Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2005

Última revisión
22/11/2005

Sentencia Civil Nº 497/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 652/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 497/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100233

Resumen:
03065370072005100233 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 497/2005 Fecha de Resolución: 22/11/2005 Nº de Recurso: 652/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 497/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 22 de Noviembre del 2005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos juicio de Divorcio nº 1160/04 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Sebastián , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurado Sr. Picó Melendez y dirigida por el letrado Sr. Gimenez Alhama , y como apelada Dª María Angeles representado por el Procurador Sra. Eva Torres con la dirección del Letrado Sra. Birlanga Trigueros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 18 de abril del 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar totalmente la demanda presentada por el procurador don Gines José Picó Melendez, en nombre y representación de don Sebastián, mediante escrito que correspondio por turno a éste Juzgado contra doña María Angeles, por lo que no proceden las modificaciones interesadas, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 652/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de noviembre del 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, no tenemos nada que añadir a la acertada Sentencia de instancia , salvo que vistas las poco cordiales relaciones existentes entre los litigantes, es perfectamente razonable que no se acepte la pretensión de ser contratada por la contraparte y soportar una convivencia diaria, aunque sea en horas laborables. En cuanto a la administración del negocio, también es lógico que no se acepte, dada su limitación temporal , aparte de que se trata de un simple ofrecimiento no seguido de actos concluyentes que demuestren la intención de llevarlo a cabo. Por lo que se refiere a la hija , efectivamente no consta que haya finalizado sus estudios.

SEGUNDO.- Consideramos correcta la imposición de costas en la instancia, ya que, en definitiva, las pretensiones del recurrente no se diferencian de otras anteriores basadas en las mismas causas y ya desestimadas por precedente resoluciones. La única diferencia es que ahora hace unas serie de ofrecimientos inviables o poco creíbles que no constituyen realmente supuestos ya producidos de alteración fundamental de las circunstancias que permitan la modificación interesada. Igualmente le imponemos las costas de la alzada al desestimarse su recurso, lo que no supone más que aplicar el principio del vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sebastián, contra la Sentencia ante el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 18 abril 2005 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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