Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Civil Nº 497/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 219/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO

Nº de sentencia: 497/2007

Núm. Cendoj: 28079370102007100466

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15821

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid sobre nulidad de contrato de compraventa y reconocimiento de derecho de usufructo. La Sala considera que se presume que en el negocio jurídico existió causa verdadera y lícita, incumbiendo a la actora la carga de acreditar la falsedad. En este sentido, se constata que las partes pagaron un precio y que éste fue abonado; sobre si su cuantía fue inferior al valor real del inmueble, entiende que la tasación aportada por la actora se ha desvirtuado a través de otras pruebas, y, en cualquier caso, las partes pueden establecer el precio que estimen oportuno. No es determinante el hecho de que la demandante haya habitado parte de la edificación, dadas las relaciones familiares entre las partes. Conforme a la doctrina, aun cuando se hubiera considerado que hay donación simulada, habría que reconocerle eficacia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00497/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7029832 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 219/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1557/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MADRID

De: Catalina

Procurador: RAMÓN RODRIÍGUEZ NOGUEIRA

Contra: Alicia

Procurador: ANA RAYÓN CASTILLA

Ponente: ILM. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos Nº 557/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Catalina , representada por el Procurador Sr. Don Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandada Dª Alicia , representada por la Procuradora Sra. Dª Ana Rayón Castilla y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de rocedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Madrid, en fecha 5 de Diciembre de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda itnerpuesta porProcurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira contra Dª Alicia representada por a Procuradora de los Tribunales Dª Ana Rayón Castilla, debo acordar y acuedo no haber lugar a declarar la nulidad de la escritura de compraventa otorgada entr actora y demandada con fecha 29 de diciembre de 1.989 que se declara válida y eficaz en que proceda, tampoco, reconocer a favor de la actora un derecho de usufructo y facultad de reversión obre la finca de autos. Fianlmente procede declarar que los bienes muebles existentes en la vivienda de autos n han sido objeto de transmisión a través del contrato mencionado; todo ello sin ahcer expresa imposición de las costas causadas."."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de Septiembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de Octubre de 2.007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda instauradora de la litis, interpuesta por la representación procesal de doña Catalina contra doña Alicia , se afirmó, en síntesis, que en fecha 29 de diciembre de 1989 la actora decidió donar la casa y terreno de su propiedad procedente de la Viña titulada El Madroño, en el pago de Islijuela, en Sierra Morena, término municipal de Andújar, con superficie 5 hectáreas, 58 áreas y 72 centiáreas, a su hija doña Alicia , la demandada, de manera que, por interesar así a la adquirente y a los efectos de encubrir la donación, ambas partes simularon un contrato de compraventa mediante el cual doña Alicia adquiría de doña Catalina , su madre, la finca y casa antedichas por el precio de 7.706.000 pesetas (equivalentes a 46.314 euros), según consta en la escritura de compraventa otorgada ante Notario en fecha 29 de diciembre de 1989, en la cual se hizo constar que el precio se había pagado mediante la entrega por la compradora a la vendedora de tres cheques, añadiendo la demandante que, además de que el deseo de doña Catalina era donar a su hija Alicia el inmueble referido, se convino que la actora se reservaba el usufructo y la facultad de reversión sobre el inmueble donado, y prueba de ello es que desde entonces la accionante ha venido disfrutando tanto de las rentas que producía la explotación a la que estaba destinada la finca cuanto la propia vivienda sita en ella. En relación con todo lo que antecede, en el suplico del escrito rector del pleito se impetró con carácter principal que se declare la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre las litigantes mediante escritura pública de 29 de diciembre de 1989, que se declare también la nulidad de la donación encubierta por la citada compraventa, y, subsidiariamente, sólo en la hipótesis de que se desestimen los pedimentos anteriores, en el supuesto de que se estime válida y eficaz la compraventa, se declare que existe a favor de la actora un derecho de usufructo sobre lo que fue objeto de compraventa constituido simultáneamente con la misma, y en el supuesto de que se declare válida la donación encubierta, se declare expresamente la existencia de un derecho de usufructo sobre los bienes objeto de contrato así como la facultad de reversión a favor de la demandante sobre los bienes donados, instando que se libre en ambos supuestos el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Andújar con el fin de que inscriba a favor de la demandante el derecho de usufructo y, en su caso, la facultad de reversión, y, en cualquier caso, se declare que los bienes muebles que se encuentran integrados en la vivienda que ocupa la actora nunca fueron objeto de la donación y mucho menos de la compraventa simulada.

