Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 496/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1111/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 496/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100462
Núm. Ecli: ES:APL:2020:576
Núm. Roj: SAP L 576/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188021279
Recurso de apelación 1111/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 133/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: BORJA RIVEROLA ERRANDO
Parte recurrida: Constanza
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA Nº 496/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 10 de julio de 2020
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 31 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 133/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA contra Sentencia de fecha 17/09/2019, y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Constanza .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Constanza ; contra BANCO DE SANTANDER SA, y en consecuencia: 1. declaro la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario del 9 de Abril de 2002, en tanto que Condiciones Generales de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; ordeno su eliminación del contrato, y declaro que el efecto de la nulidad de la cláusula en sede de este procedimiento, es la aplicación del art. 24 de la Ley 5/2019, en los casos que no éste excluida por la DTransitaria Primera, punto 4 2. declaro la nulidad de las cláusulas litigiosas relativas a la Imposición de los Gastos y Tributos a cargo del prestatario hipotecante, ordeno eliminar las citadas cláusulas de las escrituras préstamo hipotecario del 9 de abril de 2002 y de novación de condiciones y plazo y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria del 13 de Abril de 2007, teniéndolas por no puestas y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 928 €, con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.
Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandada, Banco de Santander SA interpone recurso de apelación centrado en la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a los gastos con cargo al prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 9-4-2002 (clausula quinta) y en la escritura de novación de condiciones y ampliación del préstamo suscrita el 13-4-2007.
En el primer motivo de recurso reproduce las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la prescripción de la acción de restitución de cantidades, por el transcurso del plazo legal de 10 años (según el art 121-20 CCCat) o, en su defecto, el de 15 años previsto en el art. 1964 CC desde que se formalizó el contrato, en el año 2002.
La cuestión ha sido debidamente resuelta en primera instancia recogiendo el criterio mantenido por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 19-12-2018, sin que las alegaciones de la recurrente permitan modificarlo. Antes al contrario puesto que viene corroborado por la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 12 de diciembre de 2019 (n º662/2019, rec. 2017/17 ) cuando concluye que la consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación una clausula suelo, criterio éste que resulta igualmente de aplicación a la cláusula de gastos. En esta resolución argumenta el TS que no existe fundamento legal para afirmar que la consumación o extinción de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido; pero como la finalidad de la demanda fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado en la aplicación de la cláusula suelo, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. Y añade que esta misma sentencia que el hecho de que el art. 1301 CC fije la consumación del contrato como dies a quo para el ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
El mismo criterio resulta de aplicación cuando se invoca la prescripción de la acción de reclamación puesto que si la declaración de nulidad es antecedente necesario para poder ejercitar dicha acción de restitución de lo indebidamente cobrado es evidente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción en ningún caso puede situarse en la fecha de celebración del contrato.
SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso en el que la apelante aduce que no procede imponer a esta parte el pago de los gastos ocasionados por la escritura pública de novación modificativa del préstamo hipotecario suscrita el 13-3-2007 porque la citada escritura fue otorgada en beneficio de la parte prestataria, por lo que deba asumir los gastos ocasionados al ser la parte interesada en el otorgamiento y posterior inscripción de la escritura de novación, a lo que añade que una bajada del tipo de interés es una evidencia clara de la existencia de negociación por lo que no puede considerarse como cláusula impuesta ni abusiva.
Las mismos motivos que han dado lugar a la nulidad de la cláusula de gastos en la escritura pública otorgada en fecha 9-4-2002 -cuya nulidad y consecuencias no cuestiona la recurrente- conducen a adoptar el mismo criterio respecto a la escritura de novación de condiciones y ampliación del préstamo suscrita el 13-4- 2007, no habiendo acreditado la existencia de negociación alguna en relación con los gastos que justifique un pronunciamiento distinto, debiendo subrayar que la novación no alcanza únicamente al tipo de interés remuneratorio sino que además se modifica el importe, ampliándolo, y el plazo de amortización, devengándose igualmente las comisiones correspondientes por la modificación, al igual que en la primera escritura se devengó la comisión de apertura.
En este sentido, como decíamos en la reciente sentencia nº460/2020, de 3 de julio, debemos considerar que la cláusula que impone todos los gastos derivados de la escritura al consumidor en el caso de novación de un préstamo no puede recibir un tratamiento diferente al de la imposición de los gastos de otorgamiento de una escritura de préstamo hipotecario. Así lo hemos venido considerando en esta Sala y, entre otras, así resulta de las SSTS nº 49, del Pleno, de 23 de enero de 2019 (rec. 5298/2017), y la más reciente nº 546 de 16 de octubre de 2019 (rec. 950/2017).
TERCERO.- En el último motivo de recurso se denuncia infracción del art. 394-1 de la LEC al haber impuesto a esta parte las costas de primera instancia sin tener en cuenta que la estimación de la demanda ha sido parcial.
Tampoco este motivo puede ser atendido puesto que la recurrente prescinde interesadamente del razonamiento seguido en la resolución recurrida en lo que se refiere a las costas, argumentando debidamente en la sentencia que estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, que se equipara a efectos de costas a la estimación total, destacando que se han estimado las dos acciones de nulidad entabladas -cláusula de gastos y cláusula de vencimiento anticipado- y que en cuanto a la restitución de cantidades la actora modificó en la audiencia previa sus pretensiones ajustándose a la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Si a ello se añade que la demandada no planteó en la audiencia previa objeción alguna al desistimiento de la reclamación planteada en relación con el IAJDTP ni a la aclaraciones efectuadas por la actora en dicho acto al ajustar sus peticiones a la jurisprudencia de fecha posterior a la de interposición de la demanda; que la postura de la demandada ha sido de oposición total a la demanda, sin ajustar su posición a la misma doctrina jurisprudencial, habiéndose celebrado la audiencia previa en septiembre de 2019, cuando ya eran sobradamente conocidas las STS de 23-1-2019; y que, además, la parte actora remitió reclamación extrajudicial que no fue atendida, viéndose abocada a la interposición del presente procedimiento para el reconocimiento de sus derechos, la consecuencia de todo ello, decimos, no puede ser otra que la de mantener la decisión adoptada en la resolución recurrida, siendo además éste criterio el que mejor se ajusta a las concretas circunstancias del caso, en consonancia con el principio de efectividad del Derecho comunitario y el de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, en línea con la STS, del Pleno, nº 419/2017, de 4 de julio de 2017 (rec.
2425/2015 ) pues de lo contrario se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimar el recurso han de imponerse a la parte recurrente ( art. 394-1 y 398-1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicació
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de LLEIDA dictada en Procedimiento Ordinario Nº133/2018, y CONFIRMAMOS la citada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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