Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 497/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 276/2009 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 497/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100459


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00497/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 497/10

RECURSO DE APELACION 276/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veinte de octubre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 59 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SIETE DE COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 276/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DOÑA Ana ; y de otra, como demandada y hoy apelada JAVMOVIL MOTOR S.L., representada por la Procuradora Sr. DªPaloma Rabadán Chaves; sobre resolución de contrato.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 DE Collado Villalba, en fecha 23 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Codías Viñuela en nombre y representación de DÑA Ana , y, en su virtud, absuelvo a "JAVMÓVIL MOTOR, S.L." de los pedimentos deducidos contra ella. DÑA. Ana deberá abonar las costas ocasionadas en la tramitación de este procedimiento."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma la parte demandada-apelada.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de octubre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan o contradigan los que a continuación se exponen, rechazándose los restantes.

Segundo.- Debe prosperar el presente recurso, si bien solo parcialmente por las siguientes razones: A) Comparte la Sala el criterio de instancia que no considera incumplimiento contractual por la vendedora demandada la que la compradora demandante y recurrente denomina "primera avería", que no fue tal sino una previa revisión del vehículo vendido, como se desprende de los conceptos facturados, y otro tanto cabe decir en orden a la inanidad a efectos incumplidores de la "segunda avería", surgida por problemas de calentamiento y pérdida de fuerza del vehículo cuando ya había recorrido 594 km. desde su venta, que propició la sustitución de un calentador (cubierto por la garantía) y otras reparaciones; B) Rechaza, sin embargo, la Sala la valoración que verifica la resolución recurrida de la "tercera avería" y su incidencia en la relación contractual, imputándola exclusivamente al proceder negligente de la conductora por haber circulado miles de Kms pese al constante suministro de agua que precisaba el motor y al encendido del correspondiente testigo e indicador de temperatura, pues la pericial judicial practicada y su ratificación en juicio pone de manifiesto que, si bien tal proceder agravó la avería en cuestión al incrementar la deformación de la culata, el defecto de ésta ya existía cuando el automóvil fue vendido, lo que supone un defectuoso cumplimiento por parte de la vendedora; C) Tal incumplimiento, máxime teniendo en cuenta la agravación del defecto por no haberse reparado durante prolongado tiempo, carece de entidad suficiente para provocar la resolución contractual instada por la ahora apelante, pues como ya dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 1986 a propósito de la excepción de contrato deficientemente cumplido -exceptio non rite adimpleti contractus- "es preciso para su operancia que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que le competen en cualquiera que fuera el alcance o entidad pecuniaria que hayan dejado de satisfacérsele", cuya doctrina permite al propio tiempo colegir que, en el sentido ya expuesto, no todo incumplimiento justifica la resolución contractual por la contraparte "ex artículo" 1124 del Código Civil , sino que se precisa al efecto que se patentice, ya una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, ya un hecho obstativo que de un modo absoluto, definitivo e irreformable lo impida, lo que no puede predicarse en el supuesto enjuiciado de la avería discutida, que, una vez reparada, permite la normal utilización del coche de segunda mano comprado, pues así se desprende de la falta de alegación en contrario por su adquirente; D) Orillada por cuanto antecede la procedencia de la resolución contractual con devolución del precio y consecuencias indemnizatorias pretendidas por la accionante, debe ahora evaluarse la incidencia del defecto en las recíprocas prestaciones de las partes, que atendidas su ya reseñada existencia cuando la venta se produjo -imputable a la vendedora- y su agravación igualmente comentada por no haber sido oportunamente reparado -imputable a la compradora-, debe concretarse en el soporte al cincuenta por ciento por ambas contratantes de los 2.963Ž06 euros a que ascendió la reparación, es decir, en la condena a la demandada a satisfacer a su oponente 1.481Ž53 euros, que devengarán exclusivamente los intereses procesales del artículo 576 de la Ley Procesal Civil desde la fecha de la presente resolución que fija el principal, mediante la anunciada estimación parcial del recurso, así como de la demanda rectora y omisión de declaración expresa en cuanto a las costas causadas en ambas instancias por respectiva aplicación de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 el precitado Texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ana contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, con fecha 27 de diciembre de 2008 , en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda formulada por la mencionada apelante frente a JAVMOVIL MOTOR S.L condenamos a ésta a que satisfaga a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (1.481Ž53 €) con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la presente Sentencia, al tiempo que le absolvemos de los restantes pedimentos en su contra deducidos, sin pronunciamiento expreso en orden a las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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