Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 497/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 179/2010 de 28 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 497/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100477


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00497/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100449

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2010 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000275 /2009

RECURRENTE : FORJAS DE IRAETA SA

Procurador/a : JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : FD COIPER 2000 SL

Procurador/a : LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Letrado/a : HERMENEGILDO FERNANDEZ DOMINGUEZ

SENTENCIA núm. 497/2010

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a Veintiocho de Diciembre del dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad mercantil FORJAS DE IRAETA SA, representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez y parte apelada F.D. COIPER 2000 S.L., representada por la procuradora Sra. Fernández Bello, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conde Álvarez obrando en nombre y representación de la entidad FORJAS DE IRAETA SA. Contra la mercantil FD COIPER 2000 SL, ESTIMANDO la oposición formulada por ésta, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de Diciembre de 2.009 , se interpuso recurso por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 21 de diciembre de 2010 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

La demanda de Juicio Cambiario se basa en la presentación de un Pagaré perfectamente completo y eficaz, que reúne todos los requisitos legales para su validez. La oposición se fundamenta en el incumplimiento contractual de la entidad vendedora por servir material no adecuado para el fin a que se destinaba que además se encuentra devuelto y en poder de la ejecutante.

La Sentencia de Primera Instancia estima la oposición y desestima la demanda de juicio cambiario.

La Ley Cambiaria y del Cheque establece expresamente las excepciones admisibles frente al ejercicio de la acción cambiaria y en este sentido únicamente procede el análisis del motivo de oposición planteado, basado en el incumplimiento contractual.

La parte recurrente considera que la prueba practicada no ha justificado el total incumplimiento contractual.

SEGUNDO.- Incumplimiento del contrato.

En el juicio cambiario basado en pagarés el art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, y la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptivo non adimpleti contractus").

En este caso la causa de oposición alegada y estimada en la demanda es el incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto para la finalidad pactada, constituyendo la discrepancia litigiosa en la prueba de la concurrencia de dicho incumplimiento. El pagaré cuya ejecución se insta se corresponde a cinco facturas de bridas para torres eólicas suministradas en el mes de julio de 2008.

TERCERO.- Valoración probatoria.

La parte recurrente discrepa de la conclusión alcanzada por la sentencia de Instancia de que el material de las bridas suministradas era inapropiado para el uso que se pretende por ser frágil y no estar normalizado. Señala la inexistencia de prueba al respecto porque las periciales practicadas no se fundamentan en la observación directa del material sino en otro informe que consta en los autos. Igualmente indica que aunque es cierta la devolución de material a la parte vendedora el mismo no se corresponde con las facturas reclamadas y la explicación de esta devolución se encontraría en la situación de insolvencia de la entidad demandada.

Es la parte que se opone a la ejecución la que debe soportar la carga probatoria de demostrar, conforme a las reglas generales del "onus probandi", (art. 1214 C.C ., anterior y vigente artículo 217 de la L.E.Civil ), la causa de oposición, y en concreto, en este caso, el incumplimiento total y absoluto de la obligación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que, como ya se ha dicho anteriormente, esta Audiencia Provincial viene aplicando en supuestos similares.

En la valoración de las pruebas, objetivo de análisis en esta segunda instancia, implica estudiar si la prueba que pondera la juzgadora se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas porque, como esta Sala tiene reiteradamente establecido en torno a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia, recordar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) teniendo en cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En el caso de autos no puede apreciarse un error en la valoración probatoria pues del contenido de los informes periciales que se acompañan con la demanda de oposición como documentos 6, 7 y 8 resulta que el material de la brida de cimentación de la torre que se cayó es inapropiado, muy frágil y no cumple las especificaciones marcadas en la normativa vigente, que no es soldable y no está normalizado. Consta igualmente la devolución del material, tanto por las cartas de devolución como por el interrogatorio de la parte. Y no existe prueba alguna que permita concluir que el material devuelto no se corresponde con las facturas objeto de reclamación mediante el pagaré aportado, tal como se relacionan en la demanda de juicio ejecutivo.

Tras el visionado de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, y la valoración del resto de los medios de prueba articulados, corresponde efectuar las mismas conclusiones ya razonadas en la resolución de Primera Instancia coincidiendo con los argumentos expuestos y la valoración de prueba efectuada por lo que procede confirmar íntegramente la resolución recurrida, por la justificación de la concurrencia de incumplimiento total ya que resulta acreditada la devolución de la mercancía.

CUARTO.- Por cuanto se ha alegado, el recurso ha de ser desestimado, con la subsiguiente imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil FORJAS DE IRAETA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 3 de Ponferrada de fecha 30 de Diciembre de 2009, en el procedimiento cambiario Nº. 275/2009 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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