Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2009

Última revisión
27/11/2009

Sentencia Civil Nº 497/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 543/2006 de 27 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 497/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100399

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15885


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00497/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 543 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 525/2004 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Aguiar Merino y de otra, como apelados BARADA, S.L. y PUERTA CERRADA, S.L., representados por el Procurador Sr. Conde De Gregorio.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Majadahonda, en fecha veintiuno de marzo de dos mil seis, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por Cristina Zetterstrom García en representación de Barada SL y Puertacerrada SL contra el excelentísimo Ayuntamiento de las Rozas, debo declarar y declaro que la finca número 33.398 (antes finca número 29.071) sita en la calle Camilo José Cela número 6 de la Rozas e inscrita en el Registro de la Propiedad de las Rozas al Tomo 2.505, Libro 512, folio 40 (parcela 23.1 del Sector V de las Rozas) que figura actualmente inscrita a favor del Ayuntamiento de las rozas es propiedad al 50% de Barada S.L. y Puertacerrada S.L., debiendo en el término máximo de dos meses a contar desde la firmeza de la presente sentencia proceder a otorgar por el Ayuntamiento de las Rozas a favor de Barada S.L. y Puertacerrada S.L. escritura notarial para elevar a documento público el contrato de permuta; todo ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de la Rozas, dándose traslado del escrito a las otras partes personadas, presentando la representación procesal de Barada y Puertacerrada, escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo.

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de la misma naturaleza.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean modificados ni contradichos por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana BARADA S.L. Y PUERTACERRADA S.L. ejercitan acción contra el Ayuntamiento de las Rozas solicitando que se dicte sentencia en la que A) Se declare que las actoras son condueñas de la parcela 23.1 , del sector V, en el término municipal de las Rozas (Madrid) finca registral número 33.938 (antes 29.071), acordándose la cancelación de la inscripción registral que contradice dicho dominio, y en consecuencia B) se obligue al Ayuntamiento de las Rozas a otorgar documento público de transmisión de la mencionada propiedad a favor de BARADA SL y PUERTACERRADA SL para su inscripción en el Registro de la Propiedad. C) Subsidiariamente para el caso de que no se estime la condición de propietarios de BARADA SL y PUERTACERRADA SL, se declare que las mismas son acreedores del dominio frente al ayuntamiento de las Rozas, por haber adquirido su derecho de crédito por cesión de CEDOTSA y EAMA y se condene al Ayuntamiento de las Rozas a elevar a pública la compraventa a efectos de que pueda producirse el efecto de la tradición instrumental del artículo 1462 CC , para la transmisión de la propiedad.

Las anteriores pretensiones se sustentaban en los siguientes hechos:

1) ARPEGIO era titular de la parcela 23.1 del Parque Empresarial Madrid-Las Rozas que forma parte del Sector V del Plan General de Ordenación Urbana -finca registral 29.071-, cuyos derechos cedió al Ayuntamiento de Las Rozas como consecuencia de la cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento medio del Sector V.

2) El Ayuntamiento de Las Rozas, por acuerdo Plenario de 31 de mayo de 1991, adjudicó a CEDOTSA la construcción un Centro Deportivo y en contraprestación le entregaría varias parcelas de propiedad municipal entre las que se encontraba la 23.1, acordando la Comisión de Gobierno en sesión de 8 de noviembre de 1991, efectuar las permutas con los necesarios otorgamientos de escritura pública y como la parcela 23.1 no figuraba inscrita todavía a nombre del Ayuntamiento, éste por Decreto de 24 de marzo de 1992 resolvió requerir a ARPEGIO para que procediera a elevar a escritura pública la transmisión de la misma.

3) CEDOTSA entregó la parcela 23.1 del Sector V a sus acreedores en concepto de dación en pago y el 17 de enero de 1997, EAMA que era dueña del 6,26% de la parcela 23.1, adquiere por compra el 100%, y, en la misma fecha, la trasmite a BARADA/PUERTACERRADA solicitando del Ayuntamiento de Las Rozas la protocolización de la permuta en cumplimiento del acuerdo de 31 de mayo de 1991.

4) La entrega por Arpegio al Ayuntamiento de la parcela 23.1, inscrita como finca registral 23.040 que pasará a ser la número 29.071 en virtud de la modificación del Proyecto de Parcelación acordado por el Pleno del Ayuntamiento de 10 de febrero de 1995, se demoró hasta el 1 de agosto de 1996, siendo esta la razón por la que no se incluyó en la escritura de permuta correspondiente a los expedientes 2/88, 4/88 y 5/88 protocolizada ante el Notario Don Antonio Francés y de Mateo, el 27 de diciembre de 1991 (documento 4).