Al contestar, la demandada sostuvo, resumidamente, que no hubo simulación alguna cuando se concertó el contrato de compraventa referido en la demanda, que se pagó el precio cierto pactado en la misma, que tampoco se convino en favor de la demandante derecho de usufructo alguno ni facultad de reversión sobre la finca vendida, y que, en cualquier caso, existe una copiosa jurisprudencia que da por válidos los negocios disimulados.

La Magistrado "a quo" estimó parcialmente la demanda, en el único extremo de declarar que los bienes muebles existentes en la vivienda de autos no fueron objeto de transmisión a través del contrato de compraventa formalizado ante Notario el 29 de diciembre de 1989, pero rechazó los restantes pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Tales pronunciamientos se fundamentaron en el análisis de las pruebas practicadas en autos, de las que se infirió que no había existido una prueba contundente y decisiva que permita destruir la presunción a su favor de que goza el contrato de compraventa estipulado, aparte de lo cual razonó la Juez que de entender que lo realmente convenido era una donación, ésta sería válida por aplicación de la más reciente jurisprudencia en la materia, añadiendo que tampoco se ha aportado prueba alguna acerca de la constitución del usufructo y de la facultad de reversión reclamadas por la actora, mientras que no consta que los bienes muebles integrados en la vivienda de autos hubieran sido objeto de transmisión a favor de la demandada en el contrato de compraventa que ésta concluyó con su madre.

Apeló dicha resolución la demandante, la cual postuló que se estimen íntegramente las pretensiones formuladas con carácter principal y, en su defecto, subsidiariamente en el escrito de demanda, y a tal fin la recurrente articuló cuatro motivos impugnativos, atinentes a defender la tesis de que en la escritura pública de 29 diciembre de 1989 se simuló una donación bajo apariencia de compraventa, a mantener la nulidad de la donación disimulada, a sostener que se convinieron en su día el derecho de usufructo sobre la finca y la facultad de reversión, y a oponerse a la prescripción adquisitiva alegada de contrario.

La demandada recurrida, después de referirse a que la actora había presentado dos escritos de interposición de la apelación y a poner de relieve la diferencia entre uno y otro, combatió todos los argumentos impugnativos vertebrados de contrario y, coherentemente, postuló que se confirme en su integridad la resolución recaída en el primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO.- La Juez de primera instancia, después de analizar pormenorizadamente los medios probatorios incorporados al procedimiento, concluyó que no se había acreditado la simulación relativa afirmada por la actora en relación con el contrato de compraventa formalizado ante Notario en fecha 29 de diciembre de 1989. En confrontación con ello, la actora apelante aseveró en el primer motivo de su recurso que sí se había acreditado tal simulación relativa y, para ello, ofreció su propia valoración de las probanzas practicadas en el pleito, al tiempo que señaló como indicios de la simulación la "affectio", el precio vil, la falta real de pago del precio y la "retentio possessionis".

