Última revisión
23/09/2009
Sentencia Civil Nº 497/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 872/2008 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 497/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100456
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 872/2008-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 501/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 497
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRANDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 501/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de BRACER, S.L., contra HOUGHTON IBÉRICA, S.A. y ALLIANZ SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por BRACER, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anna Clusellas Moratonas, y defendida por el Letrado Sr. Francisco Borguñó Ventura, contra HOUGHTON IBÉRICA, S.A., y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Dolors Ribas Mercader, y defendidas por la Letrada Sra. Ana Gratacós Grau, con imposición de las costas procesales a las demandadas.
CONDENO A HOUGHTON IBÉRICA, S.A., Y A ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., conjunta y solidariamente, a pagar a BRACER, S.L., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, cantidad que para HOUGHTON IBÉRICA, S.A., se verá incrementada con el interés legal del dinero devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y que para ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro ."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 1, 2, 7, 8 y 25 LGDCU en relación con la Ley 22/1994 de 6 de julio sobre Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos y los arts, 1088 y ss, 1124, 1254 y ss, 1445 y ss CC, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que condene a las entidades HOUGTHON IBÉRICA S.A. y ALLIANZ S.A. a pagar a la mercantil BRACER S.L. la suma de 56.142'88 ?, con los intereses legales que, respecto de la aseguradora son los del art. 20 LCS, correspondiente a los perjuicios derivados del aceite adquirido a la segunda , que no resultó ser adecuado para su finalidad pretendida. A dicha pretensión se opusieron: A) la aseguradora alegando (1) su falta de legitimación pasiva, pues el suministro de aceite era para la fase de estampación, en la que nunca se había presentado ningún problema, ni se han presentado reclamaciones de otros clientes (el lubricante siempre ha tenido la misma composición), aportando informe pericial, respecto de los lotes fabricados en el 2003, que solo llevan un 5-10 % de sulfonato de sodio, atribuyendo la causa del deterioro del lubricante de su asegurada, al mismo método de trabajo empleado por la actora, concretamente al cloro procedente del percloroetileno (disolvente) utilizado durante el proceso interno de desengrase y desgasificado (la oxidación blanca está relacionada con algún componente que afecta al aluminio de la materia prima en relación con las ocasiones en que se producían paros intermedios durante el proceso y con que el desengrasante no era suficientemente eficaz); consecuentemente, falta la relación causal (el origen del óxido está relacionado con algún componente que afecta al aluminio de la materia prima, y no es debido al lubricante); (2) subsidiariamente, pluspetición, atendida la franquicia de 7.260 ? y a que, según su informe, los daños sufridos por la actora, efectivamente, son de 26.949'06 ?; propone una indemnización total de 19.689'60 ?; (3) en todo caso, no son de aplicación los intereses del art. 20 LCS, con fundamento en su núm. 8 . B) la asegurada codemandada, por los mismos motivos (1) y (2) de la anterior (falta de legitimación pasiva, en relación a la causa de los daños y, subsidiariamente pluspetición, con la misma propuesta, más la franquicia).
