Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 496/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 340/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 496/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100407
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6060
Núm. Roj: SAP V 6060/2019
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP V 6060/2019,
AAAP V 4733/2019
Rollo nº 000340/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 496
SECCIÓNSÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembrede dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000589/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s JAIGO2 M16 SL, dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. FERNANDO SERRANO HERNÁNDEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA ALONSO PUIG, y de
otra como demandante - apelado/s BFM AEDIFICATORIA SL, dirigida por el Letrado D.JOSÉ MARÍACARDÓS
ELENA y representado por la Procuradora Dª MARGARITA FERRÁ PASTOR .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, con fecha 13-2-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BFM AEDIFICATORIA SL contra JAIGO2 M16 SL debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 9.330,31€ , mas intereses previstos en la ley 3/2004 , y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/ demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23-10-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- BFM AEDIFICATORIA SL demandó a JAIGO2 M16 SL el importe de 9.930,31 euros correspondientes 315,81 euros a la sustitución de mecanismos de encendido en local sito en los bajos del Edificio La Pagoda de Valencia, y 9.014,50 euros a la búsqueda, localización y reparación de fugas. En el previo juicio monitorio la demandada se opuso alegando que los servicios y reparaciones efectuados obedecían a deficiencias, vicios ocultos y desperfectos causados por las obras previamente ejecutadas por la demandante, y que se efectuaron por propia iniciativa de la misma sin solicitar su consentimiento.
La sentencia, sin pronunciarse sobre la posible defectuosa ejecución de los trabajos reclamados, pues ello no se opuso en el monitorio. rechaza los argumentos de la demandada y estima la demanda.
Se recurre por la demandada que en esencia alega error en la valoración de la prueba en orden a la consideración de que los trabajos reclamados se deben a la existencia de defectos de ejecución y no de defectuoso mantenimiento, a la ausencia de consentimiento para la realización de las obras que se reclamaban y el desconocimiento de que se le iban a facturar.
La demandante se opuso por los argumentos contrarios y los propios d ella sentencia.
SEGUNDO.- Revisando la prueba practicada en función de las pretensiones deducidas, lo decidido en la sentencia y el recurso podemos concluir que efectivamente la demandada contrató a la demandante para la reconstrucción y readaptación completa e integral del local sito en la Plaza Legión Española n.º1 (Edificio La Pagoda), donde la demandada iba a desarrollar un negocio de restaurante bajo la franquicia de 'Ginos'.
Finalizaron a principios de marzo de 2017 facturándose un total de 572.384.06 euros, con una garantía de doce meses.
Según la demandada desde la recepción surgieron diversas deficiencias, vicios ocultos y desperfectos, y ello fue la causa de que se sustituyeran los mecanismos de encendido y apagado del comedor del local, lo que debe incluirse en la garantía, además de que no se le comunicó que se le iban a facturar. La reparación de fugas de agua se debió a la existencia desde el inicio de las obras de problemas en la instalación de fontanería ygestión de residuos, que presentó fugas, atascos y malos olores; igualmente se debían cubrir con la garantía de la obra, máxime cuando no se le comunica que se iban a facturar.
Pues bien, resulta que no se duda de que los trabajos facturados y ahora reclamados por importe total de 9.930,31 euros, corresponden 315,81 euros a la sustitución de mecanismos de encendido en local sito en los bajos del Edificio La Pagoda de Valencia, y 9.014,50 euros a la búsqueda, localización y reparación de fugas, ni tampoco que fueron realizados por la demandante. Así resulta de la documental aportada consiente en la facturas y los partes de obra de dos subcontratas de fontanería y electricidad, cuyos legales representantes declararon como testigos-peritos ratificando estos documentos así como de las fotografías de las obras que se atendieron. El legal representante de la mercantil Hermanos Palacios Instalaciones Industriales SLU, Sr.
Maximo , encargada de la ejecución de la fontanería de la obra por la demandante, manifestó que se llevó a cabo la fontanería de acuerdo con el proyecto, sin apreciarse en las pruebas defecto de fuga alguna; en los sumideros se encontraron restos de comida y suciedad, reconociendo las fotografiás del doc. 37; el atasco de comida era debido a un mal uso de las instalaciones y fue advertido al dueño; reconoció la fotografía del documento n.º 33, tratándose de una tubería en el subsuelo de la zona de cocina que estaba llena de grasa y producía filtraciones; ya antes se le había encargado un desatasco que se plasma en el documento n.º 36; se intentó desatascar, la torcedura de la tubería la provocaba el agua caliente hirviendo de las calderas y la grasa que rompían el material; los materialesutilizados estaban debidamente homologados; tiempo después existió otra incidencia reflejada en el documento n.º 40 por atasco de toallitas y se ve que cuando fregaban tiraron incluso un mocho a la bomba y toallitas provocando un embozo; el decantador degrasas no se limpiaba y lo atascaban sin llamar a nadie para limpiar; la grasa que se observaba rebosaba lo que era anormal; la demandante le abonó la factura; realizaban los trabajos en horas de cierre por llamadasde Patricio , al que personalmente le ofreció un contrato para el mantenimiento que fue rechazado; la suciedad no podía estar en garantía; comunicaba a la demandante cuando se le llamaba por el dueño; las goteras en el garaje fueron defecto demantenimiento; sus operarios hacían fotos de cada intervención; se facturó la rotura de la tubería porque sedebió al desatasco de la suciedad; estaba todo previsto, pero no que se echase suciedad y grasa a las tuberías pues la grasa se queda congelada y emboza, y no selimpió desde el primer día; recomendó una empresa de Picasent para que se llevase la porquería y efectuase el mantenimiento pero lo rechazaron.
Tal ausencia de mantenimiento y ausencia de retirada de residuos, se pone igualmente demanifiesto en la documental consistente en mensajes cruzados (documentos 18, 19, 20,21,22,23, 43, 48, 49) donde además se constata la urgencia de los problemas, la dificultad de presupuestar los trabajos, el requerimiento de la demandada a la demandante para afrontarlas.
También el Sr. Saturnino , legal representante de la mercantil Grupo Luz SL, encargada de las tareas de electricidad, manifestó que el proyecto no contemplaba la instalación de leds, sino halógenos, y los reguladores eran para ello, pero al poner ledsse producía un parpadeo, y se podía o cambiar las bombillas o cambiar los reguladores y meter otros para led; Patricio le pidióun presupuesto para el cambio por leds, pero no lo hizo, fue su empresa la que instaló los nuevos interruptores y se arregló el problema.
Los trabajos realizados, no se encuentran tampoco cubiertos por la garantía, pues su causa es el defectuoso mantenimiento, y la decisión de la demandada de la opción de los leds; y es más, la mercantil ISS FACILITY SEVICES, del grupo VIPS y presente en la recepción de la obra nada dijo sobre defectos.
Nada hubiese impedido a la demandante, la aportación deprueba pericial, habitual en estos casos, lo que no hizo y que hubiese podido coadyuvar a sus pretensiones. La falta de prueba de sus motivos de oposición solo a ella puede perjudicar tal como el art. 217 de la Lec prevé.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y todas su alegaciones y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el presente recurso, se imponen las costas a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de JAIGO 2M16 S.L.,contra la Sentencia de fecha 13-2-2019, dictada en los autos número 589/18 de Juicio Ordinario,por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

