Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 781/2009 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 497/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº. 781/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 821/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 497
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 6 de octubre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 821/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Barcelona, a instancia de MULTIMARQUES VALLES, S.L., contra D. Jesús Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por MULTIMARQUES VALLES S.L. representada por el Procurador Sr. Antonio Para Martínez y asistida por el Letrado Sr. Oriol Anguera de Sojo Peyra contra D. Jesús Manuel representado por el Procurador Sr. Alberto Ramentol Noria y asistido por el Letrado Sr. Miguel García Lezcano y en su consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a que haga pago a la actora de la suma de 54.545.62 euros con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Dispongo respecto de esta demanda principal que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Jesús Manuel contra MULTIMARQUES VALLES S.L. y en su consecuencia la que absuelvo libremente de la pretensión ejercitada en su contra por vía reconvencional. No se efectua pronunciamiento sobre las costas de esta acción reconvencional."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan en apelación contra la sentencia de instancia,ambas partes, siendo distinto el objeto de su recurso. Así mientras que la representación de la instante, Multimarques del Vallès S.L., solicita la condena del demandado reconvencional al abono de 18.000 euros, como resto del precio, 71.278,56 euros por los gastos habidos y 5.405,65 euros por las costas ocasionadas en anterior procedimiento, más intereses y costas, la representación del demandado reconvencional, Sr. Jesús Manuel solicita la estimación de la reconvención, en la que se peticionó se declarara que el precio de la compraventa de 27 de septiembre de 20005, fue de 53.000 euros, con imposición de las costas.
Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación respectivos.
SEGUNDO.- Argumenta la representación de la actora en su recurso, sucintamente, en cuanto a la no condena al demandado de la suma de 18.000 euros, que éste, en la escritura de compraventa reconoció haber recibido dos cheques de 53.000 euros y 18.000 euros respectivamente, mientras que al contestar asumió haber percibido sólo uno,habiéndose acreditado, con la prueba practicada que éste último fue ingresado en la cuenta de la Sra. Amalia , a quien la apelante desconoce y según el demandado también éste, por lo que estimando la sentencia apelada, que quien controla la cuenta de la citada es la propia apelante y decidiendo, por tanto, no dar lugar al reintegro de los 18.000 euros, valora éste que infringe el art. 217 de la L.E.C ., correspondiendo al demandado la carga de probar que no le fue entregado dicho cheque por dicho importe, según consta en la escritura pública, infringiendo también los arts. 319.1 y 317.2 de la L.E.C . sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y la inclusión como públicos de los autorizados por Notario.
Además, en cuanto a la estimación de la demanda de los gastos producidos por la nulidad, fundamentalmente los gastos judiciales de la demanda de nulidad instada por la ex-esposa del demandado ante el Juzgado de 1ª instancia nº. 7 de Barcelona, estima que deben considerarse entre los conceptos reclamables de los contratos anulados, habiéndose éste opuesto a la nulidad.
Por último, en cuanto a la no imposición de las costas de la reconvención se alega la aplicación del art. 394 de la L.E.C ., habiéndose rechazado las pretensiones e incluso habiéndose dispuesto en el sentencia apelada que era difícil de entender e innecesaria.
Según consta en la escritura de compraventa de 27 de septiembre de 2005, el precio de la compraventa fue de 71.000 euros, documentados en dos cheques, que se incorporan por fotocopia a la propia escritura y que el Sr. Jesús Manuel confesó haber recibido de la compradora, antes del propio acto de otorgamiento de la dicha escritura, otorgando carta de pago. Los cheques aludidos, son de 53.000 y 18.000 euros respectivamente y de 27 de septiembre de 2005. Del documento unido al folio 208 resulta que el cheque de 18.000 euros fue abonado el 28/09/05 mediante remesa de cheques en cuenta abierta en Banco Sabadell, a nombre de Amalia . La representación del Sr. Jesús Manuel niega que los 18.000 euros fueran parte del precio y la sentencia de instancia, no habiéndose determinado quien es la Sra. Amalia y dado que Turmasa es titular de cuenta en la misma oficina bancaria donde fue cobrado y en la que operan tanto ésta como Multimarques, valora la existencia de dudas suficientes para considerar que la cantidad entregada al Sr. Jesús Manuel fue sólo la de 53.000 euros, valorando presumible que, habiendo la Sra. Amalia ingresado una remesa de cheques, esa cuenta esté dirigida o controlada por el apelante y concluye que aquel no ingresó los 18.000 euros, lo que enlaza con el irregular proceder de Turmasa a que hacía referencia la sentencia de Primera Instancia 7 de esta ciudad.
Pues bien, considerando el contenido del art. 217 de la L.E.C ., conforme al cual, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, considera ésta Sala pertinente estimar el presente extremo del recurso de apelación, ante la indudable contundencia del contenido en la escritura pública de compraventa, en cuanto al precio y los dos cheques que lo documentan y la manifestación del vendedor de haber percibido el mismo, lo que no puede quedar contradicho o desvirtuado por la conducta de Turmasa, ajena a autos o por el hecho de que el cheque de 18.000 euros se hubiera abonado por remesa de cheques en cuenta de la Sra. Amalia , cuya relación con las partes no ha quedado acreditada, pues habiendo asumido su abono el demandado reconviniente y no habiendo acreditado que no fuera real, lo que a él incumbía, debe aceptarse tal satisfacción, desconociéndose la causa del abono a la citada, no existiendo prueba alguna de que su cuenta estuviera dirigida o controlada por la ahora apelante.
