Sentencia Civil Nº 496, A...re de 2000

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08/11/2000

Sentencia Civil Nº 496, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 712 de 08 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 496

Resumen:
PROCESO MATRIMONIAL SOBRE SEPARACIÓN CONYUGAL. Esta Sala determina que no es incongruente la demanda de instancia, porque, aunque es de mejor técnica procesal concretar todas las peticiones en la súplica de la demanda, no hay duda de la solicitud, por el importe indicado, de pensión compensatoria para la demandante. No hay razón suficiente para modificar la cuantía de la pensión fijada en primera instancia, puesto que no pueden tenerse en cuenta para aumentarla las aducidas necesidades de la hija que, en su caso, podrían, justificar la solicitud por su parte de pensión de otra naturaleza. Tampoco cuentan para disminuirla los gastos alegados por el marido, que ha de ajustarse a sus disponibilidades reales, una vez establecida la procedencia de la pensión compensatoria, y no a la inversa, pues otro criterio supondría dejar en todo caso la posibilidad de otorgarla en manos de quien estaría obligado a satisfacerla. La atribución del hogar familiar a la esposa es legalmente correcta, dadas las circunstancias concurrentes a las que se aluden en la sentencia apelada.

Fundamentos

Rollo nº 712/2000

Apelación civil

 

SENTENCIA   N° 496/2.000

 

      En La Coruña, a ocho de noviembre de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el  proceso matrimonial número 119 de 1999 del Juzgado de Primera Instancia número  dos de Corcubión, sobre separación conyugal, seguido por Dª. Dolores B, apelante, representada por la procuradora Sra. Román Masedo y defendida por la abogada Dª. Úrsula María Leobalde Estapá, contra D. Manuel L, apelante, representado por la procuradora Sra. Rey Fernández y defendido por la abogada Dª. María José Leis Espasandín, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el veinticinco de febrero pasado 1997, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Borrero Castro en nombre y representación de Dª. Dolores B, debo acordar y acuerdo la separación del matrimonio contraído entre la citada y D. Manuel L con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes: a) Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a efecto en ejecución de sentencia, si así lo solicita alguna de las partes b) La vivienda familiar y el ajuar conyugal quedarán en uso y disfrute de la esposa y de la hija Yolanda.  D. Manuel L, abonará a su esposa las suma de veinte mil pesetas (20.000 ptas.) en concepto de pensión compensatoria, por mensualidades anticipadas y actualizadas, a tenor de los términos prevenidos en la presente resolución d) no se hace especial mención a las costas procesales. Firme la presente resolución remítase testimonio de la misma al Registro Civil de La Coruña, Tomo 31 Página 237, en el que consta inscrito el matrimonio de autos, celebrado el día 7 de Febrero de 1.968, a fin de proceder a la correspondiente inscripción marginal".

 

      Segundo. Contra ella interpusieron ambas partes sendos recursos de apelación, que se admitieron en ambos efectos, y, una vez emplazadas, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, en el que se siguió el procedimiento legalmente y se señaló el pasado día seis del actual para la vista, que se celebró con asistencia de las partes, que solicitaron la demandante la revocación de la sentencia recurrida respecto a la cuantía de la pensión compensatoria y la demandada la revocación de la sentencia, en ambos casos con costas a la contraria.

 

      Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

Segundo. Ésta no es incongruente, porque en la súplica se interesa la adopción de "las medidas señaladas en el cuerpo del presente escrito", cuyo hecho décimo, tras alegar datos relativos al supuesto de hecho del artículo 97 del Código Civil, concluye que "D. Manuel debe compensar a su esposa con 50.000 pesetas mensuales"; aunque es de mejor técnica procesal concretar todas las peticiones en la súplica de la demanda, no hay duda de la solicitud, por el importe indicado, de pensión compensatoria para la Sra. B, que no requiere en modo alguno, como es sabido (iura novit curia), la cita del precepto mencionado; por otra parte ni la demanda reenvía a la petición de medidas provisionales ni entre éstas cabe incluir la fijación de pensión compensatoria ni la expresión "cargas familiares", que no aparece en el Capítulo IX del Título IV del Libro I del Código Civil, es un concepto legal, sino usual y, además, demasiado impreciso para, en contradicción con los términos de la demanda, extraer la conclusión de que no se pretendió pensión compensatoria.

 

      Tercero. No hay razón suficiente para modificar la cuantía de la pensión fijada en primera instancia; no pueden tenerse en cuenta para aumentarla las aducidas necesidades de la hija Dª. Yolanda, que, en su caso, podrían, justificar la solicitud por su parte de pensión de otra naturaleza; tampoco para disminuirla los gastos alegados por el marido, que ha de ajustarse a sus disponibilidades reales, una vez establecida la procedencia de la pensión compensatoria, y no a la inversa, pues otro criterio supondría dejar en todo caso la posibilidad de otorgarla en manos de quien estaría obligado a satisfacerla.

 

      Cuarto. La atribución del hogar familiar a la esposa es legalmente correcta, dadas las circunstancias concurrentes a las que se aluden en la sentencia apelada; de todos modos debe notarse que hacerlo al Sr. L conllevaría una distinta cuantía de la pensión compensatoria con arreglo al mentado artículo 97, 8ª.

 

      Quinto. Las costas se rigen por el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

      VISTOS los artículos citados y demás de aplicación. En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

      Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmamos la sentencia apelada y no hamos especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

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