de premisas de hechos, a saber: 1º.- Que el matrimonio tuvo lugar el 12-6-2002 y sobre el 2018 tiene lugar la separación de hecho de las partes.

2º.- Que del mismo nacieron dos hijos, en NUM001 de 2004 y NUM002 de 2008 de 15 y 11 años de edad en la actualidad.

3º.- Que además de las necesidades propias y normales de los menores de vestido, alimentación, educación, ocio etc., significar que tienen gastos escolares sobre los 500 euros mensuales, además de clases extraordinarias.

4º.- Que el progenitor no custodio es autónomo y gestiona su empresa, de naturaleza familiar, lo que dificulta poder conocer sus reales ingresos, pero sí destacar que como administrador de aquella tiene declarados unos ingresos en el 2017 de 27.543,60 euros, con una nómina de de 1.491,94 euros mensuales en el 2018 (folios 200 y siguientes) pero además deben tenerse presente los ingresos y patrimonio de la sociedad, que detalla exhaustivamente la resolución recurrida y damos por reproducidos, tanto en lo referente a los resultados de la empresa como bienes inmuebles, vehículos y cuentas corrientes.

5º.- Que la parte actora estuvo trabajando en la empresa referida en el punto anterior hasta abril de 2018 habiendo recibido una indemnización de 10.000 euros (folio 276 de autos). Trabaja desde el mes de agosto de 2018 como auxiliar administrativo (folio 114) con una nómina de 1.100 euros netos mensuales (folios 128 y siguientes). Tiene arrendada una vivienda de su propiedad por la que percibe una renta mensual de 380 euros que está gravado con una hipoteca.



CUARTO.- Comenzando por el motivo de impugnación de la resolución apelada que hace referencia a la pensión de alimentos que en la cuantía de 600 euros se señaló en la instancia, volver a recordar que la clásica doctrina del mínimo vital ha quedado superada por la más reciente jurisprudencia que atiende, en esencia, al principio de proporcionalidad entre los ingresos del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de quienes hayan de recibirlos ( SSTS 2-3-15, 21 de octubre de 2015 o la de 18 de marzo de 2016, entre muchas), si bien siempre teniendo presente las especialidades que presentan los alimentos a los menores de edad por los progenitores, esto es, que los hijos deben seguir disfrutando de las mismas condiciones que tenían cuando se produjo la crisis a fin de poder satisfacer todas sus necesidades, no sólo alimenticias strictu sensu, sino de todo orden, en aras de procurarles un correcto desarrollo de su personalidad.

De la nueva revisión de las pruebas practicadas este tribunal comparte plenamente las conclusiones de instancia y la valoración de las pruebas que se realiza; la cantidad en ésta señalada es perfectamente adecuada para atender a los gastos de los menores, al margen de los extraordinarios como son las actividades extraescolares o las clases de refuerzo. Atendiendo a los ingresos de los progenitores también respeta el principio de proporcionalidad, pues, por una parte, el obligado a prestar los alimentos tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a esa cantidad, mientras que, por otra, es bastante para que los gastos de los menores queden cubiertos, por lo que nada justifica que deba ser incrementada ni disminuida, debiendo desestimarse ambos recursos en este apartado.



QUINTO.- El segundo y último de los motivos de recurso que también ambas partes interponen hace referencia a la pensión compensatoria, y lo primero recordar el criterio jurisprudencialmente al respecto fijado, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011).

En la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013, declaró: 'El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011, 19 octubre de 2011, 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012, se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



SEXTO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil, tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Puestos en relación todos los extremos que se han ido ya analizando en esta resolución no comparte este Tribunal los razonamientos del juzgador a quo, pues las pruebas practicadas llevan a esta Sala a la conclusión que no ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la demandante. De su informe de vida laboral que obra a los 94 y siguientes de autos se constata que desempeñó varios trabajos antes del matrimonio, estuvo trabajando como autónoma durante el mismo (para la empresa familiar) y prácticamente nada más ocurrida la ruptura ha vuelto a trabajar, situación activa laboralmente en la que se encuentra en la actualidad.

Tras volver a insistir que la finalidad de la pensión compensatorio no es obtener un equilibrio entre los ingresos de las partes ni que se encuentren en la misma posición económica que constante el matrimonio, la demandante trabajaba antes y durante el matrimonio y ha seguido trabajando con posterioridad por lo que no puede afirmarse que haya existido un empeoramiento, teniéndose presente que han sido muchos los años que la recurrente ha trabado. Que los ingresos de una de las partes sea superior al del otro no es en absoluto causa para la concesión de una pensión compensatoria, ni menos aún que se vea privados de ellos tras el cese de la convivencia, lo que es natural y consustancial a toda ruptura matrimonial, pero ello no significa que se sea acreedor a una pensión compensatoria. Si durante el matrimonio trabajó para la empresa del demandado y ya no (al margen de ls indemnizaciones laborales que sean procedentes) tampoco es causa para la concesión de una pensión compensatoria y menos aún, como en el recurso de la parte actora se pretende a modo de una especie de 'seguro' o 'complemento' de ingresos que le 'asegure' percibir los mismos que constante el matrimonio.

En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria concedida en la instancia, lo que conlleva la automática desestimación del recurso de la parte demandante.

SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. las costas de esta alzada ocasionadas con el recurso de la parte demandante deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa alguna que justifique su no imposición al ser las cuestiones debatidas de naturaleza puramente económicas. En cuanto a las originadas con el recurso de la parte demandada no procede expreso pronunciamiento al ser éste parcialmente estimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Sandra , y estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria acordada en la instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso interpuesto por D. Julián , y con expresa imposición de las costas ocasionadas con el recurso de D.ª Sandra a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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