El marco normativo en que debe ser encuadrada esa cuestión viene constituido, básicamente, por lo dispuesto en los artículos 1261.3º, 1.274, 1275, 1276 y 1277 del Código Civil , de los que se desprende -entre otros extremos y en lo que ahora interesa- que la causa es uno de los elementos esenciales de todo contrato, que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, que los contratos sin causa no producen efecto alguno, que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, y que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Por lo demás, en esta materia ha declarado el Tribunal Supremo que "al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil " (sentencias de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983 y 10 de julio y 5 de septiembre de 1984, 13 de octubre de 1987, 5 de noviembre de 1988 y la reciente de 27 de febrero de 1998 , entre múltiples), mientras que para definir conceptualmente la simulación contractual, distinguiendo la absoluta de la relativa, el Alto Tribunal ha enseñado que "la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, S. de 29 de noviembre de 1989 y S. de 18 de julio de 1989 , entre otras, sobre que la simulación total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, no esta específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil ), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 C.c ., y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la 1ª ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987 , afirmaba que, como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El C.c., fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Ss. de 14 de febrero de 1985, 23 de enero de 1989 y 12 de noviembre de 1989 entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho que solo cabe atacar por la vía del extinto núm. 4 art. 1692 L.E.C ., al estar sometido a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a relación causa -motivos en citada Sentencia de 29 de noviembre de 1989 : "como es sabido, a través del art. 1274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; S. 24 de febrero de 1986 y que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el art. 1275 el C.c ." (sentencia de 22 de marzo de 2001 , que recoge la doctrina sentada en otras precedentes).

Esta Sala, a la luz de las referidas enseñanzas jurisprudenciales y una vez revisadas todas las pruebas practicadas en autos como comparte en su totalidad la evaluación que de estas últimas hizo la Magistrado "a quo" a través de los muy detallados razonamientos desgranados en la fundamentación jurídica de su sentencia.

De entrada y en materia de carga probatoria, a tenor de lo establecido en los artículos 1276 y 1277 del Código Civil se presume que en el negocio jurídico controvertido existió causa verdadera y lícita -es decir, que se concertó una compraventa, como expresaron las contratantes-, de manera que las declaraciones que en el documento público formalizado ante Notario hicieron las otorgantes hacen prueba contra ellas, según lo prevenido en el artículo 1218 del Código Civil en relación con el 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que incumbe a la parte actora, que afirma la simulación relativa, la carga de acreditar la falsedad de la causa expresada del contrato, según se desprende además de las normas genéricas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Partiendo de esa premisa, se constata en primer lugar que las contratantes pactaron un precio y que el mismo fue abonado por la compradora mediante tres cheques identificados en la propia escritura pública, en la que se especificó la cuantía por la que se emitía cada uno de ellos, habiéndose constatado que el precio fue efectivamente cobrado por la vendedora.

En cuanto a si el precio estipulado por las otorgantes era inferior al valor real del inmueble, ha de tenerse presente que la tasación efectuada por la entidad Tinsa y acompañada por la actora ha sido desvirtuada a través de otras pruebas practicadas en el pleito, señaladamente mediante la pericial emitida a instancia de la demandada por la ingeniero técnico agrícola doña Alicia , cabiendo resaltar que Tinsa cuantificó su valoración en función de que la finca de autos era urbana cuando en la fecha en que se produjo la transmisión controvertida tenía la calificación de rústica, aparte de lo cual en el informe elaborado por aquella entidad se cifró la tasación aplicando sobre una tasación actual las deducciones correspondientes al IPC de cada una de las anualidades anteriores hasta 1989, sistema que parece de todo punto inadecuado, al ser un hecho notorio -y, por ello, exento de prueba, según establece el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que en general el precio de los inmuebles ha experimentado desde 1989 una subida muy superior a los porcentajes indicados oficialmente como incremento del coste de la vida.

A lo que antecede debe añadirse que según las normas contenidas en el Código Civil, las partes contratantes pueden establecer el precio que estimen oportuno en ejercicio de su libre autonomía negocial y al amparo de lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil , de manera que, a diferencia de lo que acontece en otros ordenamientos jurídicos, no existe en aquel texto normativo previsión alguna que posibilite la rescisión por lesión de una transmisión onerosa sobre la base de que se haya convenido respecto a un bien determinado un precio inferior al de mercado en un cierto porcentaje, todo ello sin perjuicio de resaltar que el vínculo materno-filial, las buenas relaciones existentes entonces entre la transmitente y la adquirente, y la situación económica desahogada en que se hallaba la demandante, según ella misma, son circunstancias que hubieron de incidir necesariamente en el trance de fijar el precio para la enajenación, siendo lógico que el mismo fuera inferior al que se habría pactado de haberse convenido la compraventa con un extraño al ámbito familiar.

