Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 382/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 497/2010
Núm. Cendoj: 18087370052010100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 382/10 - AUTOS Nº 1147/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 497
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
D. MARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 382/10- los autos de Ordinario nº 1147/06 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de C.P. EDIFICIO000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , Edf. Avenida de Cenes de la Vega contra D. Eloy , Constructora Avila Rojas S.A., D. Gines y D. Julio .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha ocho de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Cenes de la Vega, Edificio Avenida, contra Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas S.A., contra D. Gines y contra D. Julio y D. Eloy debo condenar y condeno a los mencionados demandados a abonar de forma solidaria a la parte demandante la cantidad de trescientos veintisiete mil setecientos euros (327.700€) más el interés de demora procesal. Todo ello con expresa condena en costas a todos los demandados" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Los actores, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de la villa de Cenes de la Vega (Granada) ejercitaron acción frente a los demandados Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas S.A., en su condición de promotora y vendedora de la edificación, contra la Constructora Levita S.A respecto de la que posteriormente recayó Auto de desistimiento de 25 de Febrero de 2.008, contra el Arquitecto que proyecto y dirigió las obras don Gines , y contra los Arquitectos Técnicos don Julio y don Eloy , acción fundada en el art. 1.591 del código civil para exigirle la indemnización correspondiente por los vicios ruinógenos de que adolecía el edificio, y, subsidiariamente, acción por incumplimiento contractual dirigida contra el promotor y vendedor de los inmuebles edificados la entidad Ávila Rojas S.A.
La acción principal se fundamentaba, en síntesis, en el hecho de haberse efectuado un proyecto de edificación erróneo en relación a la evacuación de aguas residuales, inicialmente previstas por el sistema de gravedad hacia un colector inexistente, por lo que hubo de modificarse en el desarrollo de la construcción hacia un sistema de evacuación por elevación, previo triturado de los residuos, hacia el colector general existente en la CARRETERA000 , lo que genera malos olores a aguas fecales que hacen impropia la edificación para el uso a que se destina y obliga a indemnizar los perjuicios, los cuales consistían en la sustitución del deposito por uno estanco y en el mantenimiento del mismo por un periodo de cien años -la vida útil del edificio- comprensivo de la limpieza del deposito y sus elementos accesorios y el consumo de energía eléctrica, todo lo cual ascendía a la cantidad de 327.700 euros.
Los demandados se opusieron a la demanda, alegando los técnicos la prescripción y caducidad de la acción, y todos ellos, la desestimación de la demanda, dictándose sentencia por la que se estimo íntegramente la demanda, condenándoseles solidariamente al pago de la indemnización reclamada, decisión contra la que se alzan todos ellos en el presente recurso.
SEGUNDO .- Los Arquitectos técnicos demandados reproducen en esta alzada la excepción de prescripción, lo que también hace de forma improcedente la entidad promotora que no la había propuesto formalmente en la instancia.
En todo caso la excepción debe ser rechazada, y ello porque se parte de un error en cuanto a la normativa aplicable, dado que teniendo en cuenta que la edificación se concluyó en el año 1.996 -concretamente el certificado final de obra fue visado el 22 de Noviembre de 1.996- no cabe traer a colación la Ley de Ordenación de la Edificación 38/99 de 5 de Noviembre que, conforme a lo que dispone su disposición transitoria primera , solo se aplica a las obras de nueva construcción y a las obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor, lo que aquí no ocurre dado que la referida licencia se otorgó con anterioridad.
Por lo demás, dentro del ámbito del art. 1.591 , ha de señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S de 12 de Febrero de 1.998 , 15 de Octubre de 1.991 , 17 de septiembre de 1996 , 28 de diciembre de 1998 , 8 de octubre de 2001 , 20 de julio de 2002 y 23 mayo 2005 ) viene reiterando que existen dos plazos diferentes que pueden sumarse; el de producción de los daños ruinógenos o plazo de garantía que, de acuerdo con el mandato del artículo 1591 , deben manifestarse en el plazo de 10 años, ampliable a quince cuando la causa de los daños fuese la falta del contratista a las condiciones del contrato, y que debe comenzarse a contar desde la terminación de la construcción, y el plazo de ejercicio de la acción para la exacción de la responsabilidad decenal, que es el de 15 años propio de las acciones personales que no tienen señalado término especial de prescripción (art. 1964 del Código Civil ), plazo este último que comenzará a contar desde que la acción pudo ejercitarse, es decir, desde que se tuvo conocimiento de la aparición de los vicios ruinógenos. De acuerdo con tales consideraciones, la sentencia de instancia no ha vulnerado el art. 1.591 del código civil , pues dado que la fecha de conclusión de la obra ha de fijarse el 22 de Noviembre de 1.996 -así lo señala el certificado final de obra, visado el 15 de Noviembre de 2.006 y complementado el 22 de Noviembre de dicho año para concretar cual fue la modificación efectuada al proyecto inicial respecto al sistema de evacuación de aguas residuales (folios 47 y 155)-, es patente que cualquiera que sea la fecha en que aparecieron o se conocieron los daños estos se constataron dentro del plazo de diez años, ya que la demanda se presentó el 15 de Noviembre de 2.006, sin que, obviamente, haya transcurrido el plazo de prescripción de quince años desde la aparición de los daños, cualquiera que sea la fecha que se tuviese en cuenta.
