Última revisión
09/10/1997
Sentencia Civil Nº 496, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1015/97 de 09 de Octubre de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 1997
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 496
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil : l0l5/97
P.Civil : 0475/95
Tipo Asunto : COGNICION
Procedencia : TDO.lª INST. e INSTR. CAMBADOS l
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO y Da. LIDIA BUDIÑO RODRIGUEZ, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 496
Pontevedra, nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0475/95, procedente del JDO.1º INST. e INSTR. CAMBADOS 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, doña VIRTUDES F , y de la otra como apelada y demandada, doña ROSARIO F , en Juicio de COGNICION.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.1º INST. e INSTR. CAMBADOS 1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de D. VIRTUDES F contra Da. ROSARIO F , la debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la actora.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte Da. VIRTUDES F se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día veintiséis de septiembre del actual, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., Conforme a innumerables sentencias de nuestro Tribunal Supremo, el respeto a los principios jurídicos de veracidad de la cosa juzgada y de la obligatoriedad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado o a quien pudieren afectar directamente los pronunciamientos recaidos y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exige el llamamiento o vocación a la litis de cuantos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar, para que la relación jurídica procesal esté validamente constituida, produciéndose la situación de litisconsorcio pasivo necesario, sin que, por ello, la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas naturales o jurídicas que crea conveniente, pueda relevarle de convocar al mismo a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido. Resumida así la naturaleza, finalidad y requisitos de la exceptio plurium litis consortium, es llano que no cabe apreciar tal instituto en el supuesto de litis. En efecto, no se acoge en el suplico del escrito de demanda, ninguna pretensión de nulidad de las operaciones particionales de los bienes hereditarios de los esposos D. José Ventura F y D. Manuela P y, en consecuencia, cualquiera que fuere el sentido de la resolución que se dictare en el presente procedimiento, obviamente la absolutoria y, desde luego la de signo condenatorio, para nada podría afectar a los coherederos interesados en la partición, porque la acción reivindicatoria que, en definitiva se ejercita, solamente habría de interesar la situación jurídica de la persona que efectivamente es llamada a la litis como demandada. En consecuencia está, de acuerdo con la pretensión deducida y el pronunciamiento que la misma podría fundar, perfectamente constituida la relación jurídica procesal y debe entenderse defectuosamente acogida la excepción de que tratamos.
SEGUNDO.: Pero dicho ello, la solución desestimatoria de fondo se impone necesariamente. Queda dicho que la acción ejercitada no es otra que la reivindicatoria: se postula, en primer lugar la declaración de que la finca de la demandada tiene la situación, extensión y límites que se derivan del testamento; en segundo lugar, que dicha parcela y la que es propiedad de la actora, son colindantes y su línea divisoria está determinada por la prolongación, hasta el linde Este de la pared Sur de la vivienda de Lordelo, legada a la demandada por sus padres y, en fin, que la acera y muro de cierre construidos por la demandada invaden la propiedad de la actora, por lo que viene aquella obligada a retirar dichos muro y acera y a dejar libre y expedita la finca de la actora. Y la acción reivindicatoria, exige, como es conocido, la concurrencia de tres conjuntos requisitos: el título válido de dominio, la identificación de la finca y la posesión de la misma por el demandado. En el caso analizado, es llano que el título de dominio que sirve de soporte a la reclamación del actor, tal y como resulta de los propios términos de su escrito de demanda lo constituyen sendas disposiciones testamentarias y, en particular el testamento abierto otorgado por D Manuela P el 5 de marzo de 1963, del que resulta, en la adjudicación realizada a la hija Rosario el elemento fáctico que justifica la pretensión del actor, al asignar a dicha heredera la "parte de la finca Aguieira en la situación correspondiente al mismo ancho de su vivienda y en toda su longitud''. Parece olvidarse, sin embargo, la existencia de una partición efectuada entre los coherederos con posterioridad (14 de agosto de 1976) sobre los bienes de la misma herencia y la doctrina del art. 1058 del Código Civil, conforme al que, cuando el testador no hubiera hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre disposición de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. De suerte que no habiendo sido impugnado por nadie o declarada su nulidad, es incuestionable la vigencia y eficacia del contrato particional mencionado, en cuanto dicho precepto concede a los herederos una amplísima facultad para efectuar la partición de los bienes que constituyen la herencia, pues tal operación, mediante el concierto de sus voluntades, tiene carácter de contrato, en el cual pueden establecer válidamente quienes otorguen, cuantos pactos, cesiones o transacciones tengan por conveniente, para la liquidación, valoración y distribución de los bienes y del cual nace obligación para todos los otorgantes, por imperio de la unanime conformidad requerida (arg. sentencia de 7 de enero de 1949) y es que la voluntad del testador, si bien obliga a los herederos, no les impide formalizar o suscribir, con plena trascendencia jurídica, los convenios que estimen convenientes a los efectos de partición y adjudicación de los bienes hereditarios.