TERCERO.- El siguiente de los extremos sobre los que radica el recurso de la apelación de la instante inicial de las presentes actuaciones se refiere a la no estimación de los gastos producidos por la nulidad y fundamentalmente los gastos judiciales de la demanda de nulidad instada por la ex-esposa del demandado ante el Juzgado de primera instancia nº. 7 de Barcelona.
La sentencia apelada estima al respecto, los gastos que considera ineludibles para llevar a cabo la compraventa y que son los dirigidos a la inscripción en el Registro, factura de notario e impuesto de transmisiones, por importe de 1.545,62 euros y el instante inicial de las actuaciones solicitó en su demanda el importe del poder notarial para pleitos, gastos de la perito Sra. Alejandra , segunda transmisión a Turmasa y gastos y costas judiciales del procedimiento 474/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de Barcelona.
Pues bien, partiendo de que los contratos de compraventa fueron declarados nulos en Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de Barcelona, de 27 de julio de 2007 , que es firme, tanto el de 27 de septiembre de 2005, como el de 14 de marzo de 2006, realizado por la apelante en favor de Turmasa S.L., valorando que Multimarques Vallès conocía la condición de domicilio familiar de la vivienda, cuya mitad indivisa fue objeto de la compraventa e hizo lo posible para no dejar rastro sobre las circunstancias que implicaban necesariamente este conocimiento, lo que también predica de Turmasa S.L., declarándose la mala fe de ambas, no pudiéndose amparar por la buena fe a que se refiere en el art. 34 de la L.H ., no procede, mostrando conformidad con la resolución apelada, estimar el presente motivo de apelación, valorando en cuanto a los gastos no estimados la mala fe estimada de la apelante a la que se ha hecho referencia y que no son consecuencia ineludible de la propia compra hecha al demandado, sino consecuencia de la propia voluntad del apelante de disponer del objeto comprado, sabiendo las condiciones en que se produjo su adquisición y de sostener la legalidad de la misma, debiendo por tales hechos asumir aquellos.
CUARTO.- Por último constituye objeto de su apelación la no imposición de las costas de la reconvención a su instante, atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C ., más siendo la propia desestimación de la demanda reconvencional objeto de apelación por la representación del Sr. Jesús Manuel , no procede analizar en éste momento aquel, sino una vez analizado el mismo, dada su incidencia en las costas de tal reconvención.
Así la representación del demandado reconviniente sostiene en su recurso, resumidamente, que habiéndole la sentencia de instancia condenado únicamente al abono de 53.000 euros, implícitamente se reconoce que el precio fue únicamente tal cifra, pronunciamiento que era el interesado en la demanda reconvencional y que resultó necesaria, pues de no haberse discutido el precio en ésta la estimación de la demanda hubiera sido por la suma de 71.000 euros, no pudiéndose haber discutido la cuestión objeto de la reconvención en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de esta ciudad, por que el objeto de éste era únicamente la nulidad de los contratos de compraventa, y su pretensión sólo afectaba a Multimarques Vallès, que en aquel proceso eran codemandados, siendo improcedente allanarse a la demanda y formular reconvención contra uno de los codemandados. Por todo ello solicita que se estime su reconvención, cuyo suplico se circunscribe a a que se declare que el precio de la compraventa de fecha 27 de septiembre de 2005 , fue de 53.000 euros, con imposición de costas.
Conforme a lo expuesto en ésta resolución, en cuanto al precio de dicha compraventa, la reconvención no puede ser estimada sin más argumentos por innecesarios, de forma que no procede valoración alguna sobre la procedencia o no de su planteamiento, determinando lo expuesto la desestimación del recurso de apelación presentado por la representación del Sr. Jesús Manuel .
QUINTO.- Llegados a este punto y sobre la imposición o no de las costas de la reconvención a su instante, debe estimarse la apelación planteada por Multimarques Vallès, pues desestimada la demanda reconvencional, procede conforme al art. 394 de la L.E.C . imponer éstas a su actor, no apreciándose dudas de hecho debidamente justificadas, que determinen su no imposición, resultando el precio de la compraventa preciso y cierto y el abono de su precio y su recepción por la vendedora, por la escritura pública aportada, hechos que no se han desvirtuado o contradicho por ninguna otra prueba de las practicadas en autos.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación presentado por Multimarques Vallés determina que no proceda expresa imposición de las costas de ésta alzada derivadas de su recurso de apelación, conforme al art. 398.2 de la L.E.C ., debiéndose imponer las originadas por la apelación sostenida por la representación del Sr. Jesús Manuel a éste, al ser desestimado, por aplicación del art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Multimarques del Vallès S.L. y desestimando el presentado por la representación del Sr. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de condenar al Sr. Jesús Manuel , a abonar a Multimarques Vallés S.L., además de las suma dispuesta en la resolución apelada, 18.000 euros, imponiendo las costas de la demanda reconvencional a su instante, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación presentado por Multimarques Vallès S.L. e imponiendo las originadas por el sostenido por el Sr. Jesús Manuel a éste.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
