Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Civil Nº 497/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 652/2007 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 497/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100353

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12446


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00497/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7036804 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 652 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 241 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D.O.

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ

Contra: Juana , Raquel

Procurador: PAZ MARTIN MARTIN, PAZ MARTIN MARTIN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 241/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Mutua Madrileña Automovilista, y de otra, como apelados-demandantes Dª Raquel y D. Felicisimo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por Dª Raquel y D. Felicisimo contra Mutua Madrileña Automovilista, condenando a la referida demandada a que pague a Dª Raquel la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (80.218,50 ?); y a D. Felicisimo la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (5.428,21 ?); y a ambos, las cantidades de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (287,60 ?) y CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (133,55 ?). Igualmente condeno a la demandad al pago del interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 28 de marzo de 2004, pasando a ser el interés del veinte por ciento desde el día 28 de marzo de 2006, todo ello sobre la cantidad de 86.067,86 euros.

Desestimo la demanda en lo demás.

No se hace imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 17 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos todas aquellas referencias fácticas y razonamientos jurídicos que coincidan con lo que se expone a continuación.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un accidente de circulación que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2004.

Habiéndose resultado lesionados doña Raquel (nacida el día 6 de julio de 1955 que contaba con 48 años) y don Felicisimo (de 60 años de edad) que son los demandantes.

La aseguradora en base a un seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor es la Mutua Madrileña Automovilista que es el demandado.

La demanda se presenta el día 18 de febrero de 2005.

El único objeto del proceso es la cuantía de la indemnización en base a la aplicación del baremo de tráfico.

La sentencia dictada en la primera instancia el día 30 de mayo de 2007 , aplica el baremo de tráfico del año 2007.

TERCERO.- Dada la fecha en la que se produjo el accidente de circulación, el día 28 de marzo de 2004, no es de aplicación el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre de 2004 (modificado en su redacción por la Ley 21/2007 de 11 de julio de 2007 ), sino el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo de 1968 en su redacción proveniente de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de 1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Todo ello sin perjuicio del baremo de tráfico aplicable a la cuantificación de la indemnización.

En el "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", se dice, dentro del apartado primero ("criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización") en su número 10, que: "Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías de indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior; En este último caso y para facilitar su reconocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán publicas dichas actualizaciones". En consecuencia, es indiferente la fecha del año en la que se publique en el B.O.E. la Resolución de la Dirección General de Seguros, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Código Civil . Pero es que además en la propia Resolución se dice que es de aplicación a todos los accidentes de circulación ocurridos durante ese año en el que se publica incluso a los que han tenido lugar con anterioridad (durante ese año) a la fecha de publicación de la Resolución en el B.O.E.. Y así en la Resolución de 9 de marzo de 2004, se indica que es de aplicación a todos los accidentes ocurrido durante el año 2004. De ahí que sea disparatada la pretensión de la compañía de seguros apelante de que se aplique a un accidente de circulación ocurrido durante el año 2004 el baremo de tráfico del año 2003.

Ante un accidente de tráfico en el que se causan daños a las personas, se plantea, respecto a la indemnización de esos daños a las personas, la cuestión de si el "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" (el denominado baremo de tráfico) que debe ser aplicado es el vigente a la fecha del accidente o el vigente cuando se dicta la sentencia que cuantifica la indemnización.

La cuestión ya ha sido resuelta por las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 429/2007, de 17 de abril de 2007 (R.J. Ar. 3360) y 430/2007, de 17 de abril de 2007 (R.J. Ar. 3359 ), en las que se establece la siguiente doctrina: En cuanto al régimen jurídico aplicable, es decir en lo que afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.) debe estarse al baremo vigente en el momento del accidente. Mientras que para la cuantificación de la indemnización debe estarse a las sumas de dinero fijadas en el baremo vigente en el momento de la curación definitiva de las lesiones.

Don Felicisimo curó de sus lesiones en el mes de mayo de 2004, de ahí que, para cuantificar su indemnización, deba acudirse al baremo del año 2004. Y así, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales, sin estancia hospitalaria, durante 39 días, le corresponde una indemnización por incapacidad temporal de 1.786,59 ? (a razón de 45,81 ? por día). Y una indemnización básica por lesiones permanentes de 2.865,65 ? (son 5 los puntos razón de 573,13 ? por punto). Debiendo aplicarse un factor de corrección para la indemnización básica para lesiones permanentes del 10% de lo que resulta la suma de 286,56 ?. Ascendiendo la cantidad total a 4.938,80 ?.

Doña Raquel curó de sus lesiones en el mes de enero de 2005, de ahí que, para cuantificar su indemnización, deberá acudirse al baremo del año 2005. Y así, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales, sin estancia hospitalaria, durante 282 días, le corresponde una indemnización por incapacidad temporal de 1.332,96 ? (a razón de 47,28 ? por día). Y una indemnización básica por lesiones permanentes de 56.355,18 ? (son 42 los puntos a razón de 1.341,79 ? por punto). Debiendo aplicarse un factor de corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes del 10% de lo que resulta una suma de 5.635,51 ?. Ascendiendo la cantidad total a 63.323,65 ?.

