Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 497/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 149/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HILL PRADOS, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 497/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-novena

ROLLO Nº. 149/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL Nº. 307/2009

S E N T E N C I A Nº. 497/10

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARÍA CONCEPCIÓN HILL PRADOS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diez

VISTOS, por la Sección Décimo-novena de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº. 149/2010 , interpuesto por el Procurador Sr. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Dª. Montserrat , parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Vilanova i la Geltrú en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº. 307/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Montserrat , representada por el procurador de los tribunales Nuria Fraile Antolón, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., representada por el procurador de los tribunales Teresa Mansilla Robert, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones contra la misma deducida en el presente procedimiento con imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 20 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA CONCEPCIÓN HILL PRADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Montserrat interpone demanda en reclamación de devolución de cantidad abonada contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L., en base a un contrato de suministro eléctrico.

La actora solicitó a la entidad demandada el suministro de energía eléctrica en su vivienda de nueva construcción. La compañía eléctrica le comunicó que para ello debía abonar, previamente, el coste de retirar un poste de maderas que se hallaba en la vía pública, propiedad de la eléctrica y una serie de modificaciones, reparaciones y mejoras, todas ellas a realizar en la vía pública, además del importe de la acometida.

Ante la necesidad del suministro eléctrico que no le sería suministrado a menos que abonase las cantidades solicitadas por la demandada, la actora abonó tanto la cantidad importe de la acometida, como €1.741,84 por la retirada del poste y modificación, sustitución y mejoras del tendido eléctrico de la calle.

Alega la actora que al consumidor sólo le corresponde el pago del importe de la acometida y no los que se refiera a infraestructuras que corresponden ala entidad suministradora.

SEGUNDO.- La entidad demandada alega que es responsabilidad del usuario, habida cuenta que fue la construcción de éste la que provocó la necesidad de modificar la ubicación de los postes.

TERCERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda por entender que se trata de una obra nueva posterior a la colocación del poste de tendido eléctrico que ha hecho necesaria la retirada del mismo al tener que guardar los postes entre sí una distancia reglamentariamente establecida.

CUARTO.- Interpone recurso de apelación la actora por error en la valoración de la prueba e infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia.

Alega que la edificación ha respetado todas las normas establecidas por el Ayuntamiento de su localidad. Aún siendo nueva construcción se ha llevado a cabo en una zona edificable, en la que ya existían otras viviendas , siendo la eléctrica quien debió haber colocado el poste adecuadamente.

Alega, así mismo, que la normativa vigente, en concreto el Real Decreto 1955/2000 , establece que al usuario sólo le corresponde el pago de la acometida y no los gastos referentes a infraestructuras, siendo además ésta la tendencia jurisprudencial al respecto.

QUINTO.- Se opone al recurso la empresa eléctrica alegando que el problema surge al edificar una nueva planta la actora lo que supuso que los balcones de la edificación se hallasen demasiado cerca del tendido, lo que supuso la necesidad de cambiar la ubicación del poste y realizar las mejoras que le han sido cobradas. Siendo la actora la que ha creado con su construcción una situación antirreglamentaria, es ella quien debe correr con los costos ocasionados por ello.

SEXTO.- En el caso de autos el problema de los costes del tendido eléctrico se plantea en una zona ya electrificada, solicitándose la modificación o ampliación de las redes. En estos casos la normativa aplicable resulta clara, correspondiendo a la compañía suministradora el coste de las infraestructuras necesarias para ello. En efecto, el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, al establecer los criterios para la determinación de los derechos de extensión precisa: "1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kW.

b. Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kW."

Y, añade en su apartado 3 " ... una vez que el suelo urbanizable ha alcanzado la categoría de suelo urbano con condición de solar, no procederá el cobro por el distribuidor de cantidad alguna en concepto de derechos de extensión, salvo que la potencia finalmente solicitada supere a la prevista en el proceso urbanizador y el distribuidor tenga que ampliar la infraestructura eléctrica ejecutada"

En este caso se trata de un solar edificable, no de una zona de nueva urbanización, por lo que resulta claramente aplicable el citado precepto. La potencia solicitada es de 37KW, tal como resulta del informe técnico del instalador (f.8 ), por lo que no supera las potencias máximas mencionadas en la normativa citada.

Por tanto, es la empresa suministradora quien debe correr con los gastos relativos a las infraestructuras, correspondiendo al usuario el pago de la acometida Y así se ha manifestado nuestro Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (sentencias de 25 de noviembre de 2002 , 10 julio 2007 , entre otras), en las que se examinó la legalidad de ciertos preceptos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , regulador de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En ellas se llegó a la conclusión de que por debajo de los umbrales de potencia fijados en el artículo 45.1 de dicho Real Decreto , las empresas distribuidoras estarán obligadas a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar.

Alega la entidad demandada irregularidades o ilegalidades en la construcción que justificarían que los costes fuesen a cargo de la solicitante del suministro, pero sin acreditar que tipo de irregularidades o ilegalidades han sido cometidas. En la testifical del Sr. Ricardo , empleado de la demandada (m. 8:58 CD), declara éste que no sabe si se han cometido irregularidades, aunque señala que si se hubieran respetado las distancias reglamentarias no hubiese sido necesario hacer las modificaciones cuyo coste se discute.

Al parecer la actora obtuvo la aprobación del proyecto de obra por parte del Ayuntamiento de la localidad, y consiguió la cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación. Corresponde, pues, en virtud del art. 217 LEC , a la parte demandada acreditar las irregularidades que alega.

Por todo ello debe estimarse el recurso.

SEXTO.- Las costas de la apelación serán de cargo de la parte demandada de conformidad con el art. 398.1 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Montserrat contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Vilanova i la Geltrú, de 16 de noviembre de 2009 , en los autos que de este rollo dimana, debe revocarse la misma. Las costas de esta alzada serán a cargo de la entidad demandada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 20.12.2010. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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