El 14 de diciembre de 1997, la parcela 23.1 se inscribe en el Registro de la propiedad a nombre del Ayuntamiento de las Rozas y, practicada tal inscripción, solicitaron de mencionado Ayuntamiento la protocolización de la permuta en cumplimiento del acuerdo de 31 de mayo de 1991.

El ayuntamiento de las Rozas se opuso a las pretensiones de las actoras y solicitó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional cuya parte dispositiva hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, fue apelada por la representación procesal del Ayuntamiento de las Rozas que articula su recurso en seis alegaciones:

1.- En las alegaciones primera, segunda y tercera se reproducen los antecedentes del recurso, las pretensiones de los demandantes y la posición del Ayuntamiento, alegaciones propias de los escritos rectores del proceso que delimitan su objeto.

2.- En la alegación quinta, no hay cuarta, se reproduce el fallo de la sentencia apelada y se resume el fundamento de tal decisión que, a juicio del apelante, se reduce a dos puntos fundamentales: 1) El contrato quedó perfeccionado a través del consentimiento manifestado por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que habían de constituir el contrato. Lo que lleva al Juzgador a concluir que "existe un contrato firme y perfecto de permuta". 2) Que, según la sentencia, "el modo concurre desde el momento en que el 14 de enero de 1997 , Arpegio cede por escritura pública la propiedad de la parcela 23.1 al Ayuntamiento de las Rozas, como consta en el documento 16 de la demanda. Es decir, desde ese momento el Ayuntamiento ya puede transmitir la parcela 23.1, dado que antes solo podía transmitir un derecho de naturaleza obligacional no real. Así, y dado que, inmediatamente, la actora comienza a realizar actos que implican la posesión pública y pacífica de la finca, como se documenta por los documentos 35 a 38 y 41 a 43, debe entenderse que concurre la traditio o entrega o modo y, por lo tanto, que los actores adquirieron la propiedad sobre la parcela.

3.- En la alegación sexta se recogen los motivos del recurso que, básicamente, son los siguientes:A) Inexistencia de título que funde la pretensión de las apeladas, lo que encierra la denuncia del error de valoración de prueba por el Juzgador de Instancia. En su desarrollo argumental se aduce, que la existencia de un acuerdo o contrato de compraventa o permuta no conlleva ni el derecho a solicitar la entrega de la cosa, ni la obligación de transmitirla, pues tal entrega puede estar sometida a término o condición o depender del cumplimiento de otros pactos, de manera que el título a cuyo través se adquiere la posesión no es cualquier título de compraventa o permuta, sino el que permite, de modo inmediato, la detentación del bien en cuestión; duda que del texto del acuerdo municipal de 8 de noviembre de 1991, pueda deducirse la conformidad de Cedotsa con los términos que se concretan en la correspondiente certificación, siendo buena prueba de ello que ni en la demanda ni en ninguno de los documentos que con ella se aportan, puede encontrarse una sola manifestación de Cedotsa, de Eama SA, ni de las apeladas a la obligación de pago por parte de la primera de ellas de la suma de 13.365.823 pesetas. Añade, que aún admitiendo que el título está constituido en la forma que mantiene la sentencia, este sería un título de forma tal que, no encontrándose pactado plazo ni condición, de no haberse dado cumplimiento íntegro y simultáneo a ambas obligaciones, tal título no se habría generado, nos encontraríamos ante unas obligaciones de tracto único en la que el título nacería de la manifestación de la voluntad y del cumplimiento de las obligaciones a cargo del accipiens. Insiste que conforme exigían los artículos 61 y siguientes del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 , las obras ejecutadas por Cedotsa debieran haber sido recibidas en forma lo que no sucedió. B) Que de cuerdo con la doctrina jurisprudencial y de los autores tales como Roca Sastre sobre la teoría del título y el modo, para que la tradición produzca efectos traslativos del dominio tiene que proceder del tradens y no puede ser unilateralmente tomada por el accipiens sin conocimiento de aquél o violentando su buena fe. Concluye que en el caso el Ayuntamiento nunca transmitió la posesión de la parcela ni a las demandadas ni a sus causantes que, para obviar tal dificultad, se dedicaron a solicitar licencias municipales y altas en impuestos, cuyo verdadero y real significado los funcionarios no fueron capaces de detectar. Insiste en que la inexistencia de tradición está expresamente reconocida por las actoras en su escrito de reclamación previa acompañado con la demanda como documento 56 y tal reconocimiento impide que los actos preparados por aquellas, aprovechándose de la complejidad de la administración municipal, puedan tener un alcance diferente al que realmente tienen. A continuación expone el valor que debe darse a cada una de las comunicaciones cursadas a Barada S.L. por la Concejalía de Medio Ambiente y en relación con el impuesto de plus valía, indica que se gira sobre datos y documentación que proporciona el interesado al formular su autoliquidación, sin que el funcionario tenga capacidad para calificar el contenido del documento, manifestándose en iguales términos en relación con el IBI. A modo de resumen, concluye que de lo actuado no resulta que el contrato relativo al expediente 3/88 fuera formalizado y que de entenderse que si lo fue, el Ayuntamiento no vendría obligado por él hasta que CEDOTSA hubiera dado cumplimiento simultáneo a la obligación contraída de pagar 13.365.823 pesetas en la forma marcada en los acuerdos municipales de 8 de noviembre de 1991. C) En cuanto a la petición subsidiaria formulada por las actoras para que se declare que BARADA SL y PUERTA CERRADA SL son acreedores de dominio frente al Ayuntamiento de las Rozas al haber adquirido su derecho de crédito por cesión de CEDOTSA Y EAMA, mantiene que no se les alcanza el contenido en el presente pleito de la expresión acreedor de dominio a la que solamente han encontrado referencias en el Código de Comercio de 1929 y, consecuentemente, en la anterior práctica concursal.

