Sentencia CIVIL Nº 496/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 496/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 181/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 496/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100477

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2088

Núm. Roj: SAP V 2088/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000181/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.496/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. MANUEL
ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000585/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Leonardo representado
por el Procurador D. CÉSAR JAVIER GÓMEZ MARTÍNEZ y defendido por la Letrada Dª. NÚRIA SANCHO-TELLO
BERTOMEU y de otra como demandada, Dª. Sara , representada por la Procuradora Dª. MARGARITA CRESPO
MORENO y defendida por la Letrada Dª AMPARO GARCÍA TAMARIT.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 11-12-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Leonardo contra Dª. Sara en materia de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.

No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27-07-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, efectuándose telemáticamente, de conformidad con el art. 19.3 del R.D.L. 16/20 de 28 de abril, y sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante ejerció acción para para la extinción de alimentos de los hijos de las partes, establecidos en 750 € en sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de Mayo de 2006 y rebajados a 600 euros mensuales en procedimiento 757/2010 de modificación de medidas.

Alegaba el Sr. Leonardo en su demanda que las circunstancias de las partes habían cambiado, ya que sus ingresos habían disminuído, pues únicamente percibía una pensión de invalidez absoluta de 1.333,38 € como consecuencia de su casi ceguera que le impedía seguir ejerciendo como economista y asesor fiscal, a la par que sus gastos se habían incrementado ya que necesitaba de una asistenta para la casa y recibía un tratamiento alternativo con un coste de 300 € al mes . Y aducía, en prueba de su estrechez económica, que se le había reconocido una reducción de la carga hipotecaria de su vivienda .

También sostenía que los hijos desde el divorcio se habían negado a relacionarse con él, no existiendo el menor contacto entre padre e hijos.

La demandada se opuso negando que hubiera una variación sustancial en las circunstancias de las partes, ya que no se acreditaba empeoramiento en la situación económica del ex esposo, puesto que en los anteriores procedimientos no se pudo conocer qué ingresos tenía, que los nuevos gastos que alega tener no son imprescindibles, que no constaba que tuviera una casi ceguera, y que seguía siendo administrador de sus empresas. Por último afirmaba que la falta de relación paternofilial era imputable al padre.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por dos razones: de un lado porque no se apreciaba modificación en la situación económica del actor, ni empeoramiento , habida cuenta de que en el proceso de modificación de medidas 1.103/15 se desestimó su demanda de reducción de alimentos en la que el actor manifestaba tener unos ingresos de 1.400 € , cantidad que no difiere sustancialmente de la pensión actual , que con prorrata asciende a 1.555 € al mes.

De otro lado no consideró probado que hubiera cesado en la actividad de sus empresas, y que no era valorable el hijo del segundo matrimonio, que ya había nacido en los anteriores procedimientos y no haberse dado por probado nuevas necesidades .

Por último estimó que no era aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 19-2-2019, al no ser imputable exclusivamente a los hijos la falta de contacto paternofilial y haber mantenido el actor conductas inadecuadas en el pasado.

El apelante en su recurso refuta las dos líneas argumentales, y alega que probó con testifical sus múltiples e infructuosos intentos por acercarse a sus hijos en los últimos años . Pues bien , dicho argumento no puede ser estimado, ya que para apreciar causa de extinción de la pensión alimenticia ha de aparecer probado que la falta de relación entre padres e hijos es imputable únicamente a éstos de modo principal y relevante, lo que no sucede en este caso, en que según se dice en la documental del SEAFI la falta de relación de los hijos con el padre obedeció al clima de alta tensión que se produjo con ocasión de la crisis matrimonial, la polarización de los hijos y la ansiedad, el rechazo y el malestar que sentían Paulino y Pio al relacionarse con el padre.

Tampoco actitudes inadecuadas del Sr Leonardo , como el impago de pensiones que motivó sendas denuncias de los hijos, por el que fue condenado por sentencia de 9- 9-2018 , han favorecido el acercamiento.

En lo económico, sostuvo el apelante que a diferencia de 2016 en que tenía ahorros de las ventas de una vivienda y el 50% de una parcela y estaba abonando dos hipotecas, en la actualidad no paga más que 50 € de hipoteca al mes por un periodo de cinco años, al haberse acogido al RD 6/2012 de medidas de protección del deudor hipotecario, y que no tenía más ingresos que su pensión , habiéndose incrementado sus necesidades.

Revisado el conjunto del material probatorio, queda acreditado que el Sr Leonardo , de 62 años se dio de baja en el RETA en Febrero de 2019 ,y aunque formalmente siga de alta como administrador de las empresas que fundó Asociación de Auditores de Cuentas Contables SL e Inmobargos SL ,que titulaba al 50% con su anterior esposa ,la primera declaró pérdidas en 2018 y la segunda también declaró una base imponible negativa; no consta que en la actualidad tengan actividad y difícilmente puede tenerla ya que por la reducida agudeza visual que padece el apelante no puede seguir trabajando de una forma reglada en un actividad con una considerable exigencia visual como es la de economista y asesor, habiendo sido declarado precisamente en atención a ella en invalidez absoluta para todo trabajo .

Visto todo ello estimamos que sí existe un empeoramiento, pues a diferencia del año 2016 en que se presumía que los ingresos como profesional por cuenta propia eran superiores a los 1.400 € que declaraba , actualmente ningún indicio abona la idea de que existan otras rentas, habiendo además transcurrido años desde las referidas ventas por lo que se entiende consumido el capital obtenido con las mismas. Igualmente queda acreditados que tiene gastos adicionales de tratamiento médico y farmacia derivado de su dolencia En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, y sin menoscabo del principio de justicia rogada, pues quien pide lo más pide lo menos, concluimos que si bien no procede la supresión de alimentos , conforme al art 146 CC sí debe ser reducida a la cantidad de 230 la pensión de cada hijo, teniendo en cuenta por otro lado, que ya son mayores de edad, tienen capacidad de ganancia y no gozan de la protección reforzada en materia de alimentos que sí tienen los hijos en potestad.



CUARTO.- En lo referente a las costas y atendiendo a la especialidad de la materia y la estimación parcial del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por el Sr. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de fecha 11-12-19 en autos 585/19, quedando reducida la pensión de cada uno de los hijos de las partes a la cantidad de 230 € mensuales, que se incrementarán en la misma forma anterior, sin imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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