TERCERO.: En definitiva, el único título dominical invocable, seria el constituido por el contrato particional de 14 de agosto de 1976, en cuya conformación interviene voluntariamente la propia actora, siendo inexistente o si se quiere insuficiente al respecto, la disposición testamentaria, por cuanto, no basta para reclamar bienes hereditarios, invocar la voluntad del testador incumplida en el convenio particional, pues aún cuando los herederos deban atenerse a lo que el testador haya requerido y prescrito, es obvio, que si de común acuerdo prescinden de sus disposiciones, podrá la situación jurídica que así creen llegar a tener plena vigencia e indestructible eficacia, en defecto de personas interesadas que puedan válidamente atacarla. Por lo demás no se discute la insuficiencia del titulo _entendiendo por tal la descripción que contiene el cuaderno particional de la finca ''Aguieira'' atribuida a la actora_ para sustentar la pretensión de la demanda en los términos en que se deduce. Procede por ello, la desestimación de la misma.
CUARTO. De conformidad con lo prevenido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la instancia han de ser impuestas a la parte actora y, en observancia de lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración en cuanto a las correspondientes al recurso, en la medida en que, si bien se llega a idéntica solución desestimatoria, ha venido a admitirse la concreta impugnación en cuanto a la exclusión de la excepción de litis consorcio pasivo necesario.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
En resolución del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de Da. Virtudes F , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, debemos confirmar la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil : l0l5/97
P.Civil : 0475/95
Tipo Asunto : COGNICION
Procedencia : TDO.lª INST. e INSTR. CAMBADOS l
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO y Da. LIDIA BUDIÑO RODRIGUEZ, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 496
Pontevedra, nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0475/95, procedente del JDO.1º INST. e INSTR. CAMBADOS 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, doña VIRTUDES F , y de la otra como apelada y demandada, doña ROSARIO F , en Juicio de COGNICION.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.1º INST. e INSTR. CAMBADOS 1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de D. VIRTUDES F contra Da. ROSARIO F , la debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la actora.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte Da. VIRTUDES F se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día veintiséis de septiembre del actual, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., Conforme a innumerables sentencias de nuestro Tribunal Supremo, el respeto a los principios jurídicos de veracidad de la cosa juzgada y de la obligatoriedad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado o a quien pudieren afectar directamente los pronunciamientos recaidos y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exige el llamamiento o vocación a la litis de cuantos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar, para que la relación jurídica procesal esté validamente constituida, produciéndose la situación de litisconsorcio pasivo necesario, sin que, por ello, la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas naturales o jurídicas que crea conveniente, pueda relevarle de convocar al mismo a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido. Resumida así la naturaleza, finalidad y requisitos de la exceptio plurium litis consortium, es llano que no cabe apreciar tal instituto en el supuesto de litis. En efecto, no se acoge en el suplico del escrito de demanda, ninguna pretensión de nulidad de las operaciones particionales de los bienes hereditarios de los esposos D. José Ventura F y D. Manuela P y, en consecuencia, cualquiera que fuere el sentido de la resolución que se dictare en el presente procedimiento, obviamente la absolutoria y, desde luego la de signo condenatorio, para nada podría afectar a los coherederos interesados en la partición, porque la acción reivindicatoria que, en definitiva se ejercita, solamente habría de interesar la situación jurídica de la persona que efectivamente es llamada a la litis como demandada. En consecuencia está, de acuerdo con la pretensión deducida y el pronunciamiento que la misma podría fundar, perfectamente constituida la relación jurídica procesal y debe entenderse defectuosamente acogida la excepción de que tratamos.
