Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 496/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 287/2019 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACIA, EVA
Nº de sentencia: 496/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100490
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:692
Núm. Roj: SAP LU 692/2020
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27028 42 1 2017 0001102
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2017
Recurrente: CONSELLERIA DE MEDIO RURAL
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Recurrido: Leocadia , Calixto , Lidia , Carlos , Lucía , COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL MANO COMUN
CARRACEDO RIO SECO Y CHAO DAS LOUSEIRAS
Procurador: JACOBO VARELA PUGA, JACOBO VARELA PUGA , JACOBO VARELA PUGA , JACOBO VARELA
PUGA , JACOBO VARELA PUGA , MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
Abogado: LUIS REGO VALCARCEL, LUIS REGO VALCARCEL , LUIS REGO VALCARCEL , LUIS REGO VALCARCEL ,
LUIS REGO VALCARCEL , MARIA NOELIA RODRIGUEZ RIGUEIRO
S E N T E N C I A Nº 496/2.020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D.DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Doña. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO , a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287/2019, en los que aparece como
parte apelante, CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, asistida por LETRADO DE LA COMUNIDAD, y como parte
apelada-impugnante, Doña. Leocadia , D. Calixto , Doña. Lidia , D. Carlos y Doña. Lucía , representados por el
Procurador de los tribunales, Sr. JACOBO VARELA PUGA, asistidos por el Abogado D. LUIS REGO VALCARCEL,
y la COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL MANO COMUN CARRACEDO RIO SECO Y CHAO DAS LOUSEIRAS
representados por el Procurador de los Tribunales SR. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistidos por
la Abogada Doña. NOELIA RODRÍGUEZ RIGUEIRO, sobre acción declarativa de dominio, siendo el Magistrado/
a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª EVA ABADES MACIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Varela Puga, en nombre y representación de Doña Leocadia , Don Calixto , Doña Lidia , Don Carlos y Doña Lucía , se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción declarativa de dominio, contra la Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común 'Carracedo, Río Seco e Chao das Louxeiras', la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y el Ministerio Fiscal, DECLARO: a) Que los demandantes son propietarios de las siguientes parcelas resultantes del procedimiento de Concentración Parcelaria de Santa María Mayor, en Mondoñedo- Lugo: -Doña Leocadia es propietaria de la parcela NUM000 , -Don Don Calixto es copropietario de la parcela NUM001 , -Doña Lidia y Don Carlos son respectivamente usufructuaria y propietario de la parcela NUM002 , y - Doña Lucía es propietaria de la parcela NUM003 .
b) En consecuencia, CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con todos los efectos inherentes a derecho, y en particular, a que se abstengan en lo sucesivo de negar la propiedad de los actores sobre las fincas referidas.
Ello, sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento', que ha sido recurrido por la parte CONSELLERIA DE MEDIO RURAL.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 10 de septiembre de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Leocadia , Calixto , Lidia , Carlos y Lucía ejercita acción declarativa de dominio frente a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, la Comunidad del Monte Vecinal en Man Común 'Carracedo, Río Seco e Chao das Louxeiras' y el Ministerio Fiscal.
Por la representación del Monte Comunal se presenta escrito allanándose a las pretensiones de la parte actora.
Por la Letrada de la Xunta en su escrito de contestación se opone a la demanda interesando la desestimación de la misma.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Se alza en apelación la letrada de la Xunta en representación de la Consellería de Medio Rural reiterando la inadecuación del procedimiento así como el error en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora de instancia.
Por la representación procesal de la actora se opone al recurso, impugnando la sentencia en lo que se refiere a los apartados B, C y D del suplico de la demanda.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la inadecuación del procedimiento sostiene la apelante que las peticiones contenidas en la demanda y acogidas en la sentencia de instancia exceden de la acción declarativa ejercitada.
La finalidad de la acción declarativa de dominio, conforme reiterada jurisprudencia, es la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye, siendo así una acción de defensa y protección cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil respecto del derecho de propiedad.
Por ello la declaración del derecho ejercitado debe ir ligado a aquellas otras declaraciones contenidas en el suplico de la demanda que hagan efectiva tal declaración siendo múltiples las sentencia de las distintas audiencias provinciales y de nuestro TSX que así lo hacen, citando a modo de ejemplo en cuanto a fallos coincidentes con el que se interesa en la demanda rectora del presente procedimiento las sentencias de la Audiencia Provincial de Ourense de 10 de julio de 2020, de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 4 de marzo de 2020 y las de esta Audiencia de Lugo de 17 de diciembre y 5 de junio de 2019.
CUARTO.- Siendo el error en la valoración de la prueba el segundo motivo alegado por la recurrente habremos de analizar, en esta segunda instancia, si dicha valoración se ha realizado acertadamente no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997, que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.
En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Ya anunciamos que tras el visionado del DVD y el análisis de la documental obrante en las actuaciones comparte la Sala la valoración probatoria realizda por la juzgadora de instancia no apreciando el error alegado ni insuficiencia ni falta de coherencia en sus razonamientos, gozando ésta de la privilegiada situación que propicia la inmediatez.
Al respecto alega la recurrente que no se ha probado debidamente el justo título, requisito necesario para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
Cierto es, como sostiene la apelante que en casos en los que la finca se encuentre enclavada dentro del perímetro del monte comunal la jurisprudencia del TSX es más rigurosa, exigiendo un aprueba concluyente del dominio tal y como establece en su Sentencia de 16 de diciembre de 2014 que cita otras muchas pero ello no implica que no se pueda destruir tal presunción.