TERCERO .- Entrando en el fondo del asunto y abordando en primer termino el defecto ruinógeno en que se sustenta la demanda, han de ratificarse en este punto las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia, que resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, especialmente de la pericial aportada con la demanda y contestación asi como la emitida por el perito judicial acordada en periodo probatorio ( SS. del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 ).
No se trata sólo de una modificación puntual del proyecto inicial de carácter accesorio o incidental, que entra dentro de las facultades del Arquitecto, sino que la modificación afecta a un elemento importante de toda edificación, cual el saneamiento. Efectivamente, el Arquitecto redactor del proyecto diseñó un sistema de evacuación de aguas residuales por gravedad hacia un colector inexistente, que creía discurría o iba a discurrir por la parte trasera del edificio, a cuyo efecto, había proyectado un espacio a costa del solar, a modo de una calle "en fondo de saco" -como dice el informe del Arquitecto Sr. Mauricio - en el viento Sur del referido solar y por donde tenia su entrada el sótano segundo, o "calle de nueva apertura" como consta en la escritura de Declaración de obra nueva en construcción y División Horizontal -folio 30-. La inexistencia de dicho colector motivó que se tuviere que modificar el sistema de evacuación, dado que, al tratarse de un solar en ladera, las plantas inferiores estaban bajo el nivel del colector existente, que discurría cercano a la fachada principal del edificio frente a la CARRETERA000 . Así se dispuso ejecutar en el sótano segundo, sin que conste proyecto, diseño o calculo alguno -nada consta en el plano de reformado del folio 423-, un deposito para recoger todas las aguas residuales, las cuales una vez trituradas, eran elevadas por un sistema de bombeo al colector existente en la fachada frente a la CARRETERA000 . Este sistema, ejecutado además deficientemente al no estar sellado, provoca desbordamientos y malos olores en detrimento de la habitabilidad del inmueble.
CUARTO .- Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Junio de 2.008 que la doctrina de esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007 , 26 de marzo de 2007 y 5 de junio y 10 de septiembre de 2007 , entre las más recientes. Conforme a la misma, se distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato. Interesa resaltar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto y asi la Sentencia de 21 de marzo de 1996 , consideró defectos graves todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, sino se adoptan las medidas correctoras, necesarias y efectivas ( Sentencias de 13 de octubre de 1994 y 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 ).
En el caso contemplado la deficiencia que presenta el sistema de evacuación de aguas residuales se manifiesta en su insuficiencia o falta de capacidad provocadora de desbordamientos y filtraciones así como en su falta de sellado que produce malos olores lo que ha de ser calificado como ruina funcional por hacer insalubre y molesto el uso del inmueble para sus usuarios y disminuir su utilidad y obliga a indemnizar los daños y perjuicios que ello ocasiona.
QUINTO .- Y dicha responsabilidad ha de predicarse de todos los demandados con carácter solidario, pues como señala la jurisprudencia ( Sentencia de 5 de Mayo de 2.010 y las que en ella se citan) la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC .
La responsabilidad del Arquitecto no esta basada exclusivamente en los defectos de proyecto o de alta dirección de la obra, pues, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1.991 y de 21 de Marzo de 2.001 , también se "anuda dicha responsabilidad a la falta de control sobre la obra, motivada por la negligencia profesional, e incluso, esta alta dirección no se centra exclusivamente en los elementos estructurales y básicos de la obra, pues le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado, y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes correctoras ( Sentencia de 24 de Febrero de 1.997 ).