SEGUNDO.: Pero dicho ello, la solución desestimatoria de fondo se impone necesariamente. Queda dicho que la acción ejercitada no es otra que la reivindicatoria: se postula, en primer lugar la declaración de que la finca de la demandada tiene la situación, extensión y límites que se derivan del testamento; en segundo lugar, que dicha parcela y la que es propiedad de la actora, son colindantes y su línea divisoria está determinada por la prolongación, hasta el linde Este de la pared Sur de la vivienda de Lordelo, legada a la demandada por sus padres y, en fin, que la acera y muro de cierre construidos por la demandada invaden la propiedad de la actora, por lo que viene aquella obligada a retirar dichos muro y acera y a dejar libre y expedita la finca de la actora. Y la acción reivindicatoria, exige, como es conocido, la concurrencia de tres conjuntos requisitos: el título válido de dominio, la identificación de la finca y la posesión de la misma por el demandado. En el caso analizado, es llano que el título de dominio que sirve de soporte a la reclamación del actor, tal y como resulta de los propios términos de su escrito de demanda lo constituyen sendas disposiciones testamentarias y, en particular el testamento abierto otorgado por D Manuela P el 5 de marzo de 1963, del que resulta, en la adjudicación realizada a la hija Rosario el elemento fáctico que justifica la pretensión del actor, al asignar a dicha heredera la "parte de la finca Aguieira en la situación correspondiente al mismo ancho de su vivienda y en toda su longitud''. Parece olvidarse, sin embargo, la existencia de una partición efectuada entre los coherederos con posterioridad (14 de agosto de 1976) sobre los bienes de la misma herencia y la doctrina del art. 1058 del Código Civil, conforme al que, cuando el testador no hubiera hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre disposición de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. De suerte que no habiendo sido impugnado por nadie o declarada su nulidad, es incuestionable la vigencia y eficacia del contrato particional mencionado, en cuanto dicho precepto concede a los herederos una amplísima facultad para efectuar la partición de los bienes que constituyen la herencia, pues tal operación, mediante el concierto de sus voluntades, tiene carácter de contrato, en el cual pueden establecer válidamente quienes otorguen, cuantos pactos, cesiones o transacciones tengan por conveniente, para la liquidación, valoración y distribución de los bienes y del cual nace obligación para todos los otorgantes, por imperio de la unanime conformidad requerida (arg. sentencia de 7 de enero de 1949) y es que la voluntad del testador, si bien obliga a los herederos, no les impide formalizar o suscribir, con plena trascendencia jurídica, los convenios que estimen convenientes a los efectos de partición y adjudicación de los bienes hereditarios.
TERCERO.: En definitiva, el único título dominical invocable, seria el constituido por el contrato particional de 14 de agosto de 1976, en cuya conformación interviene voluntariamente la propia actora, siendo inexistente o si se quiere insuficiente al respecto, la disposición testamentaria, por cuanto, no basta para reclamar bienes hereditarios, invocar la voluntad del testador incumplida en el convenio particional, pues aún cuando los herederos deban atenerse a lo que el testador haya requerido y prescrito, es obvio, que si de común acuerdo prescinden de sus disposiciones, podrá la situación jurídica que así creen llegar a tener plena vigencia e indestructible eficacia, en defecto de personas interesadas que puedan válidamente atacarla. Por lo demás no se discute la insuficiencia del titulo _entendiendo por tal la descripción que contiene el cuaderno particional de la finca ''Aguieira'' atribuida a la actora_ para sustentar la pretensión de la demanda en los términos en que se deduce. Procede por ello, la desestimación de la misma.