Por otro lado, es evidente que lo depuesto en el acto del juicio por don Rogelio , doña Magdalena y doña Filomena ha de ser evaluado calibrando que tales testigos son hijos y hermanos, respectivamente, de la actora y de la demandada, que ostentan un evidente interés en el pleito, y que, según explicitaron ellos mismos en el documento número 100 de los aportados con la demanda, "ninguno de los demás hermanos hemos intervenido en la operación de compraventa y por tanto no podemos señalar ningún detalle sobre ese acuerdo", por lo que cualquier hecho que hayan podido relatar lo ha sido como referencia de lo que les haya narrado previamente la propia demandante, todo lo cual ha de ser ponderado según lo ordenado en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al preceptuar que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Carece de relevancia, por lo demás, para dilucidar este pleito que la adquirente demandada hubiera recibido de su hermano don Rogelio determinadas entregas de dinero procedentes de la entidad Fuente de la Peña, S.L., pues, con independencia de la causa de tales entregas (aspecto sobre el que se aprecia una carencia probatoria absoluta) y de que esos importes pecuniarios hubieran sido reintegrados o no posteriormente por la interpelada, dichos abonos dinerarios podrían tener incidencia en el ámbito de las relaciones obligacionales entre quienes intervinieron en ellos como pagador y perceptora, pero en modo alguno tienen relevancia en cuanto a la disputa litigiosa, al no haberse constatado que la actora hubiera entregado a la demandada el dinero con el que pagó el inmueble de autos en orden a instrumentalizar la simulación de una donación bajo apariencia de compraventa.

Por último, no resulta determinante a los efectos que se analizan el que la accionante doña Catalina hubiera habitado parte de la vivienda sita en la finca de autos con posteridad a la transmisión del inmueble a su hija, pues esa circunstancia se explica precisamente por los propios vínculos familiares existentes entre ambas, pero en modo alguno basta, por sí sola, para acreditar la simulación relativa pretendida por la actora, máxime cuando aquella ocupación se ha compatibilizado con la que la propia demandada y su familia han hecho respecto del resto de la casa.

De los precedentes razonamientos se colige que este Tribunal no puede hacer propia la argumentación vertida por la apelante en el primer motivo de su recurso. Inicialmente, porque la relación familiar y afectiva que existía entre la actora y su hija demandada en el año 1989 no comporta, por sí sola, que haya de entenderse que entre ambas se convino una simulación contractual, cuando se ha constatado que se pactó un precio y que el mismo fue abonado por la compradora efectivamente, aunque en la cuantificación de ese precio hubiera podido incidir precisamente aquella especial relación. Además, porque no ha cumplido la demandante recurrente con su carga probatoria en orden a acreditar la existencia de un precio vil, dada la inconsistencia del informe de tasación aportado con su demanda, por las razones antes expuestas, las cuales han implicado que se desconozca siquiera aproximadamente cuál podría ser la correcta tasación del inmueble de autos en la fecha en que se enajenó por la actora a la demandada, extremo cuya probanza incumbía a la actora, sin que al respecto puedan tenerse en consideración los datos aludidos por la apelante en su escrito de interposición del recurso con carácter novedoso y con referencia a elementos que no obran en el procedimiento (por ejemplo, una determinada página web). Tampoco se puede asumir la alegación de que no hubo realmente pago del precio, por los motivos antes desgranados, esencialmente porque la propia actora manifestó lo contrario en la escritura pública de compraventa, especificando incluso los medios de pago utilizados, y porque no se ha demostrado que antes de formalizar el documento la demandante hubiera entregado a la demandada la suma dineraria satisfecha por ésta en concepto de precio, ni que con posteridad a la conclusión del negocio jurídico la accionante le hubiera restituido a su hija interpelada el importe pecuniario abonado. En cuanto a la "retentio possessionis" esgrimida por la apelante, resulta incoherente tal alegación con la pretensión deducida en la demanda, toda vez que si se hubiera dado el supuesto afirmado por la actora -simulación relativa de una donación baja apariencia de compraventa, esto es, expresión de causa falsa, que no simulación absoluta por falta de causa- la donante habría transmitido la posesión a la donataria y aquélla no la habría retenido: por decirlo de otro modo, la "retentio possessionis" sería un indicio relevante en el caso de que la transmitente hubiera ejercitado una acción en orden a obtener la declaración de nulidad absoluta de la enajenación por falta de causa, mas ello no ha sido suscitado en este proceso. En cualquier caso, el hecho de que la actora haya habitado parte de la edificación ubicada en el inmueble de autos tampoco puede acarrear las consecuencias pretendidas por la actora, según se ha detallado ya con anterioridad.

