Última revisión
15/10/2008
Sentencia Civil Nº 497/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 194/2008 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 497/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100556
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 194/2008
JUICIO SOBRE EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES Nº 967/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 497/08
Ilmos/as. Sres/as.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a 15 de octubre de 2008
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre Ejecución de Títulos Judiciales nº 967/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 Y NUM004 DE BARCELONA, de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE INMUEBLE DE C/ DIRECCION001 , Nº NUM005 DE BARCELONA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION002 NÚMEROS NUM006 - NUM007 , NUM008 - NUM009 Y NUM010 - NUM011 DE BARCELONA, contra VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Noviembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO estimar la impugnación de costas por considerar indebidos los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador de la parte ejecutante (actora), formulada por la parte ejecutada (demandada), sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de este incidente.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la tasación de costas practicada por la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia, nº 12, de los de Barcelona, el 12-3-2007 , en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, impugna la representación de VALLEHERMOSO DIVISIÓN Y PROMOCIÓN SAU, por considerar que los honorarios de abogado y procurador son indebidos porque se consignó el importe por el que se despachó ejecución dentro del periodo voluntario de pago legalmente establecido. Entiende que la solicitud de aclaración del Auto de ejecución, interrumpió el plazo para el pago voluntario de la ejecución provisional, y cuando fue resuelta la aclaración se reanudó el cómputo, por lo que la consignación se hizo dentro de plazo.
Se opuso la ejecutante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 Y NUM004 DE BARCELONA Y OTROS, por entender que en una ejecución provisional no procede la aclaración, sino la oposición, por pluspetición o por actos contrarios al título ejecutivo, y menos con efectos suspensivos.
La Sentencia de instancia estimó la impugnación y consideró indebidos los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador de la parte ejecutante. Razona que era legítima la solicitud de aclaración por parte de la ejecutada, porque la ejecutante no tendría derecho a exigir el cobro de una importante suma hasta haber cumplido con lo exigido por la sentencia, es decir hasta haber suprimido siete plazas de aparcamiento. Y concluye que, aunque la providencia denegatoria de la aclaración fue dictada en la misma fecha que el auto por el que se acuerda el embargo de una cuenta bancaria titularidad de la ejecutada, ambas resoluciones fueron notificadas en la misma fecha, el 9-2-2006, entendiendo que la consignación efectuada el 20-2-2006 se hizo dentro del plazo voluntario de cumplimiento.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que declara las costas indebidas formula apelación la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 Y NUM004 DE BARCELONA Y OTROS, fundamentándolo en los siguientes motivos:
- Entiende que contra el Auto despachando ejecución dineraria las causas de oposición son muy restringidas y concretas, y la ejecutada presenta una aclaración en claro fraude de ley. Solicita en el escrito aclaratorio que se reduzca la cantidad por la que se despacha ejecución a 120.245,99 €, lo cual excede del ámbito aclaratorio, pues sólo tenía cabida en una oposición por pluspetición, o en su caso por contradicción de los actos de ejecución con el título ejecutivo. De este modo, ha conseguido suspender la ejecución sin riesgo a condena en costas; ha evitado la obligación de la ejecutante, que comporta la oposición por pluspetición, de consignar la cantidad que se considere debida; y por tanto, ha logrado demorar el cobro utilizando una vía de dudosa aplicación, ya que los remedios procesales establecidos legalmente en ningún caso conllevan la suspensión de la ejecución, implican dar traslado a la otra parte a fin de formular alegaciones, y son incidentes o recursos susceptibles de imposición de costas. Y en este caso, indica la recurrente que, ni siquiera se ha puesto a disposición de la ejecutante la cantidad que al menos se consideraba debida.
- Sostiene la recurrente que en el proceso de ejecución dineraria la aclaración solicitada no puede tener efectos suspensivos, ni interruptivos. La interpretación contraria supone una vulneración de los artículos 531, 565, 563.2, 558.1, 567, 583.2 LEC, así como del resto del articulado relativo a la ejecución, que fija un criterio restrictivo para la suspensión, y siempre previa caución de la parte que la interesa, o la puesta a disposición del tribunal, para su entrega al ejecutante, de la cantidad que se considere debida.
- La ejecución fue instada una vez interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia y el auto aclaratorio, que no recurre la totalidad de los pronunciamientos de la condena, sino una reducida parte de los aspectos monetarios. Por ello, entiende la recurrente que no puede aplicarse la jurisprudencia invocada que sostiene que en el ámbito de la ejecución provisional carece de sentido exigir al condenado que cumpla voluntariamente una sentencia de la que discrepa, porque la ejecutada no discrepaba de la Sentencia en su mayor parte, y no cumplió en el plazo de 20 días establecido en el art. 548 LEC .
- Finalmente, se manifiesta por la recurrente que resulta contradictorio que la juzgadora de instancia dicte el 7-2-2006 un Auto decretando el embargo de cuentas corrientes de la ejecutada, y considere posteriormente que la ejecutada ha pagado en plazo voluntario, siendo que la actividad ejecutiva de la actora ha sido totalmente necesaria a fin de poder cobrar los importes establecidos por Sentencia.
TERCERO.- El orden cronológico de las peticiones y resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución 967-05, fue el siguiente:
- El 3-5-2005 la Sentencia de primera instancia fijó el montante indemnizatorio en 256.942,08 €
- El 15-5-2005 se solicita aclaración de la sentencia por la demandada, VALLEHERMOSO DIVISIÓN Y PROMOCIÓN SAU.