Por su parte, el arquitecto técnico es quien asume las funciones de director de la ejecución material de la obra -sin perjuicio de las funciones del Arquitecto en esta fase constructiva- controlando los materiales y la calidad de lo edificado y organizando los trabajos de acuerdo al proyecto conforme a las normas de buena construcción y a las instrucciones que le imparte el Arquitecto, del que no es mero ayudante sino que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.984 , "sirve a la obra objetivamente considerada" con la autonomía propia de sus facultades en descargo de su responsabilidad.
Y finalmente, en cuanto al promotor, su responsabilidad se fundamenta en el principio de culpa in eligendo ( S. del T. Supremo de 28 de Mayo de 2.001 ) o en la normal responsabilidad contractual, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2.000 , al afirmar que el promotor de una edificación viene obligado a la reparación de los defectos en ella existentes "de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables ( sentencia de 20 de junio de 1.995 y las en ella citadas).
Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de instancia en cuanto a la responsabilidad declarada, pues si se analiza el vicio denunciado, patente es la responsabilidad del Arquitecto, al no tener en cuenta en el proyecto del edificio la inexistencia de colector en el lugar por donde habían de ser evacuadas las aguas residuales, sin que le sirva de exoneración las facultades que tiene de efectuar modificaciones en la obra, pues estas, además de ser puntuales y no afectar a elementos esenciales, se ejecutaron defectuosamente, ya que la solución adoptada se trata de una solución imperfecta, pues podía haberse elegido una solución de menor riesgo -como señala el perito judicial- de modo que la mayor parte de los inmuebles evacuaran por gravedad hacia el colector de la CARRETERA000 , en tanto los pocos existentes a menor nivel podían haberlo hecho mediante el sistema de elevación; pero además, fue una solución efectuada sin calculo ni proyecto, mas o menos a ojo, alterando la distribución de espacios en el sótano segundo y de mala ejecución, sin sellado, lo que facilita los malos olores y desbordamientos a poco que la bomba extractora sufra avería o alteración en su funcionamiento.
Y de esta solución también son responsables los Arquitectos Técnicos demandados que realizaron sus funciones de directores de la ejecución material de la obra en tales condiciones, sin proyecto alguno, pues ni aun consta que el Arquitecto hiciere constar en el libro de Ordenes instrucciones de ningún tipo, ignorándose hasta que punto fue la intervención de cada uno en la imperfecta e insuficiente solución del problema creado
Y, en suma, esta conjunción de responsabilidades de los técnicos, que se extiende al promotor conforme a lo dicho antes, hace que por no poder determinarse la incidencia de cada uno en la causación del vicio ruinógeno apreciado, la condena deba ser solidaria, confirmándose en este punto la sentencia de instancia.
SEXTO .- Cuestión asimismo debatida es la cuantificación de los perjuicios sufridos por la Comunidad actora, manteniendo los recurrentes que los defectos existentes se entienden solucionados con la instalación de un deposito nuevo, de modo que su responsabilidad a lo sumo no debía superar los 7.100 euros que es el costo, según la actora, de dicho deposito.
Sin embargo, tal consideración no tiene en cuenta que el verdadero perjuicio que han sufrido los actores es tener que soportar un modelo de evacuación de aguas residuales no previsto en el proyecto inicial, de modo que, de haberse ejecutado conforme a lo proyectado, ningún costo tendría para los recurridos dicho sistema al efectuarse por el sistema de gravedad, sin que puedan servir de excusa las facultades de modificación del proyecto que tiene el promotor de la obra, según las exigencias de la construcción, dado que la implantación del sistema actual no se debe a circunstancias normales o impuestas por la naturaleza de las cosas, sino a una palmaria imprevisión al diseñar el sistema evacuatorio a lo que ha de añadirse una incorrecta definición del proyecto del nuevo sistema y de su ejecución, efectuada de forma clandestina sin que conste en los documentos que pudieron tener a la vista o conocer los actores al adquirir sus viviendas, de modo que, de admitirse la tesis de los recurrentes, se impondría a los actores la nueva solución sin su conocimiento.
En consecuencia, es razonable eximirlos de cualquier costo de mantenimiento de dicho modelo de evacuación durante la vida del edificio, y cómo a esto se atiene la sentencia, cuyos razonamientos se dan por reproducidos en este punto para evitar repeticiones innecesarias, la misma debe ser confirmada, desestimándose el recurso.
SEPTIMO .- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por los Procuradores Sra. Maria Luisa Alcalde Miranda, Sra. Olga Avila Prat y Sra. Cristina Barcelona Sánchez en la representación de D. Eloy , Constructora Avila Rojas S.A., D. Gines y D. Julio contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Granada en autos de juicio ordinario número 1147/06 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