El primero de los motivos impugnativos articulados por la recurrente debe ser, pues, rechazado con base en cuanto se expuesto en este fundamento jurídico.

TERCERO.- En la sentencia de primera instancia, se explicitó que "debe concluirse que no ha existido donación encubierta de bien inmueble y que, por el contrario, estamos en presencia de una compraventa libremente pactada y otorgada entre actora y demandada con entrega real de precio, que se perfeccionó por el acuerdo de las partes en el precio y la cosa objeto del contrato. Pero es que además y aun de aceptarse, a efectos meramente dialécticos, que estuviéramos en presencia de una donación encubierta, ésta en ningún caso podía declararse nula tal y como pretende la parte actora. Por el contrario, sería válida y surtiría plenos efectos al haberse cumplido con los requisitos formales que para la misma se contiene en el artículo 633 del C. Civil ", tras lo cual se desarrolló la motivación correspondiente a esa aseveración y, en particular, se detalló que en la contestación se había introducido ese tema. Discrepando de ese criterio, la apelante arguyó que la donación no fue aceptada por la donataria, por lo que aquélla es ineficaz al no haberse cumplido con ese requisito esencial previsto en el artículo 633 del Código Civil , y, además de ello, adujo la recurrente que resulta muy discutible que en la contestación a la demanda se hubiera alegado que hubo donación y que fue aceptada, resultando obvio que incumbe a la parte demandada la carga de probar que tal aceptación se produjo.

Al haber concluido esta Sala que en el negocio jurídico formalizado en fecha 29 de diciembre de 1989 entre las ahora litigantes se concertó verdaderamente un contrato de compraventa y no hubo simulación relativa alguna en orden a encubrir una donación, no resulta necesario, en puridad, dilucidar si de haberse producido tal simulación relativa, sería válida la donación encubierta. No obstante, dado que ese tema fue abordado por la Juzgadora "a quo" y que la apelante combatió lo razonado en la sentencia de primera instancia al respecto, conviene apuntar algunos detalles con respecto a dicha cuestión.

De entrada, ha de tenerse presente que en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1992 se declaró que "la distinción entre simulación absoluta, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia, de la simulación relativa, que no quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulationis); ejemplo de lo primero es, precisamente, el caso que nos ocupa, en el que no hay intercambio de cosa por precio, esencia de la compraventa; y ejemplo de lo segundo sería el que bajo esa apariencia - como tal sin causa- se ocultase otro negocio, por ejemplo, de donación, es decir, con causa verdadera y lícita de liberalidad, supuesto no alegado; como el Derecho no puede temer a la verdad, sino favorecer el que ésta prevalezca, es llano que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia (su nulidad e ineficacia total por incumplimiento de una norma imperativa -art. 1.261.3.º en relación con el 6.3.º del Código Civil -), pero también lo están para pedir que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa, pues en ambos casos lo que se pretende es que se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, que prevalezca la voluntad real y no la declarada (Sentencia de 31 de mayo de 1963 ), careciendo, en cambio, de legitimación para demandarse entre sí, en los supuestos de simulación relativa, y por idéntica razón, la nulidad del negocio disimulado, pues fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos". De esa doctrina jurisprudencial se desprende que doña Catalina carecería, en cualquier caso, de legitimación para solicitar la nulidad de la donación disimulada, de haberse producido tal simulación, pues la actora intervino personalmente en el negocio jurídico de referencia y dejó transcurrir casi dieciséis años hasta que interpuso la demanda iniciadora de este pleito.

