Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Civil Nº 497/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 528/2006 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 497/2006

Núm. Cendoj: 28079370192006100453

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14738

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa.La apelante solicita la resolución del contrato de compraventa en mérito a los defectos que tiene el vehículo adquirido a la apelada. Pero se debe indicar que la resolución que se está postulando es en base a unas reparaciones, de las cuales la última se encuentra en el período de garantía, según facturas que se aportan a la demanda, habiendo seguido funcionando el vehículo a partir de ahí y prestando el servicio o utilidad que le es propio a la demandante. Considera el Tribunal que no se ha demostrado el no uso de la movilidad adquirida o el funcionamiento anormal del mismo, que haga inutil el vehículo para el fin para el que se lo compró, más bien que el mismo es usado y que ha sido sometido a algunas operaciones de mantenimiento derivadas, precisamente, del uso del vehículo y no vicio originario o existente al momento de la compraventa a que la demanda se refiere, que motive la perseguida resolución de contrato.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00497/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7021579 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 528 /2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

Apelante/s: GALAICA DE INVERSIONES GAIN, S.A.

Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ

Apelado/s: CASTELLANA WAGEN S.A.

Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

SENTENCIA Nº 497

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a dos de Noviembre del año dos mil seis.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid bajo el núm. 90/2005 y en esta alzada con el núm. 528/2006 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Galaica de Inversiones, Gain, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y dirigida por la Letrada Doña Aranzazu López Romay, y, como apelada, la entidad Castellana Wagen, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y dirigida por el Letrado Don Juan Gamito Camacho.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 21 de Marzo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Castellana Wagen, S.A. contra la mercantil Galaiza de Inversiones, Gain, S.A. absolviendo al demandado de los pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante."

Con fecha 21 de Abril de 2006 se cita auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se rectifica la sentencia de 21/3/2006 , en el sentido de que donde se dice: "Fallo..............." debe decir "Fallo: que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Galaica de Inversiones, Gain, S.A. contra la mercantil Castellana Wagen, S.A............" quedando vigente el resto de la resolución."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, integrada por el auto de rectificación, por la representación procesal de la entidad Galaica de Inversiones, Gain, S.A., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando la frustración de las expectativas que le ofrecía la adquisición del vehículo, por cuanto el adquirido ha sido reparado en multitud de ocasiones en el taller de la demandada o en otros autorizados de la marca Audi y no sólo por los defectos de mantenimiento que se recoge en el sentencia, sino, en general, por los numerosos de que adolece, asistiéndole conforme al art. 11.3 de la Ley 26/1984 la facultad de resolver el contrato con devolución de prestaciones y daños y perjuicios, no pudiendo obligarse al consumidor a pasar por un vehículo defectuoso, aun cuando el mismo pueda llegar a funcionar, no habiendo podido la demandada determinar dónde se encuentra el fallo o cuál es la causa del anómalo funcionamiento; pasando a hacer relato cronológico de los hechos, para de ellos concluir señalando que se ha visto privado del uso y disfrute del vehículo en innumerables ocasiones, durante más de cinco meses, en los primeros veintitrés de titularidad, disminuyendo la vida útil del vehículo considerablemente, con problemas que podrían tener consecuencias no sólo en la comodidad sino también en otros aspectos de seguridad, propia y de terceros, en el tráfico rodado ante los imprevisibles efectos que un problema de dirección puede producir; no siendo verosímil que el vehículo estuviera en buen estado cuando se entregó y se estropease antes de cinco meses, máxime cuando no consta ni ha quedado acreditado por la demandada que se sometiera a un uso inadecuado, para hacer referencia a los perjuicios que se le dicen irrogados, tachando la sentencia de incongruente, en cuanto, indica, no se pronuncia sobre la indemnización de daños y perjuicios; para terminar suplicando la estimación del recurso con revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda o subsidiariamente se revoque en el sentido de estimar procedente el pago de la indemnización de daños y perjuicios por importe de 8.145.75 € correspondiente el importe de las reparaciones que ha tenido que sufragar la apelante a consecuencia de las averías sufridas por el vehículo durante el período de vigencia de la garantía en su momento de entrega por la demandada."