- El 30-6-2005 el Auto de aclaración eleva la indemnización a 333.185,99 €, y aclara la sentencia en el sentido de que será precisa la eliminación por la actora de siete plazas de aparcamiento para el cumplimiento de la sentencia, o en caso contrario no ostentará el derecho al cobro de la cantidad de 168.000 € en que han sido valoradas las plazas por el perito judicial.
- El 10-10-2005 se formula recurso de apelación por VALLEHERMOSO, sólo frente a algunos aspectos monetarios de la sentencia, se discuten 44.900 €, aceptando el resto de la condena, es decir, 288.285,99 €.
- El 14-11-2005 se presenta demanda de ejecución provisional.
- El 18-11-2005 se dicta Auto despachando ejecución provisional, notificado el 23-11-2005 .
- El 25-11-2005 VALLEHERMOSO solicita aclaración del Auto de ejecución.
- El 7-2-2006 se dicta providencia resolviendo aclaración, notificada el 9-2-2006.
- El 7-2-2006 se dicta Auto acordando embargo de cuentas de VALLEHERMOSO, notificado el 9-2-2006 .
- El 20-2-2006 se consigna por VALLEHERMOSO la cantidad ejecutada.
Por tanto, incoado el procedimiento de ejecución solicitado por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS actoras, la cuestión se centra en determinar si el escrito de aclaración planteado por la ejecutada, VALLEHERMOSO, suspendió o no el plazo de 20 días de cumplimiento voluntario de la sentencia, y el auto aclaratorio, dado que se trataba de una ejecución provisional.
Plantea la recurrente la mala fe de la ejecutada que pretendió, con la interposición de la aclaración, retrasar el pago de la cantidad objeto de condena. Y opone la ejecutada las razones que justifican la necesidad presentar el escrito de aclaración del auto despachando ejecución. Pero esta Sala entiende que lo decisivo para determinar si las costas de la ejecución eran o no debidas, no es la bondad o necesidad de que el auto de ejecución fuera aclarado, sino, si la presentación de la aclaración suspendía, como pretende la ejecutada, el plazo de cumplimiento voluntario de la obligación de pago, o por el contrario, no es posible, como sostiene la recurrente, que una solicitud de aclaración de un auto de ejecución pueda tener efectos suspensivos o interruptivos.
Bien es cierto que, como el recurso únicamente se había planteado en relación a 44.900 €, de los 333.185,99 € a que ascendía la totalidad de la condena, en relación a la diferencia de 288.285,99 €, como ya era firme la misma, podía cumplirse voluntariamente desde la notificación del Auto de aclaración, de 30-6-2005 .
Sostiene la ejecutada que la interposición de un escrito solicitando la aclaración del Auto que despacha la ejecución, debe tener efectos no ya sólo suspensivos, sino interruptivos, de los plazos para cumplir voluntariamente el pago de la condena dineraria. Invoca en defensa de su tesis la doctrina de las Audiencias y del Tribunal Supremo en relación a los efectos interruptivos de los plazos para interponer el recurso de apelación, o de otro mecanismo revisorio ulterior, que tiene la solicitud de aclaración de Sentencias susceptibles de recurso. Así, argumenta que si el Auto aclaratorio forma parte de la Sentencia que se pretende recurrir, y no se puede interponer recurso hasta que se dicte la resolución que resuelva la aclaración planteada, este criterio debe ser también de aplicación en los supuestos de solicitudes de aclaración de los Autos despachando ejecución. Entiende que la solicitud de aclaración debe interrumpir la ejecución hasta que se resuelva la aclaración.
Sin embargo, esta tesis choca con varios preceptos legales, y no puede aplicarse por analogía a resoluciones, como el Auto despachando ejecución, que ni siquiera es susceptible de recurso, al establecer el art. 527.4 LEC que "Contra el Auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente".
La LEC insiste repetidamente en que la suspensión en la ejecución debe ser algo muy excepcional, sólo "en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso" (art. 565 LEC). La LEC en la ejecución provisional no sólo no permite ni recurso, sino que cuando se refiere a la suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias (art. 531 LEC ), sólo la permite "cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, ... la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento". En el caso que nos ocupa el ejecutado no sólo no depositó la cantidad cuestionada en su recurso, como exige el art. 531 para poder suspender, sino que ni siquiera consignó la cantidad que no discutía. Por tanto, no pueden atribuirse efectos suspensivos, menos interruptivos, a un trámite de aclaración en ejecución de sentencia. Podrán solicitarse las aclaraciones en trámite de ejecución que se estimen convenientes, pero nunca podrán tener unos efectos suspensivos no previstos en la norma procesal, y que incluso están excluidos expresamente por la misma.
Ni siquiera la interposición de recursos ordinarios suspende el curso de las actuaciones ejecutivas, señala el art. 567 LEC , que sólo permite la suspensión si "el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación" y presta "caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir".
En consecuencia, como no es posible atribuir efectos suspensivos, ni interruptivos, de la ejecución a la presentación de un escrito aclaratorio, no puede entenderse que la consignación se produjo dentro del plazo voluntario para el cumplimiento de la resolución ejecutada provisionalmente, por lo que iniciada la ejecución, las costas de los profesionales eran debidas.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida y en consecuencia, desestimamos la impugnación de la tasación de costas formulada por VALLEHERMOSO DIVISIÓN Y PROMOCIÓN SAU, con imposición de las costas de la impugnación. No se imponen las costas de esta instancia a ninguno de los litigantes en aplicación del art. 398.2 LEC .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 Y NUM004 DE BARCELONA Y OTROS, REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, y desestimamos la impugnación de la tasación de costas formulada por VALLEHERMOSO DIVISIÓN Y PROMOCIÓN SAU, con imposición de las costas de la impugnación. No se imponen las costas de esta instancia a ninguno de los litigantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