Por otro lado, después de no pocas vacilaciones, el Tribunal Supremo se ha decantado por otorgar validez a las donaciones de inmuebles disimuladas bajo la apariencia de compraventa. Así, el Alto Tribunal ha precisado que "la doctrina de esta Sala ha sido muy fluctuante en cuanto a la aceptación de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventas, siendo en cambio pacífica cuando exige tener en cuenta las circunstancias de cada caso y dar validez a la donación de inmuebles, encubierta bajo compraventa otorgada en escritura pública, siempre que aparezca probado el ánimo de liberalidad del donante en las gratuitas, o la causa retributiva en las onerosas" (sentencia de 14 de marzo de 1995, que cita las de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 23 de septiembre y 29 de noviembre de 1989 ), y más recientemente, en su sentencia de 1 de febrero de 2002 , ha explicitado que "el problema básico que se suscita es el de la validez o no de la donación de inmueble encubierta en un contrato de compraventa formalizado en escritura pública. No se plantea ninguna discrepancia en relación con la inexistencia de precio que acarrea la falta de causa de la compraventa, por lo que resulta inamovible para la casación la concurrencia de un supuesto de simulación contractual en cuanto que la voluntad exteriorizada por las partes no es de una verdadera compraventa, lo que determina la inexistencia de dicho contrato (arts. 1261. 1262, p. Primero, 1274, 1275 y 1445 CC). Por las Sentencias de instancia se estima que se probó la existencia de una causa verdadera y lícita (art. 1276 CC ), consistente en una donación, que para la resolución del Juzgado tiene el carácter de remuneratoria, en tanto para la de la Audiencia responde a la modalidad de ordinaria o simple. Para el recurso no cabe admitir la validez de la donación encubierta; y, con fundamento en la doctrina que supedita la validez de la simulación relativa a que el negocio disimulado reúna los requisitos estructurales (art. 1261 CC ) y se cumplan todas las formalidades establecidas por la ley con carácter imperativo para la figura jurídica de que se trata, sostiene que con la escritura pública en que se aparenta la compraventa no se llena la forma exigida para las donaciones de inmuebles, la cual exige una escritura pública en la que conste el 'animus donandi', así como, bien en la misma o bien en otra separada, la aceptación del donatario, de conformidad con los arts. 618, 630 y 633 del Código Civil . La cuestión jurídica se reduce, por consiguiente, a si la escritura pública en que se exterioriza una compraventa es idónea para integrar la exigencia formal de que la ley prevé para la donación, siempre en la suposición de que ha resultado plenamente acreditado que la voluntad real de los intervinientes fue la de dar vida a una donación, porque, como dice la Sentencia de 7 de diciembre de 1948, y reitera la de 7 de enero de 1975 , a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el 'animus' de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato. Una poderosa corriente doctrinal es contraria a admitir la posibilidad que se examina. Se razona que no puede hacerse indirectamente lo que está prohibido hacer directamente y que resulta patente la inaptitud de la escritura de compraventa (simulada) para llenar la forma del art. 633 CC porque no expresa, ni puede expresar, las circunstancias que éste exige. En definitiva, que no refleja la causa de liberalidad, ánimo de donar y voluntad de aceptar la donación. En sentido opuesto se alega que las partes serían fingidos compradores y reales donatarios, que cuando el Notario estaba autorizando una compraventa en realidad estaba autorizando una donación, la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los interesados, el principio de conservación del contrato, razones de equidad, y especialmente que la tesis negativa adolece de un excesivo rigor formal. La Jurisprudencia ha sido sensible a las dos posturas. En un sentido contrario a la donación encubierta se han manifestados, entre otras, las Sentencias de 3 marzo 1931, 22 febrero 1940, 23 junio 1953, 29 octubre y 5 noviembre 1956, 5 octubre 1957, 7 octubre 1958, 19 octubre y 9 diciembre 1959, 10 y 20 octubre 1961, 1 diciembre 1964, 13 mayo 1965, 14 mayo 1966, 22 abril 1970, 4 diciembre 1975, 6 octubre 1977, 24 febrero 1986, 24 junio 1988, 7 mayo y 23 julio 1993 y 10 noviembre 1994; y en sentido distinto se manifestaron las de 29 de enero de 1945, 19 enero y 24 marzo 1950, 13 febrero 1951, 2 junio y 16 noviembre 1956, 15 enero 1959, 22 marzo y 26 junio (se encubre en préstamo) 1961, 16 octubre 1965, 20 octubre 1966, 10 marzo 1978, 7 marzo 1980, 31 mayo 1982, 19 noviembre 1987, 9 mayo 1988, 23 septiembre 1989, 21 enero, 29 marzo, 20 julio y 13 diciembre 1993, 6 octubre 1994, 14 marzo 1995, 28 mayo 1996, 30 diciembre 1998, 2 noviembre y 14 diciembre 1999 . En el seno de la Jurisprudencia, aparte de otras resoluciones que soslayaron el problema desde diversas perspectivas, se advierte una orientación intermedia en la que se contempla un régimen más permisivo para las donaciones remuneratorias que para las puras y simples. Sin embargo, aunque es cierto que las primeras sentencias defensoras del rigor formal se aludía especialmente a las donaciones puras y simples, y que la mayoría de las decisiones favorables se refieren a donaciones remuneratorias, si bien no siempre condicionando este carácter a la aplicación de la doctrina de la validez, lo cierto es que algunas Sentencias, incluso recientes (como la de 7 de diciembre de 1993 ), explícitamente se manifiestan contrarias en todo caso, sea la donación simple, modal, remuneratoria u onerosa, y otras no establecen diferencia de trato en materia de simulación, sea contrario o favorable, entre las remuneratorias y las ordinarias, lo que por lo demás parece tener cierto sentido porque, haciendo abstracción de factores históricos (las remuneratorias fueron objeto de un trato distinto) y de índole probatorio (exteriorización de su existencia), no se advierte, en cuanto al momento de su formación, diferencia sustancial que lo explique, dado que la Jurisprudencia exige la forma del art. 633 CC para las donaciones remuneratorias (Sentencias 24 octubre 1985, 27 septiembre 1989, 16 febrero 1990, 7 mayo 1993 , entre otras), y a las mismas es también aplicable la exigencia del ánimo de liberalidad, con independencia del 'plus' jurídico de la cualificación causal consistente en el beneficio o servicio que se remunera. Expuesto lo anterior, que responde singularmente al propósito de dar satisfacción motivada al encomiable esfuerzo argumentativo sobre la Jurisprudencia de esta Sala efectuado en el motivo del recurso que se examina, la presente decisión se manifiesta en el sentido de no extremar el rigor formal del art. 633 , en la línea de la jurisprudencia favorable a la donación encubierta, que es mayoritaria en las últimas Sentencias de la Sala, tomando en cuenta, -como presupuesto básico y mecanismo de ponderación de las diversas soluciones adoptadas-, 'las circunstancias del caso concreto', como exigen entre otras las Sentencias de 19 de noviembre de 1987 y 30 de diciembre de 1998 ". En la misma línea, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 se expuso que "la Sala que juzga, no tiene sino, que ratificar esa argumentación y encajarla 'mutatis mutandi' en la doctrina dominante antes expuesta, porque, sin perjuicio de que, desde un puro formalismo de la dogmática jurídica, sea defendible la tesis opuesta de la no conversión, sobre todo, porque es difícil derivar de la inexistencia de una compraventa por falta de precio, el nacimiento de un nuevo negocio gratuito -que surge, pues, de ese vacío- no obstante, por razones de conservación de los negocios, de tutela del voluntarismo real de los interesados (-en el caso de autos lo avala, incluso, la verdad de los 'actos posteriores' de los mismos que aceptaron las transmisiones y comenzaron la administración de los bienes transferidos según el F.J. citado- al compulsar sus actos posteriores) y, en especial, para zanjar cualquier asomo de inseguridad jurídico/judicial con vaivenes que conlleven a resucitar vieja jurisprudencia, derivan en mantener la tesis que se vierte por la recurrida", es decir, la favorable a la validez de la donación disimulada.