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alzan las demandadas por (1) error en la apreciación de la prueba, singularmente la pericial, obviando aquella que excluye su responsabilidad (sin que quepa concluir, porque no es posible, que el sodio ataque el percloroetileno y lo descomponga formando cloruro sódico, dado que el sodio tal y como fue suministrado - el lubricante, lo que contiene es, sulfonato sódico no oxidante -- , y no sulfato de sodio, oxidante - ni descompone ni ataca, si bien tal distinción no se utilizó en la contestación, ni tampoco la degradación del percloroetileno), cuestionando los informes aportados por la actora, y error en la valoración del daño así como la existencia de la franquicia. Con lo cual, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- La Ley 22/94 (de adaptación del Derecho Español a la Directiva 85/374/CEE ), considera producto defectuoso, aquél que "no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación" y "en todo caso,...es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie" (art. 3.1 y 2 ), concepto de defecto flexible y amplio, presentándose la "seguridad como exigencia del producto, al tratarse "de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial" (STS 21.2.2003 ). Aún cuando se califica de "objetiva" la responsabilidad establecida en la ley, por equiparación con la de la LGDCU, lo cierto es que la ley 22/94 crea un marco propio de responsabilidad distinto, máxime cuando se admiten en el art. 6 , causas de exclusión y cuando el perjudicado no ha de probar la relación entre el uso de un determinado producto y el dalo, sino también, el defecto, conforme al art. 5 , lo que permite calificarla de "cuasi objetiva", con inversión de la carga de la prueba, pero una vez acreditado el defecto (hecho constitutivo) y la relación de causalidad entre éste y el daño producido (en este sentido, la citada STS, y la de 29.3.2006 ), correspondiendo al demandado acreditar la idoneidad del mismo, o su uso incorrecto o la concurrencia de otras causas de exoneración de la responsabilidad, de manera que, probado el defecto, surge la presunción de que éste se había producido ya en el momento de la fabricación o distribución y no se debe a un uso o manipulación posterior, que debe acreditar el demandado, y de ahí que haya que acudir con frecuencia al mecanismo de las presunciones ("circunstancias del caso"), por no poderse analizar directamente el producto supuestamente defectuoso, precisamente para demostrar la existencia del defecto. Sin duda sirven las matizaciones que sobre la carga de la prueba se efectúan en otros ámbitos como el sanitario, en base a la dificultad en que, de ordinario se encuentra el perjudicado para probar la culpa de fabricante o distribuidor cuya falta de colaboración e incluso la oposición sostenida es frecuente, como el principio de igualdad de armas de las partes en el proceso (doctrina de la facilidad probatoria o de la cooperación en materia probatoria, consecuencia de la buena fe), que impone que el demandado haga posible al perjudicado la prueba de su pretensión, resultando - valga la redundancia - perjudicado en el plano probatorio si substrae o altera documentos importantes, los oculta no llevándolos al proceso o cuando la redacción de los mismos es inexacta o incompleta (atendida su mejor posición probatoria, no puede excusarle de contribuir activamente a probar que no hubo negligencia ni imprevisión por su parte), o, como se ha expuesto, la utilización de las presunciones, adoptándose como criterio la probabilidad estadística de que con ocasión o a consecuencia del producto ocurriera "algo" de lo que se pudiera deducir la actuación culposa del demandado, o la tesis de la verosimilitud del nexo. Además de ello, la Sala comparte los argumentos expuestos en el fundamento 3º de la resolución recurrida, en relación al concepto de "incumplimiento contractual" ex arts. 1101 (incluido el "aliud pro alio") y 1124 CC.
TERCERO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La actora se dedica a la estampación de piezas metálicas para automóviles y otros; las demandadas, una fabrica y suministra aceites lubricantes para la industria mecánica, y la otra es su aseguradora de responsabilidad civil de "Explotación y complementaria de productos", con una franquicia de 7.260 ? (f. 107 y ss en relación con el hecho 2º contestación codemandada asegurada). Para la fabricación de estampados en los faros halógenos de vehículos, la primera ha venido utilizando normalmente el aceite lubrificante "Houghtodraw DF.258", fabricado y suministrado por la segunda (f. 6 y ss, donde constan las facturas de compras durante el 2005); dicho proceso se desarrolla en tres fases: a) estampación (se aplica el lubricante a "planchas de aluminio, hierro galvanizado y acero aluminizado"); b) desengrase (utilizando un desengrasante con base de percloroetileno); c) desgasificación o secado (tratamiento término para eliminar el disolvente). La actora venía utilizando desde hacía unos 10 años el referido producto, sin haber tenido ningún problema durante los 9 primeros (admisión por el LR de la actora, Sr. Ambrosio ). 2) Desde finales del 2005, los clientes de la actora han venido quejándose de que la calidad de dicho aceite no era la correcta, pues las piezas estampadas por el mismo presentaban unas manchas ennegrecidas opacas que las hacían inservibles para su destino de componentes de los faros halógenos; constatado que dichas manchas eran producidas por la presencia de sodio en las zonas afectadas (que oxida, con el tiempo, el metal), y que éste no era componente de las planchas metálicas utilizadas en el proceso de estampación que eran suministradas por ARCELOR (obrando al f. 24, informe de Metal-Test sobre que "la zona de tonalidad oscurecida analizada presenta una elevada concentración de materia contaminante...elevada % Na...puede atacar la superficie de la pieza en función del tiempo..." ), se atribuyó la causa al proceso posterior al suministro de aceite - efectuado entre junio y noviembre 2005 - y durante el de fabricación de las piezas, lo que motivó la sustitución del aceite suministrado por la demandada por otro, denominado "Martol" , sin que, a partir de dicha sustitución, se produjesen las incidencias antedichas. 3) A consecuencia de ello, la actora desechó las piezas estampadas con dicho aceite, afrontó la devolución de las servidas a sus clientes (f. 46 y ss, cuyas piezas se hallan almacenadas en los talleres de la actora). 4) en orden al perjuicio sufrido (mercancía defectuosa terminada y mercancía defectuosa sin hornear - por no poderse variar el proceso de producción antedicho -, devoluciones y reclamaciones clientes, y "otros", extremos suficientemente acreditados), ha sido valorado en 56.142'88 ? (según dictamen de los anteriores, al f. 29 en relación con los f. 46 y ss). 5) Existió requerimiento extrajudicial de pago efectuado a las demandadas, que negaron toda responsabilidad (f. 61 y ss en relación con el hecho 4º contestación de la aseguradora).