CUARTO. De conformidad con lo prevenido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la instancia han de ser impuestas a la parte actora y, en observancia de lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración en cuanto a las correspondientes al recurso, en la medida en que, si bien se llega a idéntica solución desestimatoria, ha venido a admitirse la concreta impugnación en cuanto a la exclusión de la excepción de litis consorcio pasivo necesario.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
En resolución del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de Da. Virtudes F , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, debemos confirmar la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil : l0l5/97
P.Civil : 0475/95
Tipo Asunto : COGNICION
Procedencia : TDO.lª INST. e INSTR. CAMBADOS l
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO y Da. LIDIA BUDIÑO RODRIGUEZ, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 496
Pontevedra, nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0475/95, procedente del JDO.1º INST. e INSTR. CAMBADOS 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, doña VIRTUDES F , y de la otra como apelada y demandada, doña ROSARIO F , en Juicio de COGNICION.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.1º INST. e INSTR. CAMBADOS 1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de D. VIRTUDES F contra Da. ROSARIO F , la debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la actora.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte Da. VIRTUDES F se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día veintiséis de septiembre del actual, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., Conforme a innumerables sentencias de nuestro Tribunal Supremo, el respeto a los principios jurídicos de veracidad de la cosa juzgada y de la obligatoriedad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado o a quien pudieren afectar directamente los pronunciamientos recaidos y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exige el llamamiento o vocación a la litis de cuantos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar, para que la relación jurídica procesal esté validamente constituida, produciéndose la situación de litisconsorcio pasivo necesario, sin que, por ello, la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas naturales o jurídicas que crea conveniente, pueda relevarle de convocar al mismo a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido. Resumida así la naturaleza, finalidad y requisitos de la exceptio plurium litis consortium, es llano que no cabe apreciar tal instituto en el supuesto de litis. En efecto, no se acoge en el suplico del escrito de demanda, ninguna pretensión de nulidad de las operaciones particionales de los bienes hereditarios de los esposos D. José Ventura F y D. Manuela P y, en consecuencia, cualquiera que fuere el sentido de la resolución que se dictare en el presente procedimiento, obviamente la absolutoria y, desde luego la de signo condenatorio, para nada podría afectar a los coherederos interesados en la partición, porque la acción reivindicatoria que, en definitiva se ejercita, solamente habría de interesar la situación jurídica de la persona que efectivamente es llamada a la litis como demandada. En consecuencia está, de acuerdo con la pretensión deducida y el pronunciamiento que la misma podría fundar, perfectamente constituida la relación jurídica procesal y debe entenderse defectuosamente acogida la excepción de que tratamos.