Por lo demás, esa cuestión fue efectivamente introducida por la parte interpelada al contestar la demanda -vertebrando con ello, evidentemente, un alegato subsidiario con respecto a su postura principal-, al afirmar que "lo que en realidad plantea erróneamente la demandante es el de la nulidad de una donación que ha revestido la apariencia de una compraventa, basando la nulidad en dos circunstancias: defecto de forma y/o falta de aceptación. Al respecto existe una copiosa jurisprudencia que da por válidos los negocios disimulados y que después se expondrá en la parte de esta contestación referida a la fundamentación jurídica. En cuanto a la falta de aceptación, para lo que toma como base el burofax de fecha 30 de septiembre de 2005 y que ha acompañado a la demanda como documento nº 105, olvida que cuando en una compraventa formalizada en escritura pública se simula una donación, el requisito de la aceptación coincide con el consentimiento dado por el comprador-donatario que acepta la cosa objeto del contrato", lo que se complementó en el fundamento jurídico IV de la propia contestación mediante la aseveración de que "es necesario hacer referencia, aunque estemos en presencia de una verdadera compraventa, al requisito de la forma en los supuestos en que aquélla fuera un negocio simulado, siendo en verdad una donación disimulada. Como se dijo en la exposición fáctica, al otorgarse ante Notario y en escritura pública la compraventa se cumplen todos los requisitos establecidos en cuanto a la forma de la donación y su aceptación", citando a continuación la demandada sentencias del Tribunal Supremo que avalan esa postura.