CUARTO.- En el "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", dentro de la tabla VI (clasificaciones y valoración de secuelas) en la nota al capítulo 4 rubricado "extremidad superior y cintura escapular" (en el que se encuentra el hombro) se dice que: "la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema". Se establece un límite cuantitativo para la puntuación de varias secuelas correspondientes a una misma articulación la cual nunca podrá superar la puntuación que corresponda por la pérdida total de esa articulación. Regla legal que se cumple en el presente caso pues la suma de las puntuaciones por las distintas limitaciones de la movilidad del hombro no superan la puntuación que correspondería por la abolición total de la movilidad del hombro. Pretende la parte apelante que se aplique una regla proporcional que carece de respaldo legal y que simplemente se la ha inventado en beneficio de sus intereses.

QUINTO.- Debe darse por acreditado, como secuela de doña Raquel el trastorno depresivo reactivo con valor de 6 puntos. Es cierto que el perito don Domingo no es psiquiatra sino médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica y en su dictamen no hace constar nada mas que doña Raquel toma antidepresivos. Pero luego, en el acto del juicio, al ratificar el dictamen dio las cumplidas explicaciones que conduce a que se tenga por probado el trastorno depresivo reactivo de doña Raquel .

SEXTO.- El artículo 1.101 del Código Civil dispone que: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en morosidad". Y la regulación genérica, de la indemnización por mora en el cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero, se encuentra en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil . Pero, de producirse un evento cuyo riesgo sea objeto de cobertura por un contrato de seguro de responsabilidad civil, la indemnización de los daños y perjuicios causados al tercer perjudicado por el asegurador que incurriera en morosidad, en el cumplimiento de su obligación principal de indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tercer perjudicado, encuentra su específica regulación jurídica en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Incurre en mora el asegurador que no indemniza al tercer perjudicado en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro (número 3º del artículo 20 ).

La cuantía indemnizatoria por mora del asegurador consiste en el interés anual de la cantidad de dinero debida igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, que no podrá ser inferior al interés del 20 por 100 transcurrido dos años desde la producción del siniestro (número 4º del artículo 20 ).

El término inicial del cómputo de estos intereses se fija en principio (dejando a salvo excepciones legales) en la fecha del siniestro (párrafo primero del número 6º del artículo 20 ). Y el término final, por regla general, cuando se pague la indemnización al tercer perjudicado (número 7 del artículo 20 ).

Se dice en la regla 8º del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización ... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

A diferencia de lo que ocurre con el interés de demora o moratorio general u ordinario, regulado en el artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , que precisa, para su devengo, de una suma de dinero liquida, lo que proscribe su concesión cuando se necesite de un previo proceso para cuantificar lo debido (lo que es consustancial a las indemnizaciones de daños y perjuicios), ello no ocurre con el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , para cuya concesión no es impedimento la iliquidez de lo adeudado según doctrina jurisprudencial que ya puede considerarse consolidada, aunque en un principio fue titubeante (así frente a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1989- R.J.Ar. 98 -: "La Ley del Seguro prescinde por completo de la necesidad de la liquidez para imponer el recargo" y la de 20 de octubre de 1990- R.J.Ar. 8267 : "La Ley hace recaer los efectos del retraso sobre el deudor, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a esos efectos"; Se encuentra lo de 30 de octubre de 1990 - R.J. Ar. 8270 : "Solo son devengables los intereses penitenciales, desde que la indemnización devino líquida"). Y como señala la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 908/2005 de 29 de noviembre de 2005 (R.J.Ar.2006/36 ): "la mera iliquidez no es por si misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago".

En aplicación de lo dispuesto en el número 8 del artículo 20 , el interés de demora que en este precepto se contempla solo podrá exigirse, según se dice en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo número 623/2005 de 15 de julio de 2005 (R.J.Ar. 9622), cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador y se ha venido entendiendo que no cabe reprobar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro o por la actitud del asegurador, o incluso por la propia cobertura de la póliza surge una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto".

Pero la apreciación de la conducta de la aseguradora, a los efectos del número 8 del artículo 20 , "ha de hacerse caso por caso", como proclama la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 174/2006 de 2 de marzo de 2006 (R.J. Ar. 919).

En el presente caso procede la concesión de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que el asegurador no paga dentro de los tres meses siguientes al siniestro y ese impago le es imputable a la compañía de seguros y no obedece a una justa causa.

SÉPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2007 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid en el juicio ordinario número 241/2005 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando en parte la demanda presentada por doña Raquel y don Felicisimo contra la Mutua Madrileña Automovilista debemos condenar y condenamos a la Mutua Madrileña Automovilista a que pague a doña Raquel la cantidad de 63.323,65 ?; y a don Felicisimo la cantidad de 4.938,80 ?; y a ambos las cantidades de 287,60 ? y 133,55 ?. Igualmente condenamos a la Mutua Madrileña Automovilista al pago del interés legal incrementado en un 50% desde el día 28 de marzo de 2004 pasando a ser el interés del 20% desde el día 28 de marzo de 2006, todo ello sobre la cantidad de 68.683,60 ?.

Debemos desestimar y desestimamos la demanda en lo demás.

Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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