CUARTO.- Es evidente que la complejidad de las cuestiones planteadas, impone la prueba pericial (la regulación actual de la pericial en la LEC, arts. 335 a 352 , sabiendo que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa)., porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada (art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo - prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas. cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (por todas, STS. 10.2.1994 ). Claro, lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba "más", ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). 3 ) El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos, (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito, (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación), a sus conocimientos metodológicos (redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas - clase de defecto de que se trata, causa del defecto, fecha de producción de los daños - conclusiones). Y en ese sentido, la Sala comparte la valoración efectuada en la instancia, acogiendo el informe acompañada con el escrito inicial; efectivamente, se dispone de dos:
a) el informe, ciertamente claro y contundente, aportado por la actora (f. 31 y ss), respecto a que el referido aceite lleva un alto contenido en sodio (0'95 %, a diferencia del 0'001 % de "martol"), causante de la contaminación y posterior oxidación de las piezas fabricadas, debido a que reacciona con el percloroetileno, formando cloruro sódico, altamente oxidante (informe pericial de D. Fulgencio y Maximino a los f. 25 y ss, de 8.5.2007, en relación con la declaración de éste en el juicio, conteniendo el análisis del Instituto Químico de Sarriá que informa sobre la presencia y medición de sodio), en base a las piezas devueltas y al aceite suministrado por la demandada, y con el acta notarial de presencia de 4.9.2006 (lo que supone, en afortunada expresión de la sentencia "un proceso rigurosamente fiscalizado....para garantizar la objetividad" de los informes técnicos), presencia de sodio confirmada por el análisis efectuado por la demandada, aunque - matiza - "apenas perceptible" (f. 44); el segundo de los autores explica ese proceso de oxidación, con argumentos que convencen a la Sala, en el sentido de que tal proceso comienza precisamente en el horno cuando, al alcanzar temperaturas elevadas, se produce la descomposición "del sulfato más agua", dando lugar a hidrógeno, y del "percloroetileno" dando lugar al cloro de otro lado, de forma que, la mezcla de ambos resultados produce ácido clorhídrico, con lo que el sodio queda sobre la pieza; el siguiente paso es la mezcla del ácido clorhídrico con el sodio, produciéndose cloruro sódico, que, siendo altamente corrosivo, inicia la oxidación de la pieza; con lo cual, concluye, que es el sodio el que origina el problema, dado que sin él (o en un grado mínimo) no se produciría la oxidación (es decir, si el lubricante no contuviera el sodio y el agua, que producen el sulfato sódico, no se formaría hidrógeno, lo que, a su vez, impediría la formación del ácido clorhídrico), todo lo cual se confirma con el hecho de que la utilización del aceite "martol" (sobre las mismas piezas y con el mismo sistema de producción) no origina problemas de oxidación.
