Última revisión
17/09/2007
Sentencia Civil Nº 497/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 449/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 497/2007
Núm. Cendoj: 46250370072007100662
Encabezamiento
Rollo nº 000449/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 497
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDÁN IBÁÑEZ
Dª.MARIA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000471/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE TORRENTE entre partes; de una como demandado - apelante/s Antonieta dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EMILIO JOSE GONZALEZ GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA SANCHO GOMEZ, y de otra como demandante, - apelado/s Jose Ramón dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL HUESO SANCHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO GARCIA REYES COMINO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE TORRENTE, con fecha 10 de octubre de 2006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta el Procurador D. Pedro García Reyes Comino en nombre y representación de D. Jose Ramón contra Dª. Antonieta , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , pta. NUM001 de Aldaia por falta de pago de las rentas, IBI y ecotasas, apercibiendo a la demandada de lanzamiento el dia 2 de octubre de 2006 a las 12,30 horas, si no la desaloja voluntariamente asimismo se condena al demandado a que abone a la parte demandante la suma de 294, 31 euros, intereses legales y pago de las cotas procesales" y con fecha 11-10-06 se dictó Auto Aclaratorio Que en su parte dispositiva dice: "Tener por aclarada la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 en el sentido de establecer como fecha de lanzamiento el día 5 de diciembre de 2006 a las 12,45 horas, asimismo se aclara el fundamento segundo y el fallo de la sentencia respecto a la cantidad que la parte demandada debe abonar a la parte actora que asciende a la suma de 454,31 euros a fecha de la celebración de juicio, manteniendo en los demás extremos la sentencia dictada." .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de septiembre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la demandada se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que estimando la demanda declara resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la arrendataria demandad de las rentas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006 a razón de 40 euros mensuales, y por falta de 294,31 euros en concepto de IBI de los años 2003, 2004 y 2005 y Ecotasa de 2005, condenándola al pago de dichas cantidades y al desalojo con apercibimiento de lanzamiento, por lo que interesan la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda, absolviéndole de la petición deducida.
El actor se opone al recurso, alegando la inadmisibilidad y motivos de fondo.
SEGUNDO.- El art. 449 de la lec establece "1 . En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas."
En el presente caso, la demandad se sustentaba en el impago de las rentas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006 a razón de 40 euros mensuales más 294,31 euros en concepto de IBI de los años 2003,2004 y 2005 y Ecotasa de 2005. El día señalado para el juicio, esto es el 2 de octubre de 2006, la demandada aportó los recibos correspondientes a dichos meses(docs. 45 a 48), no obstante lo cual se dictó en fecha 10 de octubre la sentencia apelada por el motivo antes indicado.
Cuando la procuradora de la demandada preparó el recurso, en escrito de fecha 25 de octubre de 2006, presentado en fecha 30 de octubre, no solo no presentó ningún documento acreditativos de estar al corriente en el pago de la renta, sino que tampoco hizo manifestación alguna respecto a ello. Posteriormente por escrito de fecha 2 de noviembre presentado el día siguiente, adjuntó fotocopias relativa al pago de las cantidades de 294,31 euros, más dos mensualidades de 40 euros cada uno correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2006. Posteriormente al presentar escrito de formalización del recurso de fecha 2 de enero de 2007, presentado al día siguiente acompaña los originales de los mencionados pagos efectuados en la cuenta de consignaciones del Juzgado, añadiendo el resguardo de ingreso de 80 euros por las rentas de diciembre y enero.
No consta que en la primera instancia o ante esta segunda, se hayan satisfecho otros pagos por la demandada por las rentas de los meses de julio, agosto y septiembre o las sucesivas.
TERCERO.- En esta tesitura, este Tribunal debe hacerse eco de la falta de pago de los meses de julio, agosto y septiembre, tanto en el momento de dictarse la sentencia, como con posterioridad y ello con independencia de cual fuese le motivo del impago, esto es la negativa del actor a recibirlas o la de la demandada a su abono. Y ello porque aunque el demandado se negase a recibirlas por estar pendiente el proceso, bien pudo la demandada arrendataria consignarlas antes del juicio o con posterioridad. La consecuencia de este impago, no puede ser otra que la de la inadmisibilidad del recurso y su consecuente desestimación.
tal respecto debe recordarse, como viene reiterando la doctrina del Tribunal Constitucional, no sólo que el requisito de pago o consignación para admitir el recurso de apelación viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del arrendador, que aún cuando ha obtenido ya una sentencia favorable, sin embargo ve detenida la satisfacción de su de lanzamiento como consecuencia de la interposición del recurso (S.S.T.C. 51/92, 344/93, 346/93 ), y evitar así la interposición de recursos dilatorios o irrazonables; sino también que el constitucional de acceso a los recursos ha sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso que se trata de utilizar, pues como señala la S. de 16-10-95 , dicho derecho no nace "ex constitutione, sino de lo que establece en cada caso la ley", y aún cuando deba sostenerse un criterio pro actione, "los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes. los requisitos procesales exigidos por la ley para acceder a los recursos son de orden público por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes" (S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ).
En atención a las consideraciones expuestas procede inadmitir el recurso interpuesto por falta de los presupuestos procesales legalmente establecidos.
CUARTO.- De conformidad con el art. 398.1 de la LEC , al desestimarse el recurso, procede imponer a la demandada-apelante las costas de ésta instancia.
En su virtud.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debíamos inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Sancho Gómez en representación de Dª. Antonieta contra la sentencia de fecha 10-10-06, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent , declarando su firmeza e imponiendo a la apelante las costas de ésta segunda instancia.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a 17 de septiembre de 2007 .
