Última revisión
11/09/2006
Sentencia Civil Nº 497/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 544/2006 de 11 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 497/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100523
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3175
Encabezamiento
4
Rollo 544/06
Rollo nº 000544/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 497
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a once de septiembre de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000375/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA entre partes; de una como demandante - apelante/s Paulino dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO LLORENTE SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR IBAÑEZ MARTI, y de otra como demandados, - apelado/s Alfredo y Marta dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO J. GRANERO BELLVER y FRANCISCO J. GRANERO BELLVER y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA , con fecha 8 de febrero de 2.006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Paulino , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Juan Santamaría Bataller contra Alfredo y Marta representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Diego Vicedo; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de septiembre de 2.006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene al demandado a reponer a su primitivo estado la pared y a indemnizarle en el importe de 614,80 €.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, se alega por la recurrente que de la prueba practicada resulta probado que los daños en la pared de su inmueble tienen su causa en determinadas acciones del demandado y no en la falta de impermeabilización como se pretende de contrario. En efecto, revisadas las actuaciones este tribunal no comparte el criterio de la juzgadora de instancia y considera que los daños causados en la propiedad del demandante tienen su origen en la construcción de una jardinera adosada al muro sin estar impermeabilizada, en la demolición parcial del alambor construido en el muro de cierre de la propiedad del demandante, en la retirada del vierteaguas que conducía las aguas al exterior y en la construcción de un canalillo en el encuentro de los muros que provoca el estancamiento del agua y su filtración.
Para analizar adecuadamente las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitan, la Sala considera pertinente establecer las siguientes consideraciones: a) Con independencia de que el C.C. establece en su articulo 586 que el propietario de un edificio esta obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino, el articulo 7 del C.C . establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y ello excluye la realización arbitraria del propio derecho. El demandado no puede ampararse en la mera invocación de su derecho a no recibir las aguas pluviales de la propiedad contigua, sino que, en todo caso, debió ejercitar las acciones negatorias de servidumbre que están previstas en el ordenamiento jurídico antes de realizar de forma unilateral y arbitraria la reposición del muro al estado que él considera debe tener; b) La situación de hecho constituida entre las propiedades de los litigantes, contiguas y con un muro propio de cierre en cada una de ellas, era la siguiente: en el muro de cierre de la propiedad del demandante estaba construido un alambor que desviaba el agua pluvial que discurría y se recogía en un vierteaguas que existía entre los dos muros de cierre de cada una de las propiedades; esa situación de hecho no era conforme al criterio del demandado que, según declaró, permitió la entrada en su propiedad para lucir el muro del demandante a cambio de que el instalara unos vierteaguas y condujera el agua al exterior, por lo que unilateralmente procedió a perforar el alambor, quitó el vierteaguas y formó un pequeño canal entre ambos muros, provocando el estancamiento del agua al no tener salida a la vía publica, las filtraciones del agua estancada y la entrada de agua entre los muros con las consiguientes humedades en la propiedad del demandante; c) El demandado ha construido una jardinera adosada al muro de su propiedad sin la debida impermeabilización, provocando igualmente la entrada de agua al muro del edificio del demandante; e) No existe defecto de impermeabilización en la pared del demandante al afectar las humedades a la parte de muro coincidente con la superficie del muro de cierre de la propiedad del demandado; f) La situación de hecho descrita coincide con la observada por el perito Sr. Palau Sala, informe obrante al folio 26, que describe el primitivo estado del muro del demandante, formación de un alambor o enlucido recrecido, y que por parte del demandado, desde su propiedad, ha realizado diversas actuaciones que han provocado las humedades en la parte del muro coincidente con el del demandado: construcción de jardinera, formación de canalillo cerrado sobre su pared, perforación con taladro del alambor que provoca que el agua discurra por todo el muro.
Procede estimar el recurso y reponer al primitivo estado el alambor, demoler el canalillo entre los dos muros, reponer el vierteaguas e impermeabilizar la jardinera adosada al muro y a que le indemnice en el importe de 614,80 € a que asciende la reparación del muro dañado.
SEGUNDO.- Al estimarse la demanda, las costas de primera instancia se imponen al demandado, articulo 394-1 de la LEC . De conformidad con el artículo 398-2 de la L.E.C ., al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Pilar Ibáñez Marti en representación de D. Paulino contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Xátiva , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos la demanda instada por D. Paulino y condenamos a D. Alfredo y Dª. Marta a que a su costa reponga el alambor y el vierteaguas, demuela el canalillo e impermeabilice la jardinera, y a indemnizarle en SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA CENTIMOS e intereses legales desde la interposición de la demanda, y con expresa imposición de las costas de primera instancia.
Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de septiembre de dos mil seis.