b) frente al anterior, el informe del Gabinete TROPLIS AND HARDING ESPAÑA S.A. PERITOS INTERNACIONALES, a instancia de la aseguradora codemandada (f. 121 y ss), daños y causas del siniestro en fundamento 1, aunque su autora, Sra. Luisa no examinó las piezas de la actora, basándose en la documental, en las manifestaciones de los empleados de la demandada y en el examen de dos piezas afectadas "proporcionadas" por la misma demandada asegurada que ni siquiera constan objetivamente que se traten del lubricante en cuestión (según admite), para concluir - aunque no de forma convincente e inequívoca, precisamente sobre la concreta causa de la oxidación - que lo que "ataca" no es el sodio (de hecho, lo que se descarta es cualquier defecto de fabricación del lubricante) sino el cloro "o" bien (como otra hipótesis), la oxidación se produce en el método de trabajo de la actora (incluso admite la posibilidad de que concurran varios factores: mala protección de las piezas o "pasivado", defectuoso proceso en la fase de secado,...no alegadas en la contestación), pero nada dice sobre la incidencia del sodio en ese proceso de oxidación, cuya presencia en el lubricante sí se admite. Sin embargo: a) lo que no consta es que el percloroetileno (disolvente volátil) se hubiera contaminado efectivamente con el agua - para formar ácido clorhídrico, que hubiese atacado el aluminio - y, en todo caso, ello no descarta la presencia, admitida, de sodio en el lubricante, aparte de que los testigos que depusieron a instancia de la demandada asegurada no corroboran las conclusiones de este informe (Sres Juan Francisco y Sra. Amanda , licenciado químico e ingeniera química, quienes no excluyen la posibilidad de que la degradación derive de la reacción química producida por las por la del sodio en el lubricante con el cloro del disolvente), y, en todo caso también se habrían dañado las piezas con la utilización del "martol"; b) los "paros" son inherentes a la propia naturaleza del proceso productivo, tratándose de un proceso discontinuo (testifical del Sr. Eliseo ), auditado por los propios clientes, que llegan a realizar sus propios análisis en ese proceso, y que por ello, no permite modificaciones (por ejemplo, paros "anormalmente extensos"), siendo el mismo que venía realizando la actora desde hacía 10 años en que se realizó la relación contractual de suministro, y que era conocido por la codemandada asegurada (testifical de Don. Juan Francisco Doña. Amanda ); c) tampoco se informa sobre la reacción del sodio, aún en esa situación no agresiva o no oxidante (formando parte de una molécula), en la tercera de las fases, cuando (precisamente con otros componentes, según se informa) se somete a altas temperaturas; d) nada se dice sobre los resultados con el otro aceite utilizado (martol), a pesar de que también interviene el "percloroetileno" en el proceso, ni que afecten los residuos sólidos (sobre las piezas no sometidas a la fase de desgasificación o secado).
QUINTO.- Consecuentemente, al igual que la resolución recurrida, la Sala considera que la causa de la oxidación fue el elevado contenido de sodio en el aceite lubricante suministrado por la aseguradora demandada entre junio y noviembre del 2005; respecto a la valoración, si bien se comparten los argumentos expuestos en el fundamento sexto de la resolución, aunque limitando la conclusión a la cuantía reconocida por la actora en el acto de la audiencia previa y del juicio de 55.909'95 ? (lo que pudo ser motivo de aclaración, tratándose de un mero error material), ha de acogerse el motivo propuesto por la aseguradora, relativo a la "franquicia". Efectivamente, la imposibilidad de oponer frente al perjudicado las excepciones que pueden corresponder al asegurador frente al asegurado, ha de referirse a las personales que el primero albergue frente al segundo, y no a las eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad paccionada de las partes, de modo que el perjudicado no puede tener mejor condición que el asegurado respecto al contenido de la póliza, enmarcando la franquicia dentro de las excepciones de carácter objetivo que limitan el contenido de la póliza por la voluntad de las partes (STS 19.11.1991, A. 8576/1991 ); ello significa reducir la indemnización a cargo de la aseguradora en 7.260 ?. No obstante lo cual, se considera una estimación sustancial de la demanda que conlleva la expresa imposición de las costas de ambas instancias a las demandadas.
Fallo
QUE desestimando el recurso formulado por HOUGTHON IBÉRICA S.A. y, estimando parcialmente el formulado por ALLIANZ S.A. contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a la primera apelante a pagar a la mercantil BRACER S.L. la suma de 55.909'95 ?, y a hacerlo, conjunta y solidariamente, hasta la suma de 48.649'95, con la aseguradora ALLIANZ, con expresa imposición de las costas causadas, en ambas instancias, a ambas demandadas/ apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