Es más que tal presunción puede ser destruida con prueba suficiente lo recoge en un supuesto similar al que nos ocupa la Sentencia de nuestro Tribunal Superior de fecha 18 de junio de 2012: 'Es sabido, al menos desde las SSTSJG de 29 de febrero y de 29 de octubre de 1996, que 'la competencia para dirimir' las declaraciones relativas a la naturaleza de un monte como vecinal en mano común y a su titularidad dominical 'corresponde a la jurisdicción civil'. Promovida, así pues, una contienda que afecte a la propia declaración de la naturaleza del monte, a su titularidad, o en general a los derechos a que tales montes afecten, 'es la jurisdicción ordinaria civil, antes, después o sin actuación del jurado' provincial de clasificación la competente para dirimirla y esta competencia 'no puede quedar condicionada- supeditada a una previa actuación (y consiguiente resolución) del jurado' ya que 'aparte de subvertir la función de los tribunales, implicaría, a su vez, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva'. Claro está, igualmente a la sombra inicial de las precitadas sentencias, que 'la eficacia de los actos administrativos de clasificación por un jurado provincial' es 'declarativa' (como después recordaron las SSTSJG de 19 de junio de 1997 y de 8 de mayo de 1998, 'la consideración, y subsiguiente calificación jurídica de los montes vecinales en mano común constituye un prius respecto del acto de clasificación del jurado, ya que este simplemente constata -con efectos únicamente declarativos, no constitutivos- los requisitos que configuran esa forma de propiedad en régimen de comunidad germánica'), pero no menos claro ha de estar que si bien las resoluciones clasificatorias de los jurados 'lejos de crear los montes y la comunidad, acreditan su preexistencia', se muestra como indiscutible -y más decisivo por lo que ahora importa- que esas resoluciones 'sin duda que generan situaciones jurídicas relevantes tanto en el ámbito administrativo como en el civil' y entre ellas, sobremanera, 'la declaración clasificatoria, con la consiguiente atribución -según expresión del artículo 13 a) LMVMCG- de la titularidad del monte'. Y de ahí que como empezamos a establecer en la STSJG 3/2000, de 8 de febrero y luego reiteramos en numerosas ocasiones (v.gr. STSJG 2/2003 de 17 de enero y 6/2011, de 22 de febrero), 'la previa atribución de la titularidad dominical realizada por el jurado provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el proceso en el que se dirime la propiedad se inicia a partir de esa previa atribución y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra (artículo 13ª in fine LMVMCG).' Concluyendo: 'Es más. La presunción iuris tantum de la que es acreedora la resolución clasificatoria tampoco se destruyó en el pleito que nos ocupa. Pudo, en hipótesis, haberlo sido, pero el caso es que no lo fue.' Por lo que se debe analizar si en el presente caso tal presunción se destruyó. En el presente caso los demandantes sostienen su propiedad sobre unas parcelas que fueron creadas por el procedimiento de concentración parcelaria iniciado en marzo de 1985, habiéndosele entregado por escrituras notariales el 6 de octubre de 2001. Por ello sostiene la apelante que tales títulos son de fecha posterior a la clasificación del monte comunal en el año 1980.
Es la propia Consellería hoy apelante la que promovió tal concentración parcelaria con el fin de conseguir una nueva ordenación de la superficie agraria que permitiese un uso adaptado a las necesidades agrícolas y forestales de las distintas zonas y así poner fin a la histórica fragmentación de la propiedad de las tierras en Galicia Para ello los hoy actores, o sus causantes, aportaron parcelas de su propiedad a tal proceso, recibiendo posteriormente las que hoy son objeto de litigio. Y no sólo tales parcelas le fueron entregadas con sus títulos de propiedad, si no que incluso en el año 2000 por la Xunta de Galicia se reconoció la propiedad que hoy se niega en un expediente de expropiación forzosa para el acondicionamiento de la carretera LU-131.
Pero es que no sólo debemos valorar el resultado de la concentración parcelaria, se ha probado con la testifical practicada, con vecinos que rondan los 70 años y por lo tanto con conocimiento anterior a la clasificación del monte, que en la zona litigiosa siempre existieron parcelas de propiedad privada, destacando las manifestaciones de que se cedieron parcelas privadas ubicadas en dicha zona para la concentración.
Lo que a su vez tiene apoyo en la pericial aportada (pág. 15 a 22 del informe) donde se corrobora lo declarado por los testigos, esto es, la existencia de parcelas privadas en la zona donde se ubican las que ahora se reclaman y que en la zona donde se encuentran las de remplazo sin que el Monte Comunal aportase fina alguna al proceso de concentración. Además se deben tener en cuentas las diferencias de superficie del propio monte entre las reconocidas en la carpeta ficha y las catastradas (unas 40 hectareas más), sin que entre estas últimas se encuentren las aquí reclamadas. Además debemos valorar el allanamiento del Monte Comunal a las pretensiones de la actora, lo que lleva a la Sala a dar por acreditado el justo título de los actores.
QUINTO.- Por lo que se refiere al motivo de apelación de los demandantes hemos de remitirnos a lo ya dicho en el fundamento tercero de la presente resolución, así los pedimentos que la juzgadora de instancia no acoge por exceder del contenido de la acción ejercitada hemos de decir que los mismos son consecuencia directa de la misma y su estimación implica la de los mismos, y así lo recoge entre otras en su fallo la sentencia de 18 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia y las de las Audiencias Provinciales ya citadas.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Al estimarse la impugnación de la parte actora no se hace especial pronunciamiento sobre sus costas.
Fallo
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación, F A L L A M O S Se desestima el recurso interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia en representación de la Consellería de Medio Rural contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lugo.Se estima la impugnación interpuesta por la representación procesal de Leocadia , Calixto , Lidia , Carlos y Lucía y en consecuencia se estima la demanda en su totalidad.
Con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