SEGUNDO.: Pero dicho ello, la solución desestimatoria de fondo se impone necesariamente. Queda dicho que la acción ejercitada no es otra que la reivindicatoria: se postula, en primer lugar la declaración de que la finca de la demandada tiene la situación, extensión y límites que se derivan del testamento; en segundo lugar, que dicha parcela y la que es propiedad de la actora, son colindantes y su línea divisoria está determinada por la prolongación, hasta el linde Este de la pared Sur de la vivienda de Lordelo, legada a la demandada por sus padres y, en fin, que la acera y muro de cierre construidos por la demandada invaden la propiedad de la actora, por lo que viene aquella obligada a retirar dichos muro y acera y a dejar libre y expedita la finca de la actora. Y la acción reivindicatoria, exige, como es conocido, la concurrencia de tres conjuntos requisitos: el título válido de dominio, la identificación de la finca y la posesión de la misma por el demandado. En el caso analizado, es llano que el título de dominio que sirve de soporte a la reclamación del actor, tal y como resulta de los propios términos de su escrito de demanda lo constituyen sendas disposiciones testamentarias y, en particular el testamento abierto otorgado por D Manuela P el 5 de marzo de 1963, del que resulta, en la adjudicación realizada a la hija Rosario el elemento fáctico que justifica la pretensión del actor, al asignar a dicha heredera la "parte de la finca Aguieira en la situación correspondiente al mismo ancho de su vivienda y en toda su longitud''. Parece olvidarse, sin embargo, la existencia de una partición efectuada entre los coherederos con posterioridad (14 de agosto de 1976) sobre los bienes de la misma herencia y la doctrina del art. 1058 del Código Civil, conforme al que, cuando el testador no hubiera hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre disposición de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. De suerte que no habiendo sido impugnado por nadie o declarada su nulidad, es incuestionable la vigencia y eficacia del contrato particional mencionado, en cuanto dicho precepto concede a los herederos una amplísima facultad para efectuar la partición de los bienes que constituyen la herencia, pues tal operación, mediante el concierto de sus voluntades, tiene carácter de contrato, en el cual pueden establecer válidamente quienes otorguen, cuantos pactos, cesiones o transacciones tengan por conveniente, para la liquidación, valoración y distribución de los bienes y del cual nace obligación para todos los otorgantes, por imperio de la unanime conformidad requerida (arg. sentencia de 7 de enero de 1949) y es que la voluntad del testador, si bien obliga a los herederos, no les impide formalizar o suscribir, con plena trascendencia jurídica, los convenios que estimen convenientes a los efectos de partición y adjudicación de los bienes hereditarios.
TERCERO.: En definitiva, el único título dominical invocable, seria el constituido por el contrato particional de 14 de agosto de 1976, en cuya conformación interviene voluntariamente la propia actora, siendo inexistente o si se quiere insuficiente al respecto, la disposición testamentaria, por cuanto, no basta para reclamar bienes hereditarios, invocar la voluntad del testador incumplida en el convenio particional, pues aún cuando los herederos deban atenerse a lo que el testador haya requerido y prescrito, es obvio, que si de común acuerdo prescinden de sus disposiciones, podrá la situación jurídica que así creen llegar a tener plena vigencia e indestructible eficacia, en defecto de personas interesadas que puedan válidamente atacarla. Por lo demás no se discute la insuficiencia del titulo _entendiendo por tal la descripción que contiene el cuaderno particional de la finca ''Aguieira'' atribuida a la actora_ para sustentar la pretensión de la demanda en los términos en que se deduce. Procede por ello, la desestimación de la misma.