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 12 de Julio de 2006 , con fecha registro de entrada del día 31 del mismo mes y año, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día treinta.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la ahora apelante se postula, frente a la ahora apelada, sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 4 de Octubre de 2002, sobre el vehículo automóvil que se señala, debiendo hacerse cargo la demandada a su costa de dicho vehículo, que pondrá a disposición de la demandante, debiendo la demandada satisfacer a la demandante la suma de 51 .086,01 euros del precio del vehículo, más 8.145,75 euros en concepto de daños y perjuicios, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde que recaiga sentencia; lo que fácticamente ampara, ahora en esencia recogido, en que fecha 7 de Octubre de 2002 adquirió por compra a la demandada, un vehículo de ocasión por precio de 51.086,01 euros, haciendo descripción del vehículo e indicación de que al momento de la compra tenía 66.500 km., con fecha de primera matriculación de 4-7-2000, recibiendo certificado de garantía total por un período de 24 meses, vencimiento al 4-10-2004, la que comprendía las reparaciones o sustitución sin cargo de los órganos y piezas mecánicas o eléctricas y de la mano de obra correspondiente que resulten necesarias para el buen funcionamiento del vehículo, siempre que su fallo sea debido a un defecto de fabricación o montaje; garantía que jugó un papel relevante en la compra; desde la fecha de la compra hasta la de presentación de la demanda han sido numerosas las averías y las visitas realizadas a loa talleres del concesionario Audi, tanto al taller de la demanda como a otros autorizados de la Red Audi, a los efectos de proceder a las múltiples reparaciones, que en todo caso la demandante se ha visto obligada a afrontar ante la negativa de la demandada a incluirlas bajo la cobertura de garantía mecánica, aporta facturas en núm. de 6 y comprendidas entre los días 12-3-2003 y 13-9-2004, por importe global de 8.145,75 euros; habiendo buscado solución frente a la demandada sin haber obtenido respuesta, haciendo referencia las comunicaciones habidas; se invoca en amparo de lo que se postula el art. 1124 del Código Civil y la Ley 26/1984, de 19 de Julio , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO: La demandada comparecen para oponerse y lo hace reconociendo la compraventa a que la demanda se refiere, así como que hizo entrega de la garantía, con indicación de que la misma contiene no sólo lo que se indica en demanda, sino también las obligaciones del comprador; pasa a hacer comentario a cada una de las facturas a la demanda acompañadas y a lo que de las mismas comprenden la garantía y a las cantidades devueltas a la demandante, acompañando resguardo acreditativo de transferencia, así en cuanto a la primera, en cuanto a la segunda, señala que comprende reparaciones u operaciones de mantenimiento, todas ellas excluidas de la garantía, facturando en algún caso con bonificación del 43% en atención al cliente; en cuanto a la tercera factura, comprende conceptos excluidos de la garantía; la cuarta y quinta, las impugna, la sexta, señala, comprende también conceptos excluidos; indicando no ser cierta la aducida negativa a hacerse cargo de las reparaciones, pues ha reparado aquello que cubre la garantía, haciendo referencia a que el vehículo se adquiere con 65.000 km. y en la facturas que se acompañan a la demanda figura ya con 194.634; hace referencia a lo abusivo que se presentan las pretensiones de la demanda.

TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi" que la acción que en demanda se ejercita no es la que nace de la garantía del vehículo, de sustitución y reparación de las piezas mecánica y eléctricas con defecto de fabricación ni una acción fundada en el cumplimiento defectuoso de las obligaciones que incumbían al vendedor, sino que ejercita la acción resolutoria con indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1.124 , para cuya viabilidad, señala la sentencia, es preciso que el vehículo adquirido fuera inhábil para el fin que le es propio, lo que incumbe probar a la parte demandante, exigiendo la devolución del precio, para señalar que la única prueba que aporta son las facturas, pero la realidad es que de las mismas habrán de excluirse aquellos conceptos que son debidos al uso del vehículo y que obedecen a revisiones ordinarias teniendo en cuenta los kilómetros recorridos, tales como cambios de aceite, bombillas, correa de distribución o los catalizadores, con indicación de la fecha a la que los mismos deben ser cambiados, para añadir que sin determinar si el vehículo adolecía de algún defecto que lo hiciera inadecuado para circular o que hubiera estado depositado en el taller durante un número de días tan elevado que hubiera determinado la frustración de las expectativas del comprador, lo que no se ha probado, pasando a tener en cuenta que cuando el vehículo visita por primera vez el taller ha recorrido 7.470 km, debiendo realizar las revisiones por mantenimiento cada 7.500 km según documentación aportada por la demandante, habiendo recorrido a la fecha de presentación de la demanda 71.273 km, sin que conste que la demandante se haya visto privado de su uso durante un tiempo relevante, desde lo cual improsperable la acción resolutoria ejercitada.

