Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 497/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 475/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 497/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100522

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00497/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 475/2010

S E N T E N C I A Nº 497

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca, a 9 de diciembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, bajo el número 592/08, Rollo de Sala numero 475/10, entre partes, de una como actora apelante Dña Inocencia representado por el Procurador D. Santiago Barber Cardona y asistido por el Letrado D. Jaime Taurina Castell de otra, como demandada apelada Mapo Nord SL y Adquisiciones Inmobiliarias SL representada por el Procurador José Castro Rabadán y asistido del Letrado D. Luis Ferrari Alorda.

ES PONENTE la Magistrada Ilmo. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Santiago Barber Cardona, en nombre y representación de Dª Inocencia contra Mapo Nord SL y adquisiciones inmobiliarias SL y en consecuencia, debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO.- Doña Inocencia interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra la entidad Mapo Nord S.L y Adquisiciones Inmobiliarias SL en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare:

a) Que al no haberse concedido la operación de financiación bancaria por parte de la oficina 0109 de SA NOSTRA, el contrato privado de fecha 1 de octubre de 2007 suscrito entre las partes queda resuelto.

b) Que el efecto de la resolución contractual es la restitución de las recíprocas contraprestaciones percibidas por las partes con efectos retroactivos a fecha de firma del contrato privado objeto de los presentes autos, debiendo restituirse las cantidades percibidas y quedando resueltas las compraventas concertadas sobre las siguientes fincas:

URBANA. Vivienda unifamiliar, sita en la CALLE000 NUM000 de Son Vida, finca registral NUM001 .

URBANA. Vivienda unifamiliar, sita en la CALLE001 , NUM002 de Son Vida, finca registral NUM003 .

URBANA. Vivienda unifamiliar, sita en la CALLE001 , NUM002 de Son Vida, finca registral NUM004 .

URBANA. Piso NUM005 , NUM006 puerta, NUM007 planta, o sea, de la izquierda mirando desde la calle, con acceso por el número NUM009 de la AVENIDA000 , de Palma, finca registral NUM008 .

URBANA. NÚMERO QUINCE DEL ORDEN: Vivienda letra NUM010 de la planta NUM002 con acceso desde la AVENIDA001 , NUM011 a través de paso público y su correspondiente escalera y ascensor, finca registral NUM012 .

URBANA. Vivienda unifamiliar, sita en la CALLE002 , NUM009 de Son Vida, finca registral NUM013 .

Condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tales declaraciones.

Las entidades demandadas se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 21 de mayo de 2010 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante Doña Inocencia .

SEGUNDO.- En fecha 1 de octubre de 2007 las partes hoy litigantes suscribieron el contrato obrante al folio 56, que denominaron de "opción de compra, mediante arras penitenciales" respecto de las fincas registrales NUM001 , NUM003 y NUM004 propiedad de Mapo Nord SL y las fincas NUM008 , NUM012 y NUM013 propiedad de Doña Inocencia .

En la cláusula segunda del expresado contrato de pactó:

"Es condición resolutoria del presente contrato que la concreta oficina 0109 de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES, sita en la calle Costa y LLobera, 156, 07300, de Inca, además de conceder la subrogación del crédito que grava los 3 inmuebles propiedad de Mapo-Nord, S.L y cuyo capital por amortizar es 6.000.000,00 euros, autorice y acepte la ampliación del mismo o bien, mediante un nuevo crédito hipotecario, por importe de 4.200.000,00 euros con el fin de que Dª Inocencia , pueda liquidar completamente los acuerdos que contrajo para la adquisición de la siguiente propiedad:

-Vivienda sita en la CALLE003 , NUM014 de Son Vida, que se compone de las fincas registrales NUM015 y NUM016 , inscritas en el Registro de la Propiedad número 2 de Palma de Mallorca, Tomo NUM017 , Libro NUM018 , Sección IV y Tomo NUM017 , Libro NUM018 Folio NUM018 Sección IV, respectivamente, adquirida mediante escritura pública de compraventa por el notario Don Gonzalo López Fando Raynaud.

Las condiciones crediticias concedidas por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES, deberán ser iguales o mejores que las que seguidamente se exponen:

-periodo de carencia: 2 años, modificando la amortización actual de los créditos sobre las 3 viviendas de Mapo-Nord, S.L.

-tipo de interés: euribor a un año, variable, modificando el tipo actual de los créditos sobre las 3 viviendas de Mapo-Nord S.L.

-diferencial sobre el euribor: 0,50 puntos, modificando el actual de los créditos sobre las 3 viviendas de Mapo-Nord, S.L

-plazo: 30 años, modificando el plazo actual de los créditos sobre las 3 viviendas de Mapo-Nord, S.L"

Por su parte en la cláusula séptima se convino:

"Las escrituras públicas correspondientes a cada operación inmobiliaria y/o financiera se deberán realizar antes de los 30 días naturales desde la comunicación por parte de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES de la aprobación del crédito o créditos descritos en la cláusula segunda ."

En fecha 30 de noviembre de 2007 se otorgaron ante el Notario D. Gonzalo López Fando Raynaud cuatro escrituras públicas de compraventa.

A) En la primera de ellas-documental de los folios 309 y siguientes- la Sra. Requis vendía a Adquisiciones Inmobiliarias la finca registral nº NUM012 por el precio de 450.000 euros a satisfacer de la siguiente forma:

-261.297,22 euros mediante cheque que se adjunta a la escritura.

-188.702,78 euros que retiene la comparadora por razón de las hipotecas que gravan la finca.

En el documento privado de 1 de octubre de 2007 se había acordado que dicha finca se entregaría a Mapo-Nord como parte del precio por la venta de las fincas registrales NUM001 , NUM003 y NUM004 y con el valor que resultara de la tasación encargada por la Sra. Inocencia .

B) En la segunda escritura la actora Sra. Inocencia vendía a Adquisiciones Inmobiliarias la finca registral NUM008 -documental de los folios 342 y siguientes -por el precio de 750.000 euros a satisfacer:

-642.745,36 euros mediante cheque que se adjunta a la escritura.

-23.081,66 euros los retiene la compradora para liquidar un embargo que pesa sobre la finca.

-84.172,98 euros los retiene la compradora por razón de la hipoteca que grava la finca.

En el documento privado de 1 de octubre de 2007 se pactó que dicha finca también se entregaría a Mapo-Nord como parte del precio por la venta de las fincas registrales NUM001 , NUM003 y NUM004 y por el valor que resultara de la tasación encargada por la Sra. Inocencia .

C) En la tercera escritura pública la Sra. Inocencia vendía a Adquisiciones Inmobiliarias la finca registral NUM013 - documental de los folios 371 y siguientes- por el precio de 1.273.212,92 euros, que retiene la compradora por razón de las hipotecas que gravan la finca a cuyas obligaciones y derechos se subroga.

En el documento privado de 1 de octubre de 2007 se había pactado que dicha finca se vendería por el precio de 1200.000 euros, mediante subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda.

D) En la cuarta escritura pública Mapo-Nord vendía a Doña Inocencia las fincas registrales NUM001 , NUM003 y NUM004 -documental de los folios 393 y siguientes -por el precio en 7.000.000 pesetas, correspondiendo tres millones de euros a la primera finca, dos millones de euros a la segunda y dos millones de euros a la tercera, que se debían abonar mediante la entrega de pagarés, endoso de tres cheques, 81.000,66 euros en efectivo metálico y 5.881.869,20 euros que "la compradora retiene en su poder por razón de las hipotecas que gravan las fincas, en cuyas obligaciones y deberes, que declara expresamente conocer, se subroga la Sra. Inocencia ".

En el documento privado de 1 de octubre de 2007 se fijaba el precio de las tres fincas en 7.400.000 euros, que debían abonarse mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que las gravaba por importe de 6000.000 euros, la entrega de 400.000 euros en metálico, y la entrega de las fincas registrales NUM008 y NUM012 .

Considera la parte actora en su demanda que a pesar de haberse suscrito las escrituras públicas que se acaban de indicar, aún subsiste la condición resolutoria expresa pactada por las partes litigantes en el contrato privado de 1 de octubre de 2007, y solicita su resolución alegando que la entidad Sa Nostra ha denegado la operación de financiación.

TERCERO.- El primer tema que se suscita en esta alzada es el de la calificación del contrato celebrado el 1 de octubre de 2007.

Hay que partir del hecho de que los contratos no son necesariamente lo que literalmente las partes quieran llamarlos sino lo que verdaderamente resulte corresponder a la voluntad de los contratantes.

La opción de compra o venta es un contrato en el que una parte atribuye a la otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor del verdadero contrato de compraventa; de manera que, si se ejercita correctamente la opción, aparece la compraventa, pero esta no nace si, al no ejercitarse la opción en el plazo previsto, queda caducada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 , 30 de junio de 1994 , 14 de febrero de 1997 , 14 de noviembre de 2000 y 5 de junio de 2003 , entre otras muchas).

En el supuesto hoy enjuiciado el contrato de fecha 1 de octubre de 2007 no es un contrato de opción de compra, ya que ni se establece un plazo fijo y claro en que pueda ejercitarse la opción, y la cláusula de arras penitenciales que se establece en la cláusula sexta resulta contradictoria con un contrato de opción. El pacto de arras no es sino un pacto accesorio de un contrato, normalmente de compraventa pero también de otra clase, mediante el cual las partes confirman la celebración del contrato -arras confirmatorias-, prevén la posibilidad de desistimiento -arras penitenciales- o cuantifican de antemano una pena a abonar a la otra parte en caso de incumplimiento -arras penales- ( SSTS 21 junio 1994 , 30 diciembre 1995 ); ese carácter accesorio del pacto arral ha sido claramente establecido por la doctrina legal ( SSTS 29 julio 1997 , 31 julio 1992 ), que ha admitido su compatibilidad, especialmente de las arras penitenciales, con el contrato de promesa de venta ( SSTS 3 junio 1994 , 4 marzo 1996 ); pero sin embargo ha negado que un pacto de arras penitenciales queda acompañar a una opción de compra: si la esencia del contrato de opción es que el optante pueda ejercer decidir dar o no su consentimiento a un contrato, es claro que no precisa reservarse la facultad de desistir unilateralmente mediante un pacto de arras penitenciales.

La dirección letrada de Doña Inocencia , autora del contrato anteriormente indicado, manifiesta ahora que lo realmente convenido en el documento de 1 de octubre de 2007 fue un auténtico contrato de compraventa del que las escrituras públicas otorgadas el 30 de noviembre de 2007 fueron una mera transposición, por lo que a pesar de que en el indicado documento público no se hiciera constar expresamente nada en tal sentido, hay que estimar subsistente la condición resolutoria contenida en la cláusula segunda del documento privado.

Dicha tesis no es aceptada por la parte demandada ni por la juzgadora de instancia en su sentencia, por considerar que no se está en presencia de un contrato de compraventa, sino de un precontrato y que la condición resolutoria que consta en el mismo, no pasó a formar parte de los contratos de compraventa plasmados en las escrituras públicas.

El contrato de compraventa es un contrato consensual (art. 1.455 CC ) y como tal, se perfecciona por el simple consentimiento (art. 1.258 CC ) y será obligatorio para los contratantes si convienen en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado (art. 1.450 CC ) y ello cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado (art. 1.278 CC ), por cuanto en esta materia la ley no exige, aun tratándose de compraventa de bienes inmuebles y a diferencia de la donación (art. 633.1 ), una forma constitutiva especial; pues, si bien el art. 1.280.1 prescribe deben hacerse constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, tal exigencia de forma no es "ad solemnitatem" sino "ad probationem", pudiendo en estos casos, conforme establece el art. 1.279 CC , compelerse recíprocamente los contratantes a llenar aquella forma, escritura pública y, en su caso inmatriculación en el Registro de la Propiedad, desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez (arts. 1.261 y ss.); facultad ésta que nace precisamente por el hecho de que el contrato ya se ha perfeccionado y obliga al vendedor y comprador, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, oralmente o por escrito, conforme autoriza el principio de autonomía de la voluntad que consagra en nuestro Derecho el art. 1.255 CC , con tal que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1.258CC ).

De acuerdo con una reiterada doctrina, la esencia del precontrato es la de constituir un negocio jurídico en virtud del cual las partes se obligan a celebrar, posteriormente un nuevo contrato, denominado contrato definitivo, que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que aquella figura contractual viene a consistir en un "quedar obligado a obligarse" ( Sentencias del Tribunal Supremo 13 de diciembre de 1989 , 4 de julio de 1991 , 24 de julio de 1998 ). El precontrato es en sí mismo un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o la ley de bases del siguiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1993 , 19 de julio de 1994 , 24 de julio de 1998 , 11 de octubre de 2000 y 20 de abril de 2001 , 16 de julio de 2003 ) de manera que su contenido es el de una obligación de hacer ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1993 y 11 de junio de 1998 ). En ese sentido, y respecto a la diferencia de los efectos del precontrato y del contrato de compraventa, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001 que "La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la figura del precontrato como contrato preliminar o preparatorio que, en cuanto orientado a una compraventa, tiene un régimen distinto del de la compraventa misma. Así, la sentencia de 25 de junio de 1993 tras señalar que la distinción doctrinal y jurisprudencial entre promesa bilateral de compra y venta y contrato definitivo de compraventa se centra en la existencia o no de una voluntad negocial, dirigida a definir para un momento posterior la entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, y que consiste en "quedar obligado a obligarse".

Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1992 , el contrato de promesa de venta puede presentar dos formas: A)Unas veces, las propias partes contratantes han dejado para el futuro no sólo la obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato, en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir más que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear. B) Y en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto no sólo su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento de la promesa en sí, si no existe ya el obstáculo anterior. Pudiéndose sintetizar la anterior doctrina en cuanto a los efectos del incumplimiento en que se permite el cumplimiento forzoso, con la sustitución de la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiendo el derecho a indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir. Siendo así que la S. de 11 de junio de 1998 , siguiendo la misma doctrina Jurisprudencial, en un supuesto en el que en el documento discutido quedaron plenamente determinados el precio y la cosa, configura lo pactado entre las partes bien como una compraventa de cosa futura, conforme a los artículos 1445 y 1450 del Código Civil , perfeccionada por el mero consentimiento, bien como una promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, con conformidad en la cosa y en el precio, que puede mantener sustantividad como negocio preparatorio o precontrato por el que las partes no quedan definitivamente vinculadas como comprador y vendedor, pero se reconocen la facultad de exigirse en el futuro el cumplimiento de la relación proyectada sin necesidad de nuevo consentimiento, por la posibilidad de cumplimiento forzoso unánimemente reconocida por la jurisprudencia.

Si bien la doctrina jurisprudencial es unánime en considerar que nos encontramos ante dos contratos diferentes, no es menos cierto la dificultad existente en muchos casos en determinar cuándo se trata de un contrato de promesa de venta o cuando nos encontramos ante un contrato real y definitivo de compraventa, habida cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la venta se perfecciona entre comprador y vendedor si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, como establece el artículo 1.450 del Código Civil , de lo que se deduce que la entrega es un requisito para la consumación del contrato, no para su perfección. Teniendo en cuenta esa dificultad en la concreción del contrato, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para apreciar que existe un contrato de promesa de venta que aparezca patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa, sustituyendo el objeto del primero por el de celebrar otro en el futuro que supone la verdadera promesa ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 1.985 ).

Lo que diferencia la promesa de venta del contrato de compraventa depende en gran medida de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, lo que ha de inferirse de la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994 , 23 de marzo de 1995 , 6 junio de 2000 , 20 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002 ).

De conformidad con la doctrina hasta aquí expuesta debe concluirse, como hace la juzgadora de instancia en su sentencia, que nos encontramos ante un contrato de promesa de compraventa o precontrato en que se establecían las líneas generales para articular la venta de tres fincas por parte de Mapo-Nord y de tres fincas propiedad de la Sra. Inocencia . En dicho documento, si bien se identificaban los inmuebles, no se fijaba un precio cierto y determinado con relación a cada uno de ellos. El precio global de las tres fincas propiedad de Mapo-Nord estaba integrado por la entrega de dos fincas propiedad de la Sra. Inocencia cuya valoración estaba pendiente de tasación a la firma del documento privado.

Pero es que comparando dicho documento privado con las cuatro escrituras públicas en que se plasmaron los contratos de compraventa de las seis fincas, se pueden apreciar modificaciones sustanciales en cuanto a sujetos, precio y forma de pago, elementos esenciales del contrato de compraventa que no quedaron concretados hasta el momento del otorgamiento de las referidas escrituras públicas.

CUARTO.- Procede examinar a continuación las consecuencias jurídicas subsistentes tras la firma de las escrituras públicas de 30 de noviembre de 2007, en relación con el contrato privado suscrito el 1 de octubre de 2007 y en concreto sobre la subsistencia de la condición resolutoria.

Considera la Juzgadora de Instancia en su sentencia que con la firma de las escrituras públicas de compraventa se produjo una novación del contrato, dejando de formar parte del mismo la condición resolutoria de concesión de financiación; conclusión que éste Tribunal comparte por los motivos que se expresarán a continuación.

La cláusula 2ª del documento privado hay que ponerla en relación con la cláusula 7ª tal como indica el artículo 1285 del Código Civil , quedando supeditada a la condición resolutoria el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa.

La Sra. Inocencia era plenamente consciente del contenido y alcance del expresado pacto, ya que había sido su Abogado quien había redactado el documento y quien había introducido en el mismo las expresadas cláusulas.

Obran en autos dos certificaciones emitidas por Doña Sara , directora de la oficina 0109 de Sa Nostra el 28 de noviembre de 2007 y una emitida el día 29, relativas a los préstamos que gravaban las fincas propiedad de Mapo-Nord, que fueron protocolizadas con la escritura de compraventa con subrogación en fecha 30 de noviembre de 2007- documental de los folios 1107 y siguientes-.

En fecha 30 de noviembre de 2007 la Sra. Inocencia suscribió contrato de apertura de libreta de ahorro con la entidad Sa Nostra con la finalidad de abonar a través de la misma las cuotas derivadas de los contratos de préstamo hipotecario que gravaban las fincas NUM001 , NUM003 y NUM004 , en los que se había subrogado.

Obran en autos distintos faxes remitidos por la Sra. Inocencia a la Directora de la oficina 0109 de Sa Nostra solicitando se cargaran en su cuenta los tres préstamos que gravaban las fincas adquiridas a Mapo Nord- documental de los folios 1123 y siguientes-.

De la prueba que ha sido brevemente recordada se infiere que la entidad Sa Nostra autorizó la subrogación de la Sra. Inocencia en los préstamos hipotecarios, no así su ampliación o la concesión de un nuevo crédito.

A pesar de ello el mismo día 30 de noviembre de 2007 la Sra. Inocencia citó al representante legal de Mapo-Nord y Adquisiciones Inmobiliarias en una notaría de su confianza, en la que, con el asesoramiento de su Abogado, se firmaron las escrituras públicas de compraventa de las fincas objeto del presente litigio.

Ningún obstáculo existía para que las partes manifestaran su voluntad de mantener lo pactado y este silencio es demostrativo de la existencia de una voluntad común de que con el otorgamiento de la escritura pública quedaba sin efecto la condición resolutoria.

Pero es que además, no constan las causas por las que Sa Nostra denegó la ampliación del préstamo o la concesión de otro y desde luego la Sra. Inocencia no ha acreditado que la causa de tal denegación no le fuera imputable, máxime teniendo en cuenta que al folio 1295 obra un telegrama cursado por la Sra. Inocencia a Sa Nostra en fecha 29 de abril de 2008 en el que comunica que no autorizaba bajo ningún concepto a dicha entidad bancaria a tramitar la subrogación hipotecaria de los préstamos contratados por Mapo-Nord sobre las ficnas NUM001 , NUM003 , NUM004 .

Se estima en definitiva, que con la firma de las escrituras públicas de compraventa se produjo una novación de los pactos de compraventa plasmados en el documento privado de 1 de octubre de 2007, desapareciendo la condición resolutoria allí contenida.

QUINTA.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Barber Cardona en nombre y representación de Doña Inocencia , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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