CUARTO. De conformidad con lo prevenido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la instancia han de ser impuestas a la parte actora y, en observancia de lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración en cuanto a las correspondientes al recurso, en la medida en que, si bien se llega a idéntica solución desestimatoria, ha venido a admitirse la concreta impugnación en cuanto a la exclusión de la excepción de litis consorcio pasivo necesario.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
En resolución del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de Da. Virtudes F , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, debemos confirmar la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil : l0l5/97
P.Civil : 0475/95
Tipo Asunto : COGNICION
Procedencia : TDO.lª INST. e INSTR. CAMBADOS l
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO y Da. LIDIA BUDIÑO RODRIGUEZ, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 496
Pontevedra, nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0475/95, procedente del JDO.1º INST. e INSTR. CAMBADOS 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, doña VIRTUDES F , y de la otra como apelada y demandada, doña ROSARIO F , en Juicio de COGNICION.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.1º INST. e INSTR. CAMBADOS 1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de D. VIRTUDES F contra Da. ROSARIO F , la debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la actora.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte Da. VIRTUDES F se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día veintiséis de septiembre del actual, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., Conforme a innumerables sentencias de nuestro Tribunal Supremo, el respeto a los principios jurídicos de veracidad de la cosa juzgada y de la obligatoriedad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado o a quien pudieren afectar directamente los pronunciamientos recaidos y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exige el llamamiento o vocación a la litis de cuantos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar, para que la relación jurídica procesal esté validamente constituida, produciéndose la situación de litisconsorcio pasivo necesario, sin que, por ello, la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas naturales o jurídicas que crea conveniente, pueda relevarle de convocar al mismo a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido. Resumida así la naturaleza, finalidad y requisitos de la exceptio plurium litis consortium, es llano que no cabe apreciar tal instituto en el supuesto de litis. En efecto, no se acoge en el suplico del escrito de demanda, ninguna pretensión de nulidad de las operaciones particionales de los bienes hereditarios de los esposos D. José Ventura F y D. Manuela P y, en consecuencia, cualquiera que fuere el sentido de la resolución que se dictare en el presente procedimiento, obviamente la absolutoria y, desde luego la de signo condenatorio, para nada podría afectar a los coherederos interesados en la partición, porque la acción reivindicatoria que, en definitiva se ejercita, solamente habría de interesar la situación jurídica de la persona que efectivamente es llamada a la litis como demandada. En consecuencia está, de acuerdo con la pretensión deducida y el pronunciamiento que la misma podría fundar, perfectamente constituida la relación jurídica procesal y debe entenderse defectuosamente acogida la excepción de que tratamos.
SEGUNDO.: Pero dicho ello, la solución desestimatoria de fondo se impone necesariamente. Queda dicho que la acción ejercitada no es otra que la reivindicatoria: se postula, en primer lugar la declaración de que la finca de la demandada tiene la situación, extensión y límites que se derivan del testamento; en segundo lugar, que dicha parcela y la que es propiedad de la actora, son colindantes y su línea divisoria está determinada por la prolongación, hasta el linde Este de la pared Sur de la vivienda de Lordelo, legada a la demandada por sus padres y, en fin, que la acera y muro de cierre construidos por la demandada invaden la propiedad de la actora, por lo que viene aquella obligada a retirar dichos muro y acera y a dejar libre y expedita la finca de la actora. Y la acción reivindicatoria, exige, como es conocido, la concurrencia de tres conjuntos requisitos: el título válido de dominio, la identificación de la finca y la posesión de la misma por el demandado. En el caso analizado, es llano que el título de dominio que sirve de soporte a la reclamación del actor, tal y como resulta de los propios términos de su escrito de demanda lo constituyen sendas disposiciones testamentarias y, en particular el testamento abierto otorgado por D Manuela P el 5 de marzo de 1963, del que resulta, en la adjudicación realizada a la hija Rosario el elemento fáctico que justifica la pretensión del actor, al asignar a dicha heredera la "parte de la finca Aguieira en la situación correspondiente al mismo ancho de su vivienda y en toda su longitud''. Parece olvidarse, sin embargo, la existencia de una partición efectuada entre los coherederos con posterioridad (14 de agosto de 1976) sobre los bienes de la misma herencia y la doctrina del art. 1058 del Código Civil, conforme al que, cuando el testador no hubiera hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre disposición de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. De suerte que no habiendo sido impugnado por nadie o declarada su nulidad, es incuestionable la vigencia y eficacia del contrato particional mencionado, en cuanto dicho precepto concede a los herederos una amplísima facultad para efectuar la partición de los bienes que constituyen la herencia, pues tal operación, mediante el concierto de sus voluntades, tiene carácter de contrato, en el cual pueden establecer válidamente quienes otorguen, cuantos pactos, cesiones o transacciones tengan por conveniente, para la liquidación, valoración y distribución de los bienes y del cual nace obligación para todos los otorgantes, por imperio de la unanime conformidad requerida (arg. sentencia de 7 de enero de 1949) y es que la voluntad del testador, si bien obliga a los herederos, no les impide formalizar o suscribir, con plena trascendencia jurídica, los convenios que estimen convenientes a los efectos de partición y adjudicación de los bienes hereditarios.