CUARTO: Es hora de señalar que el art. 456 de la LEC al delimitar el ámbito del recurso de apelación, señala que en su virtud podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque un auto o sentencia, precepto a través del cual se está dando expresa acogida a la prohibición del "ius novorum" o del principio "pendente apellatione nihil innovetur", principios y precepto que la parte apelante está alterando, bastando para ello cotejar el relato fáctico de la demanda con el que se hace en el escrito de interposición del recurso y como más relevante el suplico de una y otro, pretendiendo a través del que se formula en la interposición del recurso una pretensión subsidiaria a la en demanda realizada, pues en ésta se postula, como bien reseña la sentencia recurrida, la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios y no la petición de éstos de forma independiente o ajena a la resolución, siendo ésta a la que en términos de congruencia ha de referirse la sentencia, como el juez de instancia la refiere, por lo que no cabe hablar de incongruencia omisiva o "ex silentio", esto es, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, diferente a la incongruencia "infra" o "citra petitum", que se refiere cuando la sentencia otorga menos de los resistido por el demandado, y no se da aquella incongruencia cuando como en el caso de autos se pide la resolución del contrato y como consecuencia la indemnización de daños y perjuicios, si desestimada la postulada resolución no se entra a conocer de los daños y perjuicios, pues éstos vienen postulados como consecuencia de aquella y no como petición independiente y no como petición subsidiaria en los términos que permite el art. 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde lo precedente que se haya de desestimar el recurso en cuanto invoca la existencia de incongruencia; se invoca en la demanda el art. 1124 del Código Civil y éste exige para la resolución, según constante y reiterada jurisprudencia cuya cita se presenta ociosa, la existencia de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, debiendo ser el hecho incumplido de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, dando lugar a la "actio non adimpeti contractus" o de contrato no cumplido, o también la "actio non rite adimpleti contractus" contrato defectuosamente o irregularmente cumplido, cuando ese defectuoso o irregular cumplimiento sea relevante en la economía del contrato, siendo que en el concreto caso de autos no se da ninguno de esos incumplimientos cuando como expresamente reconoce el representante legal de la demandante en prueba de interrogatorio de parte el vehículo está funcionando y ha pasado todas las revisiones, pese al número de kilómetros recorridos a partir de la fecha de la compra en los términos que la sentencia de instancia señala, se invoca, además, en la demanda el art. 11.3 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio , ciertamente aplicable en atención a la fecha en que se produce la venta, anterior a la entrada en vigor de la Ley de 10 de Julio de 2003 de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo , y aquella Ley ciertamente en su art. 11.3 viene a establecer que: "Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho, como mínimo a:

a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados.

b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado.

Siendo ahora de señalar que este último apartado es interpretado en auto del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 en el sentido de que conforme al mismo se desprende que la opción que se otorga al titular de la garantía, en los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, entre el derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado, "debe entrar en juego una vez que haya pasado el plazo de garantía y el objeto siga insatisfaciendo al consumidor después de sus reparaciones", pues el primer párrafo del precepto concede la opción expresada en su apartado B) "durante el período de vigencia de la garantía", por lo que mientras "ésta subsista puede el vendedor hacer las reparaciones sucesivas necesarias para dejar el objeto en las condiciones óptimas para cumplir su finalidad".

En relación es de indicar que la resolución que se está postulando es en base a unas reparaciones, de las cuales la última de ella se encuentra en el período de garantía, según facturas que se aportan a la demanda, concurriendo que a partir de ahí el vehículo sigue funcionando y prestando el servicio o utilidad que le es propio a la demandante, sin que, en consecuencia nos encontramos ante la existencia de no uso del vehículo adquirido o de un funcionamiento anormal del mismo, sin que esta se infiera de las facturas que a la demanda se acompañan, que revelan que su contenido se contrae a operaciones de mantenimiento o a operaciones derivadas del uso del vehículo del vehículo y no vicio originario o existente al momento de la compraventa a que la demanda se refiere, ni aun con presunción "iuris tantum", en atención, repetimos al contenido de las facturas acompañadas a la demanda, desde lo precedente y dando por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae, resaltando una vez más que lo postulado en demanda es la resolución del contrato y de ello derivado, ex art. 1124 del Código Civil , la indemnización de daños y perjuicios, por lo que desestima aquélla si entraramos a conocer de la indemnización de daños y perjuicios sí se daría incongruencia extra petita.

QUINTO: Por la desestimación del recurso que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, ello a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC con su expresa remisión al art. 394 , y no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Galaica de Inversiones, Gain, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 2006 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid bajo el núm. 90/2005, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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