En conclusión, si se hubiera apreciado que en la escritura pública otorgada el 29 de diciembre de 1989 se había simulado una donación bajo apariencia de compraventa, habría que haber reconocido la validez y eficacia de la donación encubierta.

CUARTO.- La demandante recurrente reiteró, en último término, los pedimentos formulados con carácter subsidiario en el escrito de demanda en relación con el derecho de usufructo y la facultad de reversión. Es parecer de esta Sala que también acerca de este extremo del debate litigioso la Juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas aportadas y extrajo de ellas de modo certero la conclusión de que no cabía emitir los pronunciamientos instados al respecto por la demandante, fundamentalmente porque no consta documentado pacto alguno relativo a esos pretendidos derechos, lo que tiene relevancia en tanto en cuanto -aunque ciertamente la forma escrita no sea requisito esencial para la constitución de los mismos- ello constituye una laguna probatoria significativa, ya que usualmente esos pactos suelen plasmarse por escrito y no de forma meramente verbal, y ello habría sido lo propio en el caso analizado, por más que entre las contratantes mediara la relación familiar y afectiva antes aludida. Por lo demás, de la ocupación parcial por la demandante del edificio sito en la finca de autos no se puede inferir concluyentemente, sin apoyatura de otros elementos adveraticios, que en su día se hubiera constituido válida y eficazmente un derecho de usufructo o se hubiera pactado la facultad de reversión en los términos afirmados por la actora, mientras que el documento número 99 de los aportados con la demanda -en el que simplemente constan unas palabras manuscritas respecto a unas piñas- tampoco hace prueba bastante frente a la demandada en el sentido perseguido por la accionante.

Consecuentemente, también debe ser rechazado este motivo del recurso y, por lo tanto, confirmada en su integridad la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, sin necesidad de entrar en la prescripción adquisitiva invocada por la demandada al contestar la demanda, pues lo hizo con carácter subsidiario respecto a la oposición que articuló con carácter capital y que ha resultado acogida.

QUINTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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