TERCERO.: En definitiva, el único título dominical invocable, seria el constituido por el contrato particional de 14 de agosto de 1976, en cuya conformación interviene voluntariamente la propia actora, siendo inexistente o si se quiere insuficiente al respecto, la disposición testamentaria, por cuanto, no basta para reclamar bienes hereditarios, invocar la voluntad del testador incumplida en el convenio particional, pues aún cuando los herederos deban atenerse a lo que el testador haya requerido y prescrito, es obvio, que si de común acuerdo prescinden de sus disposiciones, podrá la situación jurídica que así creen llegar a tener plena vigencia e indestructible eficacia, en defecto de personas interesadas que puedan válidamente atacarla. Por lo demás no se discute la insuficiencia del titulo _entendiendo por tal la descripción que contiene el cuaderno particional de la finca ''Aguieira'' atribuida a la actora_ para sustentar la pretensión de la demanda en los términos en que se deduce. Procede por ello, la desestimación de la misma.
CUARTO. De conformidad con lo prevenido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la instancia han de ser impuestas a la parte actora y, en observancia de lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración en cuanto a las correspondientes al recurso, en la medida en que, si bien se llega a idéntica solución desestimatoria, ha venido a admitirse la concreta impugnación en cuanto a la exclusión de la excepción de litis consorcio pasivo necesario.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
En resolución del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de Da. Virtudes F , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, debemos confirmar la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil : l0l5/97
P.Civil : 0475/95
Tipo Asunto : COGNICION
Procedencia : TDO.lª INST. e INSTR. CAMBADOS l
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO y Da. LIDIA BUDIÑO RODRIGUEZ, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 496
Pontevedra, nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0475/95, procedente del JDO.1º INST. e INSTR. CAMBADOS 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, doña VIRTUDES F , y de la otra como apelada y demandada, doña ROSARIO F , en Juicio de COGNICION.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.1º INST. e INSTR. CAMBADOS 1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de D. VIRTUDES F contra Da. ROSARIO F , la debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la actora.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte Da. VIRTUDES F se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día veintiséis de septiembre del actual, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., Conforme a innumerables sentencias de nuestro Tribunal Supremo, el respeto a los principios jurídicos de veracidad de la cosa juzgada y de la obligatoriedad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado o a quien pudieren afectar directamente los pronunciamientos recaidos y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exige el llamamiento o vocación a la litis de cuantos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar, para que la relación jurídica procesal esté validamente constituida, produciéndose la situación de litisconsorcio pasivo necesario, sin que, por ello, la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas naturales o jurídicas que crea conveniente, pueda relevarle de convocar al mismo a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido. Resumida así la naturaleza, finalidad y requisitos de la exceptio plurium litis consortium, es llano que no cabe apreciar tal instituto en el supuesto de litis. En efecto, no se acoge en el suplico del escrito de demanda, ninguna pretensión de nulidad de las operaciones particionales de los bienes hereditarios de los esposos D. José Ventura F y D. Manuela P y, en consecuencia, cualquiera que fuere el sentido de la resolución que se dictare en el presente procedimiento, obviamente la absolutoria y, desde luego la de signo condenatorio, para nada podría afectar a los coherederos interesados en la partición, porque la acción reivindicatoria que, en definitiva se ejercita, solamente habría de interesar la situación jurídica de la persona que efectivamente es llamada a la litis como demandada. En consecuencia está, de acuerdo con la pretensión deducida y el pronunciamiento que la misma podría fundar, perfectamente constituida la relación jurídica procesal y debe entenderse defectuosamente acogida la excepción de que tratamos.