Por todo ello solicita que se estime el recurso se revoque la sentencia apelada y se absuelva al Ayuntamiento de las pretensiones de la demanda.

La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la parte actora que, en esencia, combatió las alegaciones de contrario con las siguientes: que entre le Ayuntamiento y CEDOTSA existió un justo título para transmitir la propiedad cual era la permuta de cosa futura careciendo de importancia que no se haya otorgado escritura pública de permuta; que CEDOTSA cumplió sus obligaciones entregando las obras dotacionales que se obligó a realizar a favor del Ayuntamiento, aunque no le entregara un derecho de superficie sobre las mismas; que la permuta ni desapareció, ni se novó por el hecho de que el Ayuntamiento avalase una deuda de CEDOTSA; que cuando el aval se ejecuta el Ayuntamiento cobra en vía de reembolso mediante la adjudicación de la parcela 23.2 sin que quede afectada la permuta sobre la parcela 23.1; que carece de importancia que el Ayuntamiento, al momento de aprobar la permuta, no fuera propietario de la parcela 23.1; que las actoras y apeladas está legitimadas para reclamar al Ayuntamiento porque de CEDOTSA/EAMA o bien han adquirido el dominio o el crédito a la transmisión de la propiedad de la parcela 23.1; que la única razón por la que las actoras y apeladas no pueden ser propietarios es porque, eventualmente, no se les hubiera hecho entrega de la posesión material y, en tal caso, serían acreedores del dominio frente al Ayuntamiento y podrían demandar que les hiciese entrega del dominio, otorgando la correspondiente escritura publica de permuta y que tanto si trata de una acción real como de una acción personal para la entrega del dominio, la pretensión de las actoras y apeladas no ha prescrito. Por todo ello solicita que se dicte sentencia confirmando la apelada.

TERCERO.- Para resolver este recurso deben resaltarse los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

1.- Areas de Promoción Empresarial Con Gestión Industrial Organizada SA -en adelante Arpegio- era titular dominical de la parcela 23.1 del Parque Empresarial Madrid-Las Rozas que forma parte del Sector V del Plan General de Ordenación Urbana -finca registral 29.071-.

2.- Arpegio cedió los derechos sobre esta parcela junto con los de la 23.2 al Ayuntamiento de las Rozas como consecuencia de la cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento medio del Sector V, como resulta de los documentos unidos a los folios 126 y 128 de los autos.

3.- El Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas en sesiones celebradas los días 24 de mayo, 4 de julio y 13 de julio de 1989, aprobó los Proyectos de Construcción de varias instalaciones deportivas, escuela de danza y talleres ocupacionales y centro de servios sociales (documento unido al folio 132), cuya ejecución fue adjudicada a CEDOTSA por acuerdo del Pleno celebrado el 31 de mayo de 1991.

