Última revisión
27/09/2007
Sentencia Civil Nº 497/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 555/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 497/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100534
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00497/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 555/07
Asunto: VERBAL 538/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.497
En Pontevedra a veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 538/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 555/07, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Luis Alberto , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: Raúl Y MAPFRE SA, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL E. LÓPEZ DE QUINTANA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 9 mayo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Suárez en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la Compañía de Seguros MAPFRE SA, y D. Raúl , debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de doscientos trece euros con sesenta y ocho céntimos, con los intereses legales, que serán para la aseguradora el legal incrementado en un 50%. Todo ello sin hacer especial pronunciamientos sobre las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Alberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de los daños materiales sufridos en accidente de circulación. La estimación parcial obedece a la apreciación de una concurrencia de culpas.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora al entender que no existe tal concurrencia de culpas, sino que el único negligente fué el conductor codemandado y, subsidiariamente, se estime la concurrencia de culpas pero en diferente proporción, atribuyendo a la parte actora un 30% y a la parte demandada un 70%.
SEGUNDO.- Mediante los argumentos del recurso no se pone en evidencia ninguna interpretación arbitraria o irracional de la prueba practicada, más bien todo lo contrario. Por lo tanto lo que no cabe es pretender sustituir la ponderada y objetiva valoración de la Juez por la más interesada y subjetiva valoración de la parte.
En lo que interesa, estamos ante un accidente que se produce en un puente estrecho en el que no cabe el paso simultáneo de dos vehículos, sin señalización que resuelva la preferencia de paso. El vehículo de la parte actora acababa de acceder al puente, habiendo accedido primero la contraparte, por lo que ante la ausencia de señalización, esta última era quien tenía preferencia (arts. 61 y 62 Reglamento de Circulación ). Pero debe tenerse en cuenta que existe en el puente un cambio de rasante de forma que era difícil percatarse de la presencia del otro vehículo hasta llegar a la parte alta del mismo, no habiendo empleado ninguno de los vehículos las señales acústicas. Igualmente, de la prueba testifical cabe concluir que el vehículo del actor ya estaba detenido cuando recibió el impacto del otro vehículo, de forma que es éste el que no consiguió detenerlo ante el obstáculo que representaba el vehículo del actor, siendo además un día lluvioso, de lo que cabe deducir que no circulaba a la velocidad adecuada a las circunstancias, vulnerando lo dispuesto en el art. 19 Ley sobre Tráfico y sus concordantes reglamentarios.
De todo lo cual se desprende que es acertado estimar, como así hace la sentencia impugnada, la existencia de una concurrencia de culpas en la producción del accidente y por lo tanto, de los daños. Como ha venido señalando la Jurisprudencia para que exista una concurrencia de conductas negligentes, social y jurídicamente reprochables, que hayan confluido causalmente en la producción de un resultado dañoso, es preciso proceder al examen de cada una con individualización, como si se tratase de entidades separadas, y obtenida la graduación específica de cada conducta concurrente, elevarla al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras.
Tal concurrencia se da en el presente caso como ya hemos examinado, considerando la Sala que dada la relevancia de ambas conductas en la producción del siniestro, de forma prácticamente igual, debe considerarse una participación de cada uno en un 50%, por cuanto ambos conductores vulneran normas de circulación en unas circunstancias que, precisamente, exigían una mayor agudización de la diligencia por parte de ambos, al intentar el paso por un puente estrecho, con escasa visibilidad, un día lluvioso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 Ponteareas el 9 mayo 2007 en el juicio verbal nº 538/2006, y en consecuencia condenar a la parte apelada y demandada a abonar a la parte demandante, en concepto de principal, la cantidad de 356,1 euros, confirmándose el resto de pronunciamientos, sin especial imposición de costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
