Última revisión
05/12/2006
Sentencia Civil Nº 497/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 414/2005 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 497/2006
Núm. Cendoj: 28079370202006100462
Núm. Ecli: ES:APM:2006:15031
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00497/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 414 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ
En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 754/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 414/2005, en los que aparece como parte apelante Ramón y Cecilia , representado por la procuradora Dª BEATRIZ PRIETO CUEVAS, y como apelado CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 , representado por el procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID contra Dª Cecilia Y D. Ramón representados por la Procuradora Dª BEATRIZ PRIETO UEVAS debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 9.808,08 más intereses y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, ha estimado la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID contra DOÑA Cecilia y DON Ramón . Frente a la misma se alza la representación procesal de los demandados que articula su recurso alegando la existencia de un desistimiento parcial y modificación sustancial de la misma con posterioridad a su presentación; ilegalidad de la suma reclamada y existencia de partidas indebidas en las cuentas de la comunidad por corresponder a gastos extraordinarios y sin justificar no aprobados en junta de vecinos.
SEGUNDO: El primero de los motivos de recurso no puede ser acogido. No ha habido una modificación sustancial de la demanda en la audiencia previa, sino una concreción de la cuantía reclamada para tener en cuenta un ingreso de 200,05 Euros efectuado por los recurrentes con posterioridad a la petición inicial de procedimiento monitorio del que presente procedimiento ordinario dimana, cantidad, por otra parte, absolutamente irrelevante ante la suma total reclamada. De ahí que la estimación de la demanda sea total y no parcial como con acierto ha entendido la sentencia recurrida, pues la pretensión actora, que es la que definitivamente se acoge, quedó definida, sin contradicción alguna, en la audiencia previa, acto en el que la parte demandada debió formular sus alegaciones al respecto, cosa que no hizo.
Al ser total la estimación de la demanda, la imposición de las costas de la instancia resulta del todo punto ajustada al artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede la desestimación de las pretensiones efectuadas con carácter subsidiario por la parte recurrente.
TERCERO: En cuanto al resto de los motivos de recurso tampoco pueden ser acogidos. Los recurrentes pretenden hacer valer su peculiar criterio, basada en sus propios cálculos sin apoyarlos en prueba pericial alguna, al margen de la realidad de las obras ejecutadas, y con desconocimiento de los acuerdos de la Comunidad, ninguno de los cuales ha sido impugnado por los demandados, para oponerse a una reclamación de cantidad cuya procedencia ha sido palmariamente acreditada tanto por la documental aportada por la Comunidad demandante, como por el interrogatorio del Presidente de la Comunidad, como por el interrogatorio de la Sra. Administradora.
La parte recurrente no puede cuestionar la actividad de la Comunidad fuera de sus cauces legales previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal . No puede desconocer la realidad de las obras ejecutadas, ni tampoco desconocer la intervención de la Junta de Obra, como órgano fiscalizador de la mismas; no puede ignorar el contenido de los acuerdos de las Juntas de 9 de enero de 2002, donde se fija el presupuesto y un plan de pagos, y la de 16 de octubre de 2002, donde se desglosa la cantidad adeudada por sus poderdantes a la Comunidad, acuerdos que fueron consentidos por los recurrentes, pudiendo haberlos impugnado y que, por tanto, son plenamente válidos y ejecutivos. Si no estaba de acuerdo con las cuentas de la Comunidad, o, con los acuerdos alcanzados en las Juntas mencionadas pudo y debió oponerse a su aprobación, y ejercitar en su caso las acciones legales que le asistían para obtener la nulidad de los que considerada desfavorables. Al no hacerlo así, tales acuerdos han devenido inatacables.
En definitiva, no puede accederse a lo pretendido, que no es otra cosa que sus convecinos se hagan cargo de los gastos que les corresponden por unas obras que han supuesto un beneficio para el inmueble en su conjunto y para la propiedad de los recurrentes en particular, por lo que su pretensión principal de que se les absuelva de la demanda resulta del todo punto inadmisible.
CUARTO: En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Cecilia y DON Ramón , con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Cecilia y DON Ramón contra la sentencia de fecha 14 de marzo 2005 , recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 754/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