SEGUNDO.: Pero dicho ello, la solución desestimatoria de fondo se impone necesariamente. Queda dicho que la acción ejercitada no es otra que la reivindicatoria: se postula, en primer lugar la declaración de que la finca de la demandada tiene la situación, extensión y límites que se derivan del testamento; en segundo lugar, que dicha parcela y la que es propiedad de la actora, son colindantes y su línea divisoria está determinada por la prolongación, hasta el linde Este de la pared Sur de la vivienda de Lordelo, legada a la demandada por sus padres y, en fin, que la acera y muro de cierre construidos por la demandada invaden la propiedad de la actora, por lo que viene aquella obligada a retirar dichos muro y acera y a dejar libre y expedita la finca de la actora. Y la acción reivindicatoria, exige, como es conocido, la concurrencia de tres conjuntos requisitos: el título válido de dominio, la identificación de la finca y la posesión de la misma por el demandado. En el caso analizado, es llano que el título de dominio que sirve de soporte a la reclamación del actor, tal y como resulta de los propios términos de su escrito de demanda lo constituyen sendas disposiciones testamentarias y, en particular el testamento abierto otorgado por D Manuela P el 5 de marzo de 1963, del que resulta, en la adjudicación realizada a la hija Rosario el elemento fáctico que justifica la pretensión del actor, al asignar a dicha heredera la "parte de la finca Aguieira en la situación correspondiente al mismo ancho de su vivienda y en toda su longitud''. Parece olvidarse, sin embargo, la existencia de una partición efectuada entre los coherederos con posterioridad (14 de agosto de 1976) sobre los bienes de la misma herencia y la doctrina del art. 1058 del Código Civil, conforme al que, cuando el testador no hubiera hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre disposición de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. De suerte que no habiendo sido impugnado por nadie o declarada su nulidad, es incuestionable la vigencia y eficacia del contrato particional mencionado, en cuanto dicho precepto concede a los herederos una amplísima facultad para efectuar la partición de los bienes que constituyen la herencia, pues tal operación, mediante el concierto de sus voluntades, tiene carácter de contrato, en el cual pueden establecer válidamente quienes otorguen, cuantos pactos, cesiones o transacciones tengan por conveniente, para la liquidación, valoración y distribución de los bienes y del cual nace obligación para todos los otorgantes, por imperio de la unanime conformidad requerida (arg. sentencia de 7 de enero de 1949) y es que la voluntad del testador, si bien obliga a los herederos, no les impide formalizar o suscribir, con plena trascendencia jurídica, los convenios que estimen convenientes a los efectos de partición y adjudicación de los bienes hereditarios.
TERCERO.: En definitiva, el único título dominical invocable, seria el constituido por el contrato particional de 14 de agosto de 1976, en cuya conformación interviene voluntariamente la propia actora, siendo inexistente o si se quiere insuficiente al respecto, la disposición testamentaria, por cuanto, no basta para reclamar bienes hereditarios, invocar la voluntad del testador incumplida en el convenio particional, pues aún cuando los herederos deban atenerse a lo que el testador haya requerido y prescrito, es obvio, que si de común acuerdo prescinden de sus disposiciones, podrá la situación jurídica que así creen llegar a tener plena vigencia e indestructible eficacia, en defecto de personas interesadas que puedan válidamente atacarla. Por lo demás no se discute la insuficiencia del titulo _entendiendo por tal la descripción que contiene el cuaderno particional de la finca ''Aguieira'' atribuida a la actora_ para sustentar la pretensión de la demanda en los términos en que se deduce. Procede por ello, la desestimación de la misma.
CUARTO. De conformidad con lo prevenido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la instancia han de ser impuestas a la parte actora y, en observancia de lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración en cuanto a las correspondientes al recurso, en la medida en que, si bien se llega a idéntica solución desestimatoria, ha venido a admitirse la concreta impugnación en cuanto a la exclusión de la excepción de litis consorcio pasivo necesario.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
En resolución del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de Da. Virtudes F , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, debemos confirmar la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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