4.- El Ayuntamiento en sesión plenaria extraordinaria celebrada el 31 de mayo de 1991 bajo el título del orden del día «Permuta de Suelo Municipal por Polideportivo Cubierto, 4 Pistas de Tenis, Escuela de Danza y Talleres Ocupacionales en el AR-VIII-4A», adoptó el acuerdo de permutar a CEDOTSA diversas parcelas entre las que se encontraba la 23.1 del Sector V. En relación al valor de las parcelas se decía «Que hace un total de 443.521.200 pesetas, que sumados a los 10.000.000 pesetas de mejoras ofertadas por el adjudicatario, hacen un total de 453.521.200 pesetas, por lo que deberá satisfacer CEDOT S.A. la cantidad de 3.895.810 pesetas para la equivalencia entre ambos valores, por polideportivo cubierto y cuatro pistas de tenis en área remitida AR-VIII-4A; una escuela de danza en el área remitida AR-VIII-4ª y talleres ocupacionales, equivalentes en valor económico según informe técnico emitido con anterioridad a la licitación e importe de los proyectos reformados de las obras que se han detallado». También se acordó «Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para la adopción de los acuerdos necesarios, en desarrollo del presente para materializar la permuta indicada en el apartado primero y en los términos que se indican, así como para elevar a escritura pública la repetida permuta». Todo ello resulta del certificado del Secretario General del Ayuntamiento de las Rozas expedido el 17 de diciembre de 1991 (folio 168 de los autos) que está incorporado al documento 10 de la demanda consistente en la escritura de permuta otorgada el 27 de diciembre de 1991 ante el Notario de Madrid Don Antonio Francés y de Mateo, por el Ayuntamiento de las Rozas y Cedot SA.

5.- La Comisión de Gobierno en sesión celebrada el 8 de noviembre de 1991, adoptó, entre otros, el acuerdo siguiente: 1º.- Efectuar las siguientes permutas de bienes municipales en desarrollo de los acuerdos del Pleno Corporativo, con referencia a las escrituras públicas de permuta que englobaban los expedientes de permuta 2/88, 4/88, 5/88 así como el expediente de permuta 3/88 -que es el concernido por el pleito- por lo que se reproduce en lo que al mismo interesa: «ESCRITURA PUBLICA DE PERMUTA QUE ENGLOBA. EXPEDIENTE DE PERMUTA 3/88 AREA DEPORTIVA DE LAS MATAS, AMPLIACIÓN DE LA BIBLIOTECA MUNICIPAL Y HOGAR DEL JUBILADO DE LAS MATAS, cuyo importe total asciende a 309.894.177 pesetas, por las siguientes parcelas: Parcela A-I-2 del A.R VIII 4-A, valorada en 35.560.000 pesetas... Parcela 3 del A.R. XIII-3, valorada en 50.000.000 pesetas. Parcela 23.1 Sector V valorada en 107.800.000 pesetas. Parcela 23.2 Sector V valorada en 107.800.000 pesetas. Lo que hace un total de 301.260.000 pesetas. Englobando en esta permuta las mejoras de 22.000.000 pesetas ofertadas en los concursos convocados, por lo que CEDOT SA deberá compensar al Ayuntamiento en cantidad equivalente a la diferencia existente (13.365.823,- pesetas trece millones trescientas sesenta y cinco mil ochocientas veintitrés pesetas) mediante facturas visadas por los Técnicos Municipales por igual importe, correspondientes a trabajos efectuados con anterioridad». Esto resulta de la certificación unida a los folios 170 a 173 de los autos incorporada a la escritura pública traída a los autos como documento 10 de la demanda.

El 27 de diciembre de 1991 y ante el Notario Don Antonio Francés y de Mateo, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Rozas, ejecutando los acuerdos municipales cuyas certificaciones quedaron unidas a la escritura, y como contraprestación de lo recibido por el Ayuntamiento, dio en permuta a CEDOT SA en pleno dominio las 15 fincas descritas en el expositivo octavo, cuyas fincas concernían a los expedientes de permuta 2/88, 4/88, 5/88, no estando incluida en dicha escritura la permuta de la parcela objeto del litigio -23.1 del Sector V- (folios 140 a 175) porque Arpegio todavía no había otorgado la escritura pública de cesión de mencionada parcela que, por lo mismo, no figuraba inscrita todavía a nombre del Ayuntamiento, quien por Decreto de 24 de marzo de 1992 resolvió requerir a Arpegio para que procediera a elevar a escritura pública la transmisión de la misma.

6.- Por escritura pública otorgada ante la Notario Doña María Jesús Guardo Santamaría el 3 de diciembre de 1992, de reconocimiento de deuda y dación en pago, CEDOTSA, propietaria de la parcela 23.1 del Sector V, por adjudicación del Ayuntamiento de Las Rozas, en virtud del expediente de permuta 3/88, transmitió el pleno dominio y la propiedad de dicha finca en los porcentajes concretados, a las mercantiles acreedoras relacionadas en la expresada escritura, entre ellas a EAMA, SA un 6,26 % de la finca (folios 181 a 197).

Por escritura pública otorgada ante la Notario Doña María Jesús Guardo Santamaría el 4 de diciembre de 1992, de reconocimiento de deuda y dación en pago, CEDOTSA, propietaria de la parcela 23.1 del Sector V, por adjudicación del Ayuntamiento de Las Rozas, en virtud del expediente de permuta 3/88, transmitió el pleno dominio y la propiedad del 3,73 % de dicha finca a la mercantil acreedora CUBIERTAS MUÑOZ SA (folios 201 a 206).

Por escritura pública de fecha 17 de enero de 1997, otorgada ante el Notario Don Carlos Pérez Baudin, las mercantiles que resultaron adquirentes de la parcela 23.1 del Sector V en las escrituras mencionadas en los antecedentes párrafos, números de protocolo 3898 y 3913, vendieron a EAMA SA sus participaciones sobre la finca que en conjunto suponían el 93,74 % de la misma (folios 210 a 265).

Por escritura pública de fecha 17 de enero de 1997, número de protocolo 118, otorgada ante el Notario Don Carlos Pérez Baudin, la mercantil EAMA SA vendió la parcela 23.1 del Sector V a las también mercantiles BARADA SL y PUERTACERRADA SL (folios 277 a 289).

7.- ARPEGIO otorgó la escritura pública de cesión al Ayuntamiento de la parcela 23.1 del Sector V, el 1 de agosto de 1996 aclarada por la de 19 de noviembre del mismo año, cesión que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 14 de enero de 1997 (folio 268).

En virtud de una modificación del Proyecto de parcelación del Parque Empresarial Madrid-Las Rozas acordada por el Ayuntamiento, la parcela 23.1 pasó a ser la finca registral número 33.398 y como tal aparece inscrita en el Registro de la Propiedad el 12 de diciembre de 1997.

El 26 de diciembre de 1996 la Comunidad de Madrid aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas y la parcela 23.1 pasa a tener uso residencial.

8.- Mediante cartas datadas el 27 y el 28 de mayo de 1997, Don Cesar Villanueva López instó la protocolización de la permuta en cumplimiento del acuerdo de 31 de mayo de 1991 (folios 292, 293, 296 y 297).

El Ayuntamiento denegó la petición de otorgamiento de escritura pública por acuerdo del Pleno de 26 de junio de 1998 que fue recurrido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictando sentencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cuatro de diciembre de dos mil tres , desestimando el recurso interpuesto por Barada SL y Puertacerrada SL contra la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid de fecha 26 de junio por el que se denegaba la petición formulada por las recurrentes en relación con la titularidad de la parcela número 23.1 del Parque Empresarial de Las Rozas «por no ser competente la jurisdicción contencioso administrativa, sino la civil para el conocimiento de las pretensiones formuladas por la parte» (folios 366 a 375).

CUARTO.- De los hechos expuestos se concluye que el Ayuntamiento de Las Rozas cedió a Cedotsa como pago de las obras de construcción que le fueron adjudicadas y que hemos referido, la parcela 23.1 -registral número 33398-, cesión en pago que se articuló a través de la fórmula jurídica de la permuta, sin que dicha dación en pago se condicionara a la entrega de ninguna suma de dinero, en concreto, como se pretende por el Ayuntamiento apelante, de la suma de 13.365.823 pesetas, y así resulta del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 5 de noviembre de 1991 que hemos transcrito, en la parte que interesa a pleito, en el ordinal 5 del precedente fundamento de derecho.

Es también claro que la permuta de la tan repetida parcela 23.1 concernida por el expediente 3/88, no se formalizó mediante el otorgamiento por el Ayuntamiento de la correspondiente escritura pública, porque Arpegio, a su vez, no había dado cumplimiento a la formalidad de otorgar la escritura pública de la cesión, ya realizada, a favor del Ayuntamiento, pero una vez otorgada la misma en los términos descritos en el ordinal 7 del anterior fundamento de derecho, no existe impedimento alguno que impida la prosperabilidad de la acción ejercitada por quienes, a la postre, y en virtud de las operaciones relacionadas en el ordinal 6, han resultado titulares de los derechos dominicales sobre la tan citada parcela, de manera que ninguna de las alegaciones impugnatorias de la sentencia apelada puede prosperar porque, en definitiva, el Juzgador de Instancia ni ha errado en la apreciación de la prueba practicada en las actuaciones ni en la normativa aplicable, en consecuencia procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Desestimado el recurso las costas ocasionada por el mismo deben imponerse a la parte apelante de cuerdo con lo dispuesto, concordadamente, en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Majadahonda el día veintiuno de marzo de dos mil seis , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta misma Sección dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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