Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 406/2009 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 497/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 497
Recurso de apelación nº 406/09
Procedente del procedimiento ordinario nº 626/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat (ant.Cl-9)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ADOLFO LUCAS ESTEVE, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 406/09 interpuesto
contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2009 en el procedimiento nº 626/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Hospitalet de LLobregat
(ant.Cl-9) en el que son recurrentes DÑA. Tarsila y DON Ambrosio y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/.
DIRECCION000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 16 de noviembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Ambrosio y Tarsila , representados por el Procurador Ildefonso Lago, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representada por el Procurador José Antonio López- Jurado, con condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Tarsila y don Ambrosio presentaron demanda de juicio ordinario contra un acuerdo de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 . La sentencia desestimó la demanda porque la acción estaba caducada al haber transcurrido el plazo de caducidad de dos meses establecido en el artículo 553-31 CCCat al haberse alegado que el acuerdo es contrario a la Ley y que supone asimismo un abuso de derecho.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando:
1.- La acción no está caducada.
2.- En cuanto a la falta de legitimación activa alegada, cualquier propietario puede impugnar un acto contrario a la Ley. Se impugna la junta de 16 de abril de 2007 y en consecuencia tampoco es válida la de 14 de junio de 2007.
3.- Sobre el fondo del asunto se alega que en el acta impugnada no se hace referencia ni al total presupuestado ni al montante de cada uno de dichos plazos, no existe la aprobación de ningún presupuesto definitivo de obras y no queda constancia del importe exacto en el que se concreta la obligación de pago que corresponde a los apelantes. Carecen de validez los documentos presentados por la demandada, que fueron impugnados. Se conculcan diferentes preceptos del Código civil catalán en cuanto al orden del día, atribución y recuento de votos y en cuanto corresponde a la junta de propietarios la aprobación de las reparaciones.
La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior debemos comenzar por analizar el plazo de caducidad por los acuerdos contrarios a la Ley.
El plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes son plazos de caducidad y, por tanto, susceptibles de ser apreciados de oficio (arts. 122-1 y 122 -
En el mismo sentido se ha pronunciado esta sala en la Sentencia de 2 de febrero de 2010 señalando: "Estableix l'article 533-31-1 CCCAt que els acords es poden impugnar judicialment ( a) si són contraris a les lleis, al títol de constitució o als estatuts, o si, ateses les circumstàncies, impliquen un abús de dret, i ( b) si són contraris als interessos de la comunitat o són greument perjudicials per a un propietari. L'acció de impugnació - segons preveu en el seu tercer apartat-- s'ha d'exercir en el termini de dos mesos a comptar de la notificació de l'acord o en el termini d'un any si és contrari al títol de constitució o als estatuts.
La redacció d'aquest apartat planteja el conflicte de determinar quin és el termini de impugnació si el que s'al·lega com a causa de impugnació és la infracció de la llei. Uns autors, partint de la literalitat del precepte sostenen que el termini general per impugnació d'acords comunitaris és el de dos mesos i només en dos casos concrets - si és contrari al títol de constitució o als estatuts- el termini serà el d'un any. Aquest és el criteri que acull la sentència objecte d'apel·lació, i amb el qual no podem mostrar-nos conformes. Entén aquest Tribunal amb la major part dels autors, que resulta absolutament il·lògic que els acords que siguin contraris al títol constitutiu i als estatuts puguin ser impugnats en el termini d'un any i per contra els que siguin contraris a la mateixa llei, estiguin sotmesos a un termini de impugnació més curt que tradicionalment s'havia fixat per altres motius de impugnació considerats de menor entitat. De fet la Llei de propietat Horitzontal equipara la impugnació d'acords contraris a la llei, al títol constituïu i als estatuts i no s'aprecia motiu per establir un sistema distint sobre el qual no s'ha donat cap explicació o justificació per part del legislador, en cas de què hagués optat per aquest nou sistema. El sentit comú ens porta, doncs, a entendre que ens trobem davant d'una simple omissió o oblit del legislador i per tant, a optar per aquest segon criteri que, en el cas que s'examina, comporta mantenir que l'acció de impugnació exercida per la Sra. Santiaga ha estat oportunament exercida, com ja havia considerat la mateixa comunitat demandada."
Sin embargo, teniendo en cuanto que la reunión recurrida es de 16 de abril de 2007 y que el mismo momento se redactó el acta y fue firmada por todos, incluso los demandantes, y que la demanda se presentó el día 24 de abril de 2008. En ese momento ya habían transcurrido más de un año para impugnar el acta. Por lo que procedería desestimar el recurso de apelación. Teniendo en cuenta, además, que la otra acta que se impugna de 14 de junio es una mera consecuencia o derivación de la primera, tal como reconocen los propios apelantes.
TERCERO.- Sentado lo anterior, es necesario plantear si en el presente supuesto, los acuerdos impugnados son contrarios a la Ley o, en cambio, si la parte actora suscita la cuestión legal, cuando en realidad la petición de la actora no se sitúa en el ámbito de la infracción de Ley, sino en la del abuso de derecho o alguna otra diferente.
En este supuesto, la petición de la demanda se refiere a la aprobación de unas obras de la fachada en las que (según la versión de la actora) no se ha aprobado el presupuesto definitivo y en el que sólo hay un acuerdo sobre el cumplimiento de los plazos de pago para las obras de 2º y 3ª plazo. Según el escrito de apelación "resulta objetivamente acreditado que no existe un presupuesto aprobado definitivamente por la comunidad de propietarios y no queda constancia del importe exacto en el que se concreta la obligación de pago que corresponde a los apelantes."
No se puede deducir de esta pretensión una infracción de Ley, del título constitutivo ni de los estatutos que, según hemos dicho, tienen un plazo de caducidad de un año y, por tanto, no es coherente la alegación de la infracción de Ley.
La actora hace referencia a la infracción de Ley al final de la demanda en una relación de artículos infringidos (art. 553-25 CCCat, 553-19 CCat o 553-24 CCCat), que son colaterales o, mejor, independientes, de la petición principal que se está debatiendo en este asunto. Más aún, si no se aprecia la relación de dichos artículos con la petición principal y no se aprecia ninguna vulneración de los preceptos infringidos, porque el orden del día consta en el acta de la reunión, la votación fue abrumadoramente mayoritaria y la junta de propietarios fue la encargada de aprobar las reparaciones.
Por lo expuesto, tratándose realmente de una alegación en que la "ratio decidendi" no es la infracción de la Ley también procedería declarar caducada la acción.
CUARTO.- Sentado lo anterior, de forma muy breve procede pronunciarse sobre el fondo del asunto. En este sentido, cabe simplemente reseñar que en la junta de 11 de noviembre de 2005, en la que se aprobaron las obras, se distribuyeron unos presupuestos sobre las obras, que a dicha reunión asistieron los actores y que los acuerdos adoptados fueron aprobados por unanimidad. Además, en una carta de 19 de noviembre, los actores afirmaban estar en posesión de un presupuesto de la empresa comfer, S.L, que es la encargada de realizar las obras. Y, finalmente, queda constancia en autos del propio presupuesto en el que figura el precio de las obras, sin que se aprecie defecto alguno que permita negarle la calidad de presupuesto. Por tanto, sí que existió un presupuesto y sí que fue aprobado por la Junta de propietarios.
Siguiendo la Ley, el pago de dicha obra se hará en función del coeficiente de participación de cada comunero, por lo que los actores tampoco resultarán perjudicados.
QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Fallo
El Tribunal acuerda: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Tarsila y don Ambrosio frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 626/2008 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de l'Hospitalet de Llobregat, desestimando la demanda